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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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MUNICIPALIDAD DE CHARATA
PROVINCIA DEL CHACO
ORDENANZA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE
CHARATA N° 3.971/2.024
V I S T O:
El Dictamen por unanimidad del CONCEJO EN COMISIÓN
N° 08/2.024, ingresado al Concejo Municipal bajo el N° 10.021, sobre:
Ordenanza General Tributaria, y;
CONSIDERANDO:
Que, el Capítulo III de la Constitución Provincial 1.957–
1.994, Atribuciones y Deberes de los Concejos Municipales, en su Artículo
205°) establece: “Son atribuciones y deberes del Concejo Municipal…”:
inciso 3)-: “Sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada Ejercicio,
el Presupuesto de Gastos, el Cálculo de Recursos y la Ordenanza General
Impositiva y Tributaria”. En caso de imposibilidad se considerarán
prorrogados los últimos vigentes;
Que, el Artículo 61°) de la Ley Orgánica Municipal N°
854-P (Ex Ley 4.233) establece: “Son atribuciones y deberes del Concejo
Municipal…”: inciso l)-: “Sancionar anualmente y antes de la iniciación de
cada Ejercicio el Presupuesto de Gastos, el Cálculo de Recursos y la
Ordenanza General Impositiva y Tributaria”. En caso de imposibilidad se
considerarán prorrogados los últimos vigentes;
Que, la Ordenanza General Tributaria comprende el
conjunto de normas que establecen las relaciones jurídicas tributarias –
administrativas o formales y sustantivas o materiales, y tiene como objeto
la prestación de los tributos municipales;
Que, es necesario contar con una legislación tributaria
accesible a los ciudadanos, que les permita una rápida identificación y
comprensión de las normas;
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Que, la Ordenanza de referencia refuerza y profundiza la
aplicación de los criterios en materia fiscal, incorporando modificaciones
que hacen al principio de equidad, sustento de todas las acciones
proporcionando una base más apta para la mayor eficacia para el
cumplimiento tributario;
Que, corresponde al Intendente Municipal proyectar la
Ordenanza General Tributaria para su aprobación;
Que, en razón de lo expuesto, y atendiendo a las
prerrogativas establecidas en los artículos 61°) inc. L, 63°) y 76°) inc. “D” y
“P” de la Ley Orgánica de Municipios Nº 854- P (Ex Ley Nº 4.233); Artículo
28°) inc. “A” y el Artículo 64°) y 65°) de la la Ordenanza N° 994/98
Modificada por Ordenanza N° 2.229/09- Reglamento Interno del Concejo
Municipal, se eleva el presente proyecto;
Que, este tema tuvo tratamiento en el Punto 3.8°) del
Orden del Día correspondiente a la Sesión Ordinaria N°37 – Reunión: N°45,
del día miércoles 11 (once) de diciembre del año 2.024, siendo APROBADO,
por signos, por UNANIMIDAD, con 9 (nueve) votos POSITIVOS. Corresponde
al Acta 1.832.-
POR ELLO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHARATA SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO N° 01: Se regirán por la presente Ordenanza General Tributaria
todas las relaciones fiscales que se establezcan entre la Municipalidad de
Charata y los contribuyentes, reglando los derechos y obligaciones
emergentes de esas relaciones.
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La presente Ordenanza es de aplicación en la jurisdicción del Municipio
según lo establecido por la Constitución Provincial, Carta Orgánica y leyes
respectivas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ARTÍCULO N° 02: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de esta
Ordenanza u Ordenanzas fiscales complementarias.
CONTENIDO
ARTÍCULO N° 03: Corresponde a la Ordenanza General Tributaria:
1. Definir el hecho imponible.
2. Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del
tributo.
3. Determinar las bases imponibles.
4. Establecer exenciones, deducciones y/o bonificaciones.
5. Tipificar infracciones y establecer las respectivas penalidades.
INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO N°04: Para la interpretación de las disposiciones de esta
Ordenanza y demás normas fiscales Municipales, son aptos todos los
métodos permitidos, teniendo en consideración el fin de las mismas y su
significación económica.
ARTÍCULO N°05: Interpretación analógica: Para los casos que no puedan
ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza y demás
normas fiscales Municipales, se recurrirá a los principios generales del
derecho fiscal, teniendo en cuenta la naturaleza, finalidad y significación
económica de los actos y situaciones sujetas a gravámenes. Si aún la
cuestión resultare dudosa y obscura se entenderá el significado y alcance
que tuvieren los términos o conceptos contenidos en la presente Ordenanza
y/o demás normas fiscales, en las normas del derecho común.–
ARTÍCULO N° 06: Regirá además el principio de la realidad económica,
donde la naturaleza de los hechos está dada por los actos o situaciones
efectivamente realizados por los contribuyentes.
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NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 07: Se considerará hecho imponible todo acto, operación,
circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta
Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias.
DERECHOS
ARTÍCULO N° 08: Son derechos, las obligaciones fiscales que se originen
como consecuencia de actividades, hechos o situaciones sujetas a
inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación de
bienes y espacios del dominio público y privado municipal.
TÉRMINOS
ARTÍCULO N° 09: Para todos los términos establecidos en la presente
Ordenanza y salvo disposición expresa en contrario se computarán los días
hábiles únicamente, los que serán perentorios.
ARTÍCULO N° 10: Los gravámenes municipales tendrán vencimiento en los
términos fijados por Ordenanza del Concejo Municipal dictada al efecto y
en el primer día hábil posterior cuando el vencimiento opere un día inhábil.
Vencido estos términos se producirá la mora automática sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial alguna. -
ARTÍCULO N° 11: A los fines de calcular los recargos e intereses
establecidos por esta Ordenanza y Ordenanzas especiales, los términos se
computarán en días corridos. -
EJERCICIO FISCAL
ARTÍCULO N° 12: Se fija el día 31 de Diciembre de cada año como fecha de
cierre del Ejercicio Fiscal.
EXENCIONES - CARÁCTER - PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO N° 13: Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando las
normas tributarias expresamente lo establezcan.
ARTÍCULO N° 14: Las normas que establezcan exenciones son taxativas y
deberán interpretarse en forma restrictiva.
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ARTÍCULO N° 15: Las exenciones otorgadas por tiempo determinado
regirán hasta la expiración del término, siempre que las normas que las
contemplan no fuesen derogadas con anterioridad.
En los demás casos tendrá carácter permanente mientras subsistan las
disposiciones que la establezcan y los hechos tenidos en cuenta para su
otorgamiento.
ARTÍCULO N° 16: Las Resoluciones, y/o Disposiciones que resuelvan
pedidos de exención de tributos establecidos en Ordenanzas Generales
vigentes, tendrán efecto desde la fecha de presentación de la nota de
solicitud.
ARTÍCULO N° 17: Los contribuyentes que se consideren dentro de algún
tipo de exención prevista, deberán solicitarlo por nota a la Dirección
General Tributaria, quién determinará en base a los elementos probatorios
que se suministren, si la exención se encuadra dentro de las
reglamentaciones prescriptas. No habiéndose otorgado el beneficio por
medio de instrumento legal emanado al respecto, transcurridos los 90 días
de su presentación, la exención se considerará tácitamente denegada.
Las solicitudes de exenciones que interpongan las personas jurídicas
deberán ser acompañadas por la siguiente documentación:
a) Certificado de Personería Jurídica o Gremial según corresponda,
actualizado y expedido por autoridad competente.
b) Un ejemplar de los Estatutos y de las últimas Memorias y Estados
Contables, debidamente certificados.
c) Toda otra documentación que resulte exigible conforme a normativa
aplicable.
EXENCIONES – EXTINCIONES - CADUCIDAD
ARTÍCULO N° 18: Las exenciones se extinguen, sin necesidad de
notificación alguna:
1. Por la derogación de la norma que la establece.
2. Por la expiración del término otorgado.
3. Por el fin de la existencia de la persona o entidad.
4. Cuando se modifique la parcela que fue beneficiada con la exención.
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ARTÍCULO N° 19: Las exenciones caducan, sin necesidad de notificación
alguna:
1. Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman.
2. Por la comprobación de defraudación fiscal a quien la goza.
ARTÍCULO N° 20: La caducidad se producirá de pleno derecho al día
siguiente de quedar firme la Resolución y/o Disposición que la declare.
EXENCIONES - RECIPROCIDAD
ARTÍCULO N° 21: Las exenciones a los gravámenes previstos en esta
Ordenanza, que puedan beneficiar a las sociedades de economía mixta,
empresas del estado, sociedades anónimas con participación estatal,
bancos, organismos autárquicos que vendan bienes o presten servicios con
carácter comercial pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o
Municipal, quedan sujetos en todos los casos a la reciprocidad en beneficio
de esta Municipalidad, respecto a los bienes que dichas empresas le vendan
o a los servicios que presten.
ARTÍCULO N° 22: El Ejecutivo Municipal queda facultado para establecer
las condiciones, formas y alcances de las cláusulas de reciprocidad en cada
caso particular. -
NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES
ARTÍCULO N° 23: En las actuaciones administrativas originadas por la
aplicación de esta Ordenanza u Ordenanzas tributarias especiales, las
notificaciones, citaciones e intimaciones se harán:
a) Por carta certificada con aviso especial o de recepción. El aviso de
recepción servirá de suficiente prueba de notificación, siempre que
la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente o
responsable, aunque aparezca suscripta por un tercero.
b) Por notificación efectuada por un notificador de la Municipalidad en
el domicilio del contribuyente o responsable, entregándose el
original de la notificación. Si el contribuyente o responsable no fuera
hallado en el domicilio se dejará aviso de que el notificador
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retornará dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. Si al
concurrir el notificador por segunda vez el contribuyente o
responsable tampoco fuera hallado, se dejará copia en poder de la
persona que atendiere la diligencia. Si no se encontrara nadie en el
domicilio fijará en los lugares de acceso al domicilio copia de la
notificación. Si el contribuyente o responsable, o quién atendiere la
diligencia, no supiere o se negase a firmar, firmarán dos (2) testigos
que hayan presenciado la diligencia. Si en estos casos no fuere
posible obtener la firma del testigo se fijará la copia en los lugares
de acceso al domicilio, y además se fijarán copias en las carteleras
habilitadas a tal efecto en la Municipalidad y/u otras oficinas
públicas.
c) Por citación a través de memorándum o cédulas para que el
interesado concurra a la oficina municipal en día y hora determinada,
las que se efectivizarán con los recaudos previstos en los incisos a) y
b) de la presente, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado en
caso de incomparecencia.
En todos los casos indicados precedentemente se consignará en el original
de la notificación, el lugar, día y hora en que la notificación fuere
efectuada.
CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO N° 24: Constituyen sujetos pasivos quienes en virtud de la
presente Ordenanza o de Ordenanzas fiscales especiales, están obligados al
cumplimiento de obligaciones tributarias, ya sea en su condición de
contribuyente o responsable.
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CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO N° 25: Son contribuyentes las personas de existencia visible e
ideal; las Sociedades, Civiles y Comerciales, Asociaciones, entidades y/o
como se las denomine, con o sin personería jurídica, que realicen los actos
que esta Ordenanza considere como hecho imponible o que obtengan
beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellas a las
que la Municipalidad preste servicios que deba retribuirse. –
ARTÍCULO N° 26: Están obligados a pagar Impuestos, derechos, patentes,
tasas, contribuciones de mejoras y demás gravámenes establecidos por la
presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes
legales:
a) Las personas de existencia visible e ideal.
b) Las personas jurídicas que realicen actos y/u operaciones, o se
hallen en las situaciones que esta Ordenanza o normas Municipales
consideren como hecho imponible o que originan el pago de tasas o
gravámenes. -
c) Las sucesiones indivisas.
d) Los herederos, según disposiciones del Código Civil y Comercial de
la Nación.
e) Las personas a las cuales la Municipalidad preste servicio que, por
disposición de esta Ordenanza y otras normas Municipales, sea
causa de la obligación pertinente. -
f) Las Sociedades, Civiles y Comerciales Asociaciones, entidades y/o
como se la denomine, con o sin personería jurídica, a las cuales el
Municipio preste servicios por disposición de ésta Ordenanza y de
otras normas municipales, sean causa de la obligación pertinente. -
ARTÍCULO N° 27: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos
o más personas todas se considerarán como contribuyentes por igual y
estarán solidariamente obligadas al pago del tributo.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán
también a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan
vinculación económica o jurídica cuando la naturaleza de esa relación
resultaré que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como
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constituyendo una unidad o un conjunto económico. En este caso, ambas
personas o entidades se considerarán como contribuyentes y codeudores de
los gravámenes con responsabilidad solidaria y total. -
DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 28: Estarán obligados al pago de impuestos, derechos,
patentes, tasas, y contribuciones de mejoras, con los recursos y bienes que
administren o de que disponen, como responsables del cumplimiento de la
deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de
los bienes y/o recursos que administren y/o cuya disposición tengan, en la
forma y oportunidades que fijan para estos o especialmente se fije para
tales responsables y bajo pena de aplicación de las sanciones establecidas
en esta Ordenanza:
a) El cónyuge que administre y/o disponga de todos o algunos de los
bienes propios del otro. -
b) Los padres, tutores o curadores de las personas incapaces. -
c) Los Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los
administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de
estos, el cónyuge supérstite y los herederos. -
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y/o como se las
denomine, con o sin personería jurídica.
e) Los mandatarios legalmente facultados a los efectos previstos por el
primer párrafo de este artículo.
f) Las personas que esta Ordenanza u otras normas similares consignen
como agentes de retención, percepción o recaudación.
TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO N° 29: En los casos de transferencia a título gratuito y/u
oneroso, el adquirente y el transmitente responderán solidariamente por el
pago de los tributos, recargos, multas e intereses que se adeudaren a la
fecha de transferencia o de comunicación del acta de transferencia,
relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos.
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ARTÍCULO N°30: Los responsables indicados en los artículos anteriores
responderán con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por
el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren fehacientemente
que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
oportunamente con su obligación. –
ARTÍCULO N°31: Cuando intencionalmente se impida el correcto y
oportuno cumplimiento de la obligación tributaria, corresponderá al
responsable las sanciones que establezcan esta Ordenanza u otras normas
municipales.
ARTÍCULO N°32: Igual responsabilidad establecida en el artículo anterior,
corresponderá a todos aquellos que intencionalmente o por negligencia,
facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones tributarias
vinculadas a los actos que autoricen en ejercicio de sus respectivas
funciones, los funcionarios públicos y los escribanos de registros. –
ARTÍCULO N°33: Las obligaciones asumidas por un tercero no excluirán las
correspondientes al sujeto principal.
CAPÍTULO III DE LOS DOMICILIOS
DOMICILIO TRIBUTARIO
ARTÍCULO N° 34: A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza y del
cumplimiento de las obligaciones que ella impone, el domicilio de los
contribuyentes y demás responsables, es el lugar donde estos residen
habitualmente, tratándose de personas físicas y el lugar donde se halla el
centro principal de sus actividades, tratándose de otros obligados. Este
domicilio será el que deba consignarse en las Declaraciones Juradas y
escritos que presenten los contribuyentes y demás responsables. -
En el supuesto de que los contribuyentes se domicilien fuera del ejido
municipal deberá a los efectos de sus obligaciones, constituir domicilio
especial dentro del ejido de esta Municipalidad, o en su defecto designar
representante, el que, a su vez, constituirá domicilio dentro del citado
ejido. En dicho domicilio se reputarán válidas las notificaciones, citaciones,
emplazamientos y subsistirán mientras no se notifique fehacientemente la
constitución de un nuevo domicilio, en caso contrario se considerará como
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domicilio del bien o actividad gravada, sometidos a inspección o
fiscalización, o el lugar de la última residencia del deudor a elección de la
municipalidad.-
DOMICILIO ESPECIAL
ARTÍCULO N° 35: La Municipalidad podrá admitir constitución de un
domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilite el
cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, deberá exigir la constitución
de un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que posean su
domicilio fuera del ejido y no tengan en jurisdicción del mismo, negocios
y/o bienes generadores de los respectivos hechos imponibles, o bien en
aquellos casos que se considere hacerlo para facilitar el cumplimiento de
las obligaciones fiscales.
OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR DOMICILIO
ARTÍCULO N° 36: El domicilio tributario debe ser consignado en las
Declaraciones Juradas y en los escritos que los contribuyentes o
responsables presenten ante las autoridades de la Municipalidad.
CAMBIO DE DOMICILIO
ARTÍCULO N° 37: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a las
autoridades de la municipalidad dentro de los quince (15) días de
efectuado.
ARTÍCULO N° 38: Sin perjuicio de otras sanciones pertinentes, el domicilio
se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la
constitución ni admisión de otros, será único y válido para practicar
notificaciones, requerimientos y todo acto judicial vinculado con la
obligación tributaria entre el contribuyente y/o responsable y la
Municipalidad.
TÉRMINOS
ARTÍCULO N° 39: Para los términos establecidos en la presente Ordenanza,
salvo disposición expresa en contrario, se computarán únicamente los días
hábiles, los que serán perentorios.
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ARTÍCULO N° 40: A los fines de calcular los recargos e intereses
establecidos por esta Ordenanza y Ordenanzas tributarias especiales, los
días se computarán en días corridos.
ARTÍCULO N° 41: Cuando la fecha de vencimiento de las obligaciones que
surgen por aplicación de lo dispuesto por la presente Ordenanza o sus
reglamentaciones, se operen en días no laborables o inhábiles, el término
del vencimiento se extenderá hasta el primer día hábil posterior.
ARTÍCULO N° 42: El incumplimiento de los términos o fechas de
vencimiento, hará incurrir automáticamente en mora, sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial alguna.
CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
COMPETENCIA
ARTÍCULO N° 43: Son autoridades de aplicación de esta Ordenanza y de la
Ordenanza Impositiva, la Secretaría de Control y Gestión de Recursos del
Municipio y otros organismos municipales facultados para la determinación
y/o recaudación de gravámenes en sus respectivas áreas.
FUNCIONES
ARTÍCULO N° 44: Con sujeción a las disposiciones de esta Ordenanza y de
la Ordenanza General Impositiva y a cualquier otra que tenga relación con
su contenido, la Secretaria de Control y Gestión de Recursos y las
respectivas áreas de recaudación tendrán a su cargo la determinación,
verificación, percepción, fiscalización, compensación, devolución y
determinación por vía de apremio de los tributos que establezca la
Municipalidad, con excepción de las funciones atribuidas específicamente a
otras reparticiones.
FACULTADES
ARTÍCULO N° 45: Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la
Secretaría de Control y Gestión de Recursos y/o respectivas áreas de
recaudación tienen las siguientes facultades:
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a) Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no y de
funcionarios de la administración pública nacional, provincial o
municipal.
b) Requerir o exigir en su caso que los contribuyentes o responsables
exhiban los libros o instrumentos probatorios de los actos u
operaciones que constituyan o puedan constituir hechos imponibles,
o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones
juradas, exceptuándose aquellos casos en que las leyes nacionales y
provinciales establezcan para esas personas el deber del secreto
profesional.
c) Enviar inspecciones, verificaciones o fiscalizaciones a todos los
lugares donde se realicen o ejerzan actividades que originen hechos
imponibles, con la facultad para revisar los libros, documentos y
bienes del contribuyente o responsable.
d) Citar a comparecer en las oficinas de recaudación al contribuyente o
responsable, o requerirle informes o comunicaciones verbales o
escritas. Los funcionarios respectivos labrarán un acta con motivo y
en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las
facultades mencionadas, las que deberán ser firmadas por los
interesados y servirá de prueba en el procedimiento correspondiente.
Si el contribuyente o responsable se negare o no supiere firmar, la
firma de dos (2) agentes municipales será suficiente y tendrá valor
como prueba, a menos que se demuestre su falsedad.
e) Cuando las circunstancias así lo requieran, podrá emitir normas
interpretativas de las de fondo.
f) Disponer cuando correspondiere, el reintegro, compensación y/o
acreditación de tributos abonados en exceso o que no se fundaren en
norma tributaria legal.
g) Disponer el otorgamiento de las exenciones, deducciones o
bonificaciones que las ordenanzas, impositivas o tributarias, pudieran
acordar, previa solicitud formal del contribuyente y comprobación de
su procedencia.
h) Los instrumentos de autorización para los escaparates para la venta
de diarios y revistas, cesación de comercios, industrias, servicios y
otras, también deberán ser dictados por el Ejecutivo Municipal.
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i) En los casos de reintegros o devoluciones de tributos, la Dirección
General Tributaria dará la intervención que le corresponde a la
Dirección General de Administración para que proceda a emitir la
orden de pago correspondiente.
j) Resolver el planteamiento de la acción judicial de cobro, analizando
que se hayan arbitrado las medidas administrativas tendientes a
preservar el crédito y la relación costo – beneficio, de aquellas
deudas tributarias que por su monto no justifique su recupero, con
opinión del Asesor General Municipal o quien en el futuro lo
reemplace en esa función.
k) Disponer la baja de uno o más rubros de comercios siempre y cuando
no constituyan la actividad principal del mismo, previa solicitud
formal del contribuyente y comprobación por inspecciones in situ. Es
requisito indispensable para el otorgamiento de la baja, sea ésta de
un rubro o de un comercio, la inexistencia de deudas pendientes de
pago. Dictada la disposición pertinente, se notificará al
Departamento de Industria y Comercio y Espectáculos públicos para
su conocimiento. -
AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO N° 46: La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública, y con el patrocinio del asesoramiento jurídico del Municipio
podrá obtener la orden de allanamiento de la autoridad competente, para
efectuar las inspecciones y registros de los locales y establecimientos de los
contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan, obstaculicen o
dificulten su realización.
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO N°47: La Secretaría de Control y Gestión de Recursos está
facultada a ajustar sus decisiones a la real situación tributaria o investigar
la verdad de los hechos y aplicar el derecho impulsando de oficio el
procedimiento.
ARTÍCULO N°48: Los funcionarios Municipales, Jefes de oficinas, que no
dependen de la Secretaría de Control y Gestión de Recursos pero que por
razones impositivas se encuentren vinculadas a la misma, están obligados a
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arbitrar los medios legales y administrativos a su alcance, de modo que no
se dejen de percibir en tiempo y forma, los recursos a que la Municipalidad
tiene derecho.
ARTÍCULO N° 49: Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y demás
recursos no ingresados por culpa o negligencia de los funcionarios o
empleados responsables, hará pasible a los mismos de las responsabilidades
consiguientes, las que serán extensibles a los encargados de la gestión
judicial o extrajudicial del cobro de los créditos municipales por cualquier
título que fuere. Dicha responsabilidad se extenderá, además, a otras áreas
que hubieren intervenido en el caso concreto de que se trate.
ARTÍCULO N°50: La autoridad de aplicación es responsable de la correcta
recaudación de gravámenes cuyo cobro se encuentra a su cargo en forma
directa y/o dependan de las inspecciones que realicen. Es igualmente
responsable de la correcta aplicación de esta ordenanza, y demás
ordenanzas tributarias, respondiendo por las consecuencias que por
cualquier maniobra dolosa o culposa y/o por negligencia en el control se
produjeren. Igual a todos los funcionarios y/o empleados municipales como
consecuencia de la deficiente aplicación de las normas tributarias o por el
otorgamiento de exenciones o condonaciones carentes de legalidad.
ARTÍCULO N°51: Cuando existiere alguna situación que impidiese la
percepción de un recurso municipal, los empleados municipales
responsables del área deberán comunicar por escrito tales circunstancias a
su inmediato superior, quien procederá a comunicar a la Secretaría de
Control y Gestión de Recursos para que por ella se disponga la verificación
de la situación a fin de determinar la existencia o inexistencia de
responsabilidad en el caso, a través del área pertinente.
RELACIONES CON LAS DEMÁS OFICINAS
ARTÍCULO N° 52: El incumplimiento de las normas dará lugar a que la
Secretaria de Control y Gestión de Recursos solicite al superior la iniciación
de las acciones pertinentes a la determinación de la responsabilidad.
ARTÍCULO N° 53: En todo proyecto de orden tributario se dará vista a la
Secretaria de Control y Gestión de Recursos y /o Dirección General
Tributaria a presentar declaración jurada cuando así se establezca.
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CAPÍTULO V DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS
CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
ARTÍCULO N° 54: Los contribuyentes, responsables y terceros están
obligados a cumplir los deberes establecidos en esta Ordenanza y
Ordenanza General Impositiva, como sus reglamentaciones, con el fin de
permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los
gravámenes.
Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:
a) Presentar declaración jurada cuando así se establezca.
b) Comunicar, dentro de los treinta (30) días; cualquier cambio de
situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad
tributaria o extinguir la existente.
c) Conservar en forma ordenada y presentar a cada requerimiento de la
autoridad de aplicación, todos los instrumentos que de algún modo se
refieran a hechos imponibles o sirvan de comprobante de los datos
consignados en las declaraciones juradas
d) Contestar dentro de los términos que para el caso se fijen cualquier
pedido de informe y formular en el mismo término las aclaraciones
que fueran necesarias solicitadas con respecto a las Declaraciones
Juradas, y en general a las actividades que puedan constituir hechos
imponibles.
e) Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores y otros
funcionarios municipales la documentación que acredite la
habilitación municipal, y documentaciones que sean respaldatorias
de las operaciones referidas a hechos imponibles.
f) Facilitar la realización de inspecciones a los establecimientos y
lugares donde se realicen los actos y se ejerzan las actividades
gravadas, o se encuentren los bienes que constituyen materia
imponible.
g) Presentar ante la Secretaría de Control y Gestión de Recursos y/o
autoridades de la Municipalidad los comprobantes del pago de los
tributos cuando sean requeridos.
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h) Mantener en el local, en buen estado de conservación y a disposición
de los inspectores cuando lo soliciten, los libros exigidos por la
Municipalidad.
REPRESENTACIÓN DE TERCEROS
ARTÍCULO N° 55: Las personas que inicien, prosigan, o de cualquier forma
tramiten expedientes, legajos o actuaciones relativas a la materia de esta
ordenanza, en representación de terceros, deberán acreditar su personería
en la forma que dispongan las normas vigentes.
OBLIGACIONES DE TERCEROS DE SUMINISTRAR INFORMES
ARTÍCULO N° 56: La Secretaria de Control y Gestión de Recursos y demás
autoridades de aplicación pueden requerir de terceros, quienes quedan
obligados a suministrárselos, dentro del plazo que en cada caso se
establezca, informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus
actividades hayan contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan
o modifiquen hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas
tengan el deber del secreto profesional según normas de derecho de orden
nacional o provincial.
DEBERES DE LAS OFICINAS
ARTÍCULO N° 57: Para dar curso a tramitaciones relacionadas con actos
sujetos a gravámenes, la oficina correspondiente deberá constatar que
estén abonados los tributos correspondientes al bien o actividad gravada o
que la deuda se encuentre regularizada conforme plan de facilidades de
pago vigente. –
CAPÍTULO VI DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
FUENTES DE INFORMACIÓN:
ARTÍCULO N° 58: Las determinaciones de las obligaciones tributarias se
efectuarán sobre la base de las declaraciones juradas que los
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contribuyentes, responsables o terceros, presenten a la autoridad de
aplicación, o en base a los datos que ésta posea y que utilice para efectuar
la determinación, o liquidación administrativa según lo establecido con
carácter general para el gravamen de que se trate.
Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter
general por la autoridad de aplicación deben contener todos los elementos
y datos necesarios para la determinación de la liquidación.
REEMPLAZO DE LA DECLARACION JURADA:
ARTÍCULO N° 59: El Intendente Municipal queda facultado para
reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaraciones juradas a
que se refiere el artículo anterior por otro sistema que cumpla igual
finalidad adecuada al respecto de las normas legales respectivas
OBLIGATORIEDAD DEL PAGO
ARTÍCULO N° 60: La declaración jurada o liquidación que se efectúe por la
autoridad de aplicación en base a los datos suministrados por el
contribuyente o responsable, estará sujeta a verificaciones administrativas
y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte.
VERIFICACIÓN - DETERMINACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO N° 61: La autoridad de aplicación podrá verificar las
declaraciones juradas y los datos que los responsables hubieren aportado
para las liquidaciones a fin de comprobar su exactitud.-
ARTÍCULO N° 62: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado Declaración Jurada dentro de los 90 días o la misma resultare
inexacta por falsedad o error en los datos, o errónea aplicación de las
normas fiscales, la autoridad de aplicación determinara de oficio la
obligación fiscal, sobre base cierta o presunta, fijándose como parámetro,
el importe que fuese mayor, entre las declaraciones juradas presentadas en
los últimos cinco periodos y los montos fijos que determina la Ordenanza
Impositiva según cada categoría.
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DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA
ARTÍCULO N° 63: La determinación de oficio se practicará sobre base
cierta, cuando el contribuyente o los responsables suministren a la
autoridad de aplicación todos los elementos probatorios de las operaciones
o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando las normas
fiscales establezcan taxativamente los hechos o circunstancias, que la
autoridad de aplicación debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
ARTÍCULO N° 64: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el
artículo anterior, la autoridad de aplicación practicará la determinación de
oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias
que por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúa
como hecho imponible y permiten inducir en el caso particular la
procedencia y el monto del gravamen. A esos efectos, el Ejecutivo
Municipal podrá dictar reglamentación con los métodos y/o procedimientos
a utilizarse.
PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO N° 65: La determinación de oficio sobre base presunta, se
efectuará también cuando por hechos conocidos se presuma que hubiere
habido hechos imponibles y su magnitud por los cuales se hubiese omitido el
pago de los tributos.
EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES DE LA MISMA CATEGORÍA
ARTÍCULO N° 66: En la determinación de oficio sobre base presunta que se
prevé en el presente, podrán aplicarse los procedimientos que se
establezcan con relación a explotaciones o actividades de un mismo género,
u otros sistemas que permitan determinar hechos imponibles por los cuales
se hubiera omitido el pago de tributos.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO N° 67: En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o
presunta, los organismos tributarios correrán vista al interesado, por el
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término de diez (10) días, de las actuaciones producidas a fin de que se
presente ante el área correspondiente y retire las copias que considere
conveniente.
En el supuesto de procedimientos administrativos de determinación
tributaria en los que se hubiese efectuado un relevamiento de los hechos
imponibles, la vista podrá suplirse mediante la notificación de un detalle
de los medios relevados y constatados, con indicación de sus
características, cantidad y/o medida y lugar de situación de los mismos.
ARTÍCULO N° 68: El interesado evacuará la vista dentro del término
otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos,
ante el área correspondiente, pudiendo solicitar prorroga por única vez por
igual período y computable a continuación del vencimiento del plazo
original.
En el mismo deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo
admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, con la
excepción de la testimonial. No se admitirán las pruebas visiblemente
inconducentes, las que deberán hacerse constar mediante proveído
fundado.
El interesado podrá dejar constancia de su disconformidad la que será
considerada al resolver, en definitiva.
ARTÍCULO N° 69: El interesado dispondrá para la producción de la prueba,
el término que a tal efecto le fije la municipalidad y que en ningún
supuesto podrá ser superior a los diez (10) días.
ARTÍCULO N° 70: La municipalidad podrá disponer medidas para mejor
proveer en cualquier estado del trámite.
Vencido el término de probatorias o cumplidas las medidas para mejor
proveer, el Ejecutivo Municipal dictará resolución, la que será notificada al
interesado. –
ARTÍCULO N° 71: La disposición que determine el Ejecutivo Municipal, una
vez notificada tendrá carácter definitivo para las áreas y Secretarías
respectivas, sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por
esta Ordenanza y no podrá ser modificado de oficio en contra del
contribuyente salvo cuando hubiere error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.
No Obstante, el Ejecutivo Municipal queda facultado para revisar las
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obligaciones tributarias determinadas de oficio y que a la fecha de la
presente Ordenanza se encontraren firmes, a tal efecto deberá recalcular la
deuda determinada de oficio, siempre que el contribuyente lo solicite y
exhiba las declaraciones Juradas ante o la realidad económica indique que
es precedente el recalculo, a los efectos de evitar recursos y/o excepciones
en las ejecuciones fiscales. -
LIQUIDACIONES-QUIEBRAS-CONVOCATORIAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO N° 72: En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias y
concursos, la determinación tributaria se realizará sin mediar la vista
correspondiente, solicitándose la verificación del crédito por ante el síndico
o liquidador en los casos previstos por la ley respectiva.
SECRETO DE LA INFORMACIÓN APORTADA
ARTÍCULO N° 73: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones, informes y
escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten o
brinden ante la Municipalidad, son secretos en cuanto consignen
informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas o las de
sus familiares.
ARTÍCULO N° 74: El deber del secreto no alcanza para que el organismo
tributario utilice las informaciones para verificar las obligaciones tributarias
distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas; no rige tampoco para
los pedidos de los organismos nacionales, provinciales y municipales.
LIBROS ESPECIALES
ARTÍCULO N° 75: La Municipalidad podrá requerir a contribuyentes y
demás responsables, la exhibición de libros contables que llevaren. –
ARTÍCULO N° 76: Ningún escribano otorgará escrituras públicas y ninguna
oficina pública realizará tramitación alguna, con respecto a negocios,
bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales municipales cuyo
cumplimiento no estuviere acreditado con el correspondiente certificado de
libre deuda.
ARTÍCULO N° 77: Las personas que inicien, prosigan o de cualquier forma
tramiten expedientes, legajos o actuaciones relacionadas a la materia
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regida por esta Ordenanza, en representación de terceros aun cuando le
competa en razón de oficio, profesión o investidura legal, deberán acreditar
su personería a través de la presentación de los respectivos poderes. -
CAPÍTULO VII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
FORMAS DE EXTINCIÓN
ARTÍCULO N° 78: La extinción de las obligaciones fiscales se produce por:
a) Pago.
b) Retención o percepción.
c) Compensación.
d) Prescripción.
PAGO
ARTÍCULO N° 79: Están obligados a pagar los impuestos, patentes,
derechos, tasas, contribuciones de mejoras y demás gravámenes
establecidos por la presente ordenanza, como así sus accesorios,
personalmente o por medio de sus representantes legales, los
contribuyentes y responsables, en los plazos, formas y condiciones que
determine el órgano de aplicación, pudiéndose exigir anticipos o pagos a
cuenta de ellos. -
LUGAR DE EFECTIVIZACIÓN
ARTÍCULO N° 80: Todas las obligaciones que dispone esta ordenanza y
para las cuales no se establezca un lugar específico, deberá satisfacerse en
las cajas que la Municipalidad habilita al respecto. -
FORMA DE EFECTIVIZACIÓN
ARTÍCULO N° 81: Salvo los casos en que esta ordenanza u otra norma
municipal establezca en forma especial, el pago de los impuestos,
derechos, patentes, tasas, contribuciones y demás gravámenes, podrá
efectuarse mediante:
a) Pagos en efectivo.
b) Depósitos y transferencias bancarias a favor de la Municipalidad.
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c) Giros bancarios o postales, Cheques, y otros valores
d) Sistemas de Tarjetas de Crédito y/o Débito Automático.
e) Sistema de redes, mediante los canales habilitados para abonar tales
como cajeros automáticos, desde internet a través del servicio de
cobro electrónico y banca telefónica, en la medida que se vayan
implementando.
Estarán a cargo del contribuyente los costos que generen las distintas
formas de pagos.
El Ejecutivo Municipal podrá formalizar convenios a los efectos de
implementar los diferentes sistemas de recaudación.
FECHA DE EFECTIVIZACIÓN
ARTÍCULO N° 82: Se considerará como fecha de pago el del día en que se
efectúe el depósito. En el caso de pagos mediante cheques, giros bancarios
o postales y/u otros valores pagaderos en plaza, o se remita giro o cheque
por pieza certificada, la fecha de pago se computará a partir del día de su
acreditación efectiva en las cuentas municipales.
En el caso de pagos con tarjetas de créditos, débitos, débitos directos o
automáticos en cuenta y mediante la utilización de la red Internet y/o
cualquier forma de pago electrónica, la fecha de pago será la fecha en que
se realizó la operación.
COMPROBANTE DE PAGO
ARTÍCULO N° 83: Queda absolutamente prohibido a los empleados,
funcionarios y/o personas comisionadas para el cobro de gravámenes,
recargos y/o multas, otorgar recibo con carácter provisorio. -
PLAZO DE PAGO
ARTÍCULO N° 84: Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial en esta
ordenanza, el pago de los tributos deberá efectuarse dentro de los plazos
establecidos en la Ordenanza General Impositiva y/o normas especiales.
INCENTIVO FISCAL
ARTÍCULO N° 85: Los tributos anuales de pago periódico, podrán ser
abonados en su totalidad desde el inicio del período fiscal.
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• Los contribuyentes que opten por el pago anticipado anual de los
tributos: Impuesto Inmobiliario, Tasas de Servicios comunitarios,
Patente de automotores y motos, Empadronamiento, Cementerio y
Registro Contralor seguridad e higiene, serán acreedores del
beneficio conforme al porcentaje establecido en la Ordenanza
General Impositiva.
PRÓRROGA
ARTÍCULO N° 86: El Ejecutivo Municipal podrá establecer, con carácter
general y circunstancias especiales, prórroga para el pago de los tributos
como asimismo de los intereses, recargos y multas.
ARTÍCULO N° 87: El beneficio alcanzara a todos los contribuyentes sin
excepción.
ARTÍCULO N° 88: La prórroga establecida para uno de los períodos no
implica la de los subsiguientes, cuya fecha de vencimiento se mantendrá.
PAGO TOTAL O PARCIAL - PRESUNCIÓN
ARTÍCULO N° 89: El pago total o parcial de un tributo aun cuando sea
recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
a) las prestaciones anteriores del mismo tributo, relativo al mismo año
fiscal.
b) Las obligaciones tributarias relativas a los años fiscales anteriores.
c) Los intereses, recargos y/o multas.
PAGO DE MULTAS
ARTÍCULO N° 90: Las multas, establecidas en esta ordenanza o en
resoluciones o disposiciones municipales, deberán ser abonadas dentro de
los cinco (05) días de la fecha de su liquidación o del instrumento legal que
la conforme.
IMPUTACIÓN DEL PAGO
ARTÍCULO N° 91: Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de
tributos, intereses, recargos y multas por diferentes obligaciones fiscales y
efectuare un pago parcial, el mismo deberá ser imputado de la deuda
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tributaria correspondiente, al período más remoto no prescripto; y, en
segundo término, a los intereses, multas, recargos y actualizaciones. El
excedente si los hubiere, se imputará al capital.
ARTÍCULO N° 92: En caso de que el contribuyente o responsable haya
suscripto plan de pago por deuda de periodos atrasados no prescriptos,
podrán abonar los tributos del ejercicio en curso, con la condición que el
mencionado plan de pago se encuentre vigente y no registre atraso en el
pago de las cuotas.
NOTIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN
ARTÍCULO N° 93: Cuando la autoridad de aplicación impute un pago, debe
notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe por ese
motivo.
FACILIDAD DE PAGO
ARTÍCULO N° 94: El Ejecutivo Municipal podrá conceder, de acuerdo a las
Ordenanzas vigentes, a los contribuyentes y otros responsables, facilidades
para el pago de los tributos y demás contribuciones, sus accesorios o
multas, en cuotas que comprendan lo adeudado al momento en que se
confirma la forma de pago, con los recaudos y formalidades que al efecto se
establezcan. En caso de ser necesario acreditar los pagos realizados en
concepto de cuotas de planes de pago, se hará exclusivamente por el monto
correspondiente a la amortización de cada una de ellas, y se aplicará a la
cancelación de los tributos adeudados que dieron origen al plan,
comenzando con aquellos que tengan el vencimiento más antiguo.
INTERESES DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO N° 95: Cuando conforme a las disposiciones del artículo anterior
se otorguen facilidades de pago, se procederá a realizar la operación
aplicando al monto total un interés mensual de financiación, conforme al
sistema de cálculo y tasas que se fijen en Resolución de Intendencia dictada
al efecto.
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CONVENIOS DE PAGO
ARTÍCULO N° 96: Los convenios de pago en cuotas de deudas impositivas y
otros conceptos, cualquiera sea su monto, se ajustarán a las siguientes
condiciones:
a) El monto adeudado, por todos los conceptos, por el cual se solicita el
Plan de Pagos, no podrá ser inferior a la suma que para cada caso fije
el Ejecutivo Municipal por medio de la Resolución que rija las
condiciones de acogimiento a cada convenio de facilidades a
otorgarse.
b) Los Planes de Pago deberán contener inicialmente un Pago a cuenta
de la deuda determinada en cada caso, que será fijada por el
Ejecutivo Municipal en cada Resolución como suma mínima a
abonarse en el momento de estipular el Plan de Pagos.
c) El saldo podrá ser financiado hasta 120 (ciento veinte) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, con una Tasa de Interés sobre el
importe a financiarse. La Tasa de Interés y las condiciones de
aplicación (ya sea sobre saldos, directa, de amortización, progresiva
u otras), será determinada en cada caso por el Ejecutivo Municipal y
estará contenida en la Resolución que dicte en su oportunidad.
d) El Monto de las cuotas de amortización e intereses será fijados en la
Resolución respectiva y no podrá ser inferior a la cifra que se fije.
Las cuotas vencerán el día 10 de cada mes, salvo que se establezcan
en la misma, días anteriores o posteriores a estos. Vencido el plazo
generarán automáticamente los intereses por mora establecidos en la
Ordenanza Impositiva vigente.
e) De acuerdo a la capacidad contributiva de los contribuyentes, podrán
realizarse Planes de Pago, mediante Resolución que contengan
modalidades de Pagos en cuotas mensuales, bimestrales,
trimestrales.
f) El Ejecutivo Municipal podrá otorgar Planes de Pagos, con quitas
sobre los intereses (resarcitorios, compensatorios, punitorio), las
que indefectiblemente se establecerán de acuerdo a la relación
porcentual que exista entre el monto del anticipo a efectuarse, y la
deuda capital, en base a la siguiente escala:
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g) Las Resoluciones que se dicten de Planes de Pagos, deberán ser de
carácter general y deberán expresar claramente las condiciones,
pudiendo ser prorrogadas mediante resolución fundada del Ejecutivo
Municipal. -
PLANES DIFERENCIADOS DE PAGO
ARTÍCULO N° 97: Los contribuyentes que solicitaren planes diferenciales de
pago alegando escasos recursos económicos, que no le permitan acceder a
las condiciones establecidas en las Resoluciones que se dicten, conforme al
artículo anterior de la presente, deberán presentar una solicitud en tal
sentido, a la que adjuntarán sin excepción fotocopia del recibo de sueldo o
pasividad o información sumaria expedida por autoridad competente y todo
otro medio de prueba que acredite la imposibilidad de acceder a los
convenios generales vigentes.
Estos contribuyentes podrán estar sujetos a una visita a los fines de
constatar la realidad socioeconómica manifestada, la que será efectuada
por el área de acción social del municipio, de cuyo resultado se determinará
si corresponde acceder a lo solicitado.
Cumplidas las tramitaciones correspondientes, se procederá a la
documentación de la deuda y formalización del Convenio, a saber:
a) El Intendente Municipal otorgará para estos casos mediante
Resolución, plazos, intereses o quitas y condiciones especiales que le
permitan al contribuyente hacer frente al Pago de las cuotas del
convenio y de los impuestos a vencer a partir de la formalización de
los mismos.
% anticipo sobre deuda capital Quita sobre intereses
correspondientes:
Entre 100% y 75% 30%
Entre 74,99% y 50% 20%
Entre 49,99% y 25% 10%
Entre 24,99% y 10% 5%
Entre 9,99% y 0% 0%
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b) Estos Planes Preferenciales tendrán validez mientras viva el
contribuyente responsable; caso contrario el saldo de amortización, a
cargo de los derechos habientes, deberán ajustarse a los Planes
Generales.
Acordado el plan diferencial, el beneficiario podrá estar sujeto a
inspecciones anuales a fin de verificar su situación y continuar o suspender
su encuadramiento en dicho plan. Los contribuyentes que justifiquen sus
ingresos mediante recibos de sueldo o pasividad y quienes lo hagan por
declaración jurada deberán presentar fotocopia de los mismos, una vez por
año. Quienes lo hagan por declaración jurada acompañarán información
sumaria expedida por autoridad competente para proceder a la liquidación
correspondiente. Esta forma de planes tendrá validez mientras viva el
responsable, caso contrario, el saldo de amortización deberá encuadrarse
en lo establecido para planes generales.
ADELANTOS DE CUOTAS DE CONVENIOS DE PAGO
ARTÍCULO N° 98: Cuando se adelantaren cuotas en cualquiera de los
convenios de pago, se abonarán aquellas cuyos vencimientos operaron en
ese mes en primer término y por las que se hubieran adelantado se
descontaran los intereses de las últimas, o a petición del contribuyente de
las subsiguientes inmediatas. El próximo vencimiento se producirá el mes
inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago, incurriendo en mora
en caso de no pagar en término. -
REAJUSTE DE TASAS DE INTERÉS
ARTÍCULO N° 99: Las tasas de interés a aplicar en todos los planes de pago
en cuotas podrán ser reajustadas por resolución de Intendencia Municipal
para adecuarlas a la situación económica financiera general o al mercado
financiero en particular. Dichas tasas regirán para los futuros planes de
financiación que se pacten a partir de la fecha de la citada resolución. -
DOCUMENTACIÓN DE LA DEUDA
ARTÍCULO N° 100: La documentación de la deuda se efectuará a pedido
escrito del interesado, para su consideración por parte de la Municipalidad,
y resolverse a través de resolución de Intendencia Municipal. Para ello,
deberán capitalizarse los accesorios de tributos y cuotas de otros planes
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vencidos y actualizarse todo gravamen pendiente, determinado así el nuevo
monto total adeudado. La Municipalidad a través de las Resoluciones que
oportunamente dictare para Convenios de Pagos, establecerá el tipo de
documentación que garantice el cumplimiento de los mismos, a fin de
evitar recursos de la ejecución fiscal. Dicha documentación podrá consistir
en pagarés de la Firma del responsable, de terceros con endoso, con aval,
cheques diferidos conforme a la nueva Reglamentación de estos valores o
de cualquier otra forma que se determine. También en casos que lo
considere conveniente, podrá solicitar avales y/o garantías, solicitadas de
terceros a satisfacción. –
CADUCIDAD DEL PLAN DE PAGO
ARTÍCULO N° 101: Tendrá lugar la caducidad cuando el contribuyente
solicite la baja del plan de pago para abonar su deuda en un solo pago de
contado. Así también, las cuotas que fueron abonadas al momento de la
solicitud de baja, serán imputadas al periodo más antiguo.
ACTUALIZACIONES
ARTÍCULO N° 102: Cuando los impuestos, tasas, contribuciones u otras
obligaciones fiscales, como así las retenciones, percepciones, ingresos a
cuenta, recargos y multas, fueren abonados fuera de los términos y/o
fechas establecidas a los efectos de su vencimiento, procederá la aplicación
de un recargo por mora de dichos importes en la forma y condiciones que se
establezcan en las Ordenanzas Impositivas y Tributarias en vigencia.
ARTÍCULO N° 103: El monto correspondiente a los anticipos y pagos a
cuenta, constituyen créditos a favor del contribuyente contra la deuda del
tributo al vencimiento de éste.
ARTÍCULO N° 104: Contra las intimaciones administrativas de ingresos del
tributo, actualizaciones y recargos que practique la oficina recaudadora,
procederá el reclamo jerárquico, previo pago del monto reclamado. Dicho
reclamo estará referido únicamente a vicios, errores materiales o de cálculo
de la liquidación respectiva.
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ARTÍCULO N° 105: Los montos por los que los contribuyentes y
responsables solicitaren devolución, compensación o repetición de importes
abonados indebidamente o en exceso, no serán actualizados.
RECARGOS
ARTÍCULO N° 106: Los tributos y su actualización, devengarán un interés
en concepto de recargo por mora, cuya tasa mensual será fijada por la
Ordenanza General Impositiva.
El interés se calculará en forma diaria sobre el monto actualizado, desde la
fecha de vencimiento hasta aquella en que se realice el pago. A los efectos
del cómputo en días de dicho período se tendrá presente lo prescripto por
el Código Civil, en el Título Preliminar Nº II Del Modo de Contar Los
Intervalos de Tiempo. Los meses se considerarán, de 30 días y los años, de
360 días.
ARTÍCULO N° 107: La liquidación efectuada por el Municipio, que incluya
recargos y/o actualización tendrá validez hasta el día de emisión de la
misma.
ARTÍCULO N° 108: El régimen de actualización y recargos se aplicará en
forma automática y sin necesidad de interpelación alguna, sustituyendo los
regímenes propios que en su caso pudieren existir para algunos tributos que
se determinan en este Municipio.
ARTÍCULO N° 109: Cuando se pruebe que la falta de pago en término de
algún tributo obedece a un error excusable de hecho no imputable al
contribuyente o responsable, o cuando a criterio del Ejecutivo Municipal los
motivos o razones que originaron la falta de pago o el pago extemporáneo
de algún tributo fueron atendibles, los recargos que correspondiere aplicar
no serán abonados, dictando la correspondiente resolución fundada, con el
aval de las áreas respectivas. –
ARTÍCULO N° 110: Los tributos y su actualización de corresponder, así
como las cuotas de convenios de pago no abonadas al vencimiento,
devengaran un interés en concepto de recargo por mora, cuya tasa será
fijada por Ordenanza General Impositiva.
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AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
ARTÍCULO N° 111: La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá disponer
retenciones y percepciones de los gravámenes en las fuentes, debiendo
actuar como agentes de retención o recaudación los responsables que la
misma designe con carácter general.
ARTÍCULO N° 112: En el caso de que un agente de retención, por error u
omisión no haya retenido el derecho, tasa o gravamen, será solidariamente
responsable con el deudor por el monto no retenido y será pasible de las
sanciones que pudieran corresponder.
La falta de ingreso de las retenciones o percepciones realizadas por los
agentes de retención o percepción, constituirá defraudación fiscal y será
pasible de las sanciones que pudieran corresponder.
ACREDITACIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALDOS
ARTÍCULO N° 113: El organismo fiscal podrá acreditar y/o compensar de
oficio o a pedido del interesado, los saldos acreedores por tributos pagados
de más o erróneamente por los contribuyentes, con las deudas o saldos por
impuestos, tasas, derechos, contribuciones, intereses, recargos o multas a
cargo de aquel, comenzando con los más remotos, y en primer término con
los intereses, recargos o multas, con notas de crédito o reintegros
administrativos por imputación directa en los casos que correspondiere.
En defecto de compensación por no existir deudas se acreditará el
excedente a obligaciones futuras. El contribuyente podrá solicitar el
reintegro de la suma que resulte a su favor, por razones debidamente
fundadas.
IMPUTACIÓN DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO N°114: Cuando una determinación impositiva arrojara
alternativamente diferencias a favor y en contra del contribuyente por
sucesivos períodos fiscales, las diferencias a su favor se imputarán a la
cancelación de las diferencias en contra por el o los periodos fiscales más
remotos.
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CAPÍTULO VIII: DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO N° 115: Las acciones y facultades tributarias prescribirán por el
transcurso de cinco (5) años, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para
aplicar las sanciones por infracciones previstas en esta Ordenanza,
salvo los casos en que se establezca un plazo menor al dispuesto.
b) La acción de repetición de derechos, tasas, impuestos, patentes y
accesorios.
c) La acción judicial para el cobro de las deudas y multas tributarias y
convenios sobre planes de pagos.
d) Por intimación administrativa del pago de la deuda tributaria. Para la
acción de repetición no regirá causal de suspensión prevista en el
Código Civil. En virtud de ello, las oficinas recaudadoras deberán dar
de baja del sistema informático, la deuda registrada en los estados
de cuentas que exceda del período de prescripción preestablecido.
Asimismo, se deberá retirar del archivo activo, las fichas de
contribuyentes que no hayan tenido movimiento en el período que
corresponda a la prescripción y cuyos domicilios se desconozcan.
Prescriben por el término de diez (10) años:
a) El derecho de cobro de contribuciones, contribuciones de mejoras,
sus accesorios y multas.
b) La acción para el cobro judicial de contribuciones, contribuciones de
mejoras, sus accesorios y multas.
c) La acción de repetición de contribuciones, contribución de mejoras,
y sus accesorios.
Quedan comprendidos dentro del régimen de prescripción, todas las
obligaciones tributarias cuyos vencimientos hayan operado en el plazo
previsto en la presente.
Para los casos de interrupción o suspensión de la prescripción, se estará a lo
previsto en los artículos pertinentes de la Ordenanza General Tributaria
vigente.
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ARTÍCULO N° 116: Para los contribuyentes de tributos obligados a la
presentación de Declaraciones Juradas, el plazo de prescripción se
extenderá por el mismo período de tiempo del artículo anterior.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO N° 117: El cómputo de la prescripción se efectuará a partir del
primero de enero del año siguiente al del vencimiento de la obligación
fiscal, o de la fecha de pago, para el caso de la acción de repetición.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO N° 118: Se suspende el curso de la prescripción por un (1) año:
a) por iniciación de las gestiones tendientes a determinar la obligación
tributaria o tramitación de gestiones sumariales.
b) Por intimación administrativa del pago de la deuda tributaria. Para la
acción de repetición no regirá causal de suspensión prevista en el
Código Civil.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO N° 119: Se interrumpe la prescripción de las facultades para
determinar la obligación tributaria en los siguientes casos:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
c) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago.
ARTÍCULO N° 120: prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por interposición de la
demanda de repetición.
CAPÍTULO IX: CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
ARTÍCULO N° 121: Salvo disposición expresa en contrario de esta
ordenanza, la prueba de NO ADEUDARSE UN TRIBUTO consistirá
exclusivamente en el certificado de libre deuda expedido por el Director del
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área recaudadora del tributo específico, luego que se efectúen los controles
e informes correspondientes por las áreas que intervienen para ello en cada
caso. Éste certificado deberá contener todos los datos necesarios para la
identificación del contribuyente, del tributo y del período fiscal al que se
refiere. Este certificado expedido conforme a las formalidades legales
exigidas tiene efectos liberatorios, salvo que a posteriori se detecten
errores y/o falsedad en la documentación que dio origen a las aplicaciones
en la cuenta del contribuyente. En tal caso, el certificado tendrá validez
respecto de terceros que hayan concretado operaciones con el
contribuyente en función del mismo, no así respecto del contribuyente,
quién independientemente de las responsabilidades que le pueda
corresponder por la maniobra, será pasible del cobro de los tributos
acreditados en forma errónea, con las actualizaciones y recargos
correspondientes.
ARTÍCULO N° 122: Al proporcionar exenciones o condonaciones de deudas
para determinados períodos de tiempo, en los cuales se hayan dado algunos
pagos, se acreditarán dichos montos a cuotas impagas y/o a cuotas a pagar
de otras obligaciones.
ARTÍCULO N° 123: Certificado de Crédito Fiscal Transferible: Facultar al
Ejecutivo Municipal a reglamentar el alcance, modalidad y forma de
utilización de los Certificados de Crédito Fiscal Transferible. Autorizase a la
Dirección General Tributaria a acreditar al tributo que corresponda, el
monto abonado de más por un contribuyente, o efectuar su compensación
por imputación administrativa o reintegro por los periodos no prescriptos,
en los casos en que el mismo abone algún tributo incorrectamente, siempre
y cuando aporte las documentaciones correspondientes o la información
necesaria en el caso de pagos vía Internet con el aval de su ingreso
efectuado por la Dirección General Tributaria. En los casos en que se
determinen diferencias a favor de los contribuyentes por errores en la
información catastral o valuaciones incorrectas de inmuebles, deberá
dictarse disposición de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos, fundada
en informe efectuado por las áreas correspondientes de esa Secretaría.
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DEUDORES DE INMUEBLES
ARTÍCULO N° 124: En los casos de propietarios de bienes inmuebles que
registraran deudas sobre esas u otras propiedades cuya situación económica
y/o financiera previamente comprobada no les permita regularizarlas
conforme alguno de los convenios de pago vigentes, podrán hacerlo
ajustándose a las disposiciones que se establecen a continuación: Formular
una presentación dirigida al Concejo Municipal, en la que ofrecen cancelar
totalmente su deuda hasta la fecha de la solicitud por el o los inmuebles en
cuestión a través de la entrega en propiedad a favor del municipio de ese,
otro u otros inmuebles de su propiedad.-
El o los inmuebles entregados al Municipio en tales condiciones deberán
estar libres de todo gravamen, inhibición y deudas por cualquier concepto,
excepto las propias que se devenguen en favor del fisco municipal.-
Con sujeción a lo dictaminado previamente por la dirección de catastro
para la valuación del o de los inmuebles ofrecidos al fisco en pago de su
crédito, el Concejo Municipal emitirá resolución fundada aceptando o
rechazando la propuesta del contribuyente, de todo lo cual se notificará al
contribuyente por escrito. En caso positivo, se celebrara un convenio de
dación en pago a través del cual el contribuyente abonará su deuda y el
fisco municipal, en forma inmediata, procederá a aplicar el monto
recepcionado de ese contribuyente a la cancelación del precio del o de los
inmuebles adquiridos.-
Formalizada la transferencia de dominio del o de los inmuebles
recepcionados conforme a las pautas establecidas en el presente artículo, a
través de la dirección de catastro el municipio procederá a ofrecer su venta
de acuerdo a las modalidades y plazo de venta que fije el Ejecutivo
Municipal.-
CAPÍTULO X REPETICIÓN POR PAGO INDEBIDO
ARTÍCULO N° 125: El Ejecutivo Municipal, a solicitud de la parte interesada
y previo informe del departamento competente, podrá ordenar la
devolución del importe resultante de la determinación que en cada caso se
efectuara y que corresponda a pagos efectuados en forma espontánea o a
requerimiento de la Municipalidad con relación a gravámenes municipales
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no adeudados o abonados en cantidad mayor a lo adecuado, siempre que se
acredite en cumplimiento de los requisitos y presupuestos previstos en el
presente capitulo.-
PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN
ARTÍCULO N° 126: La devolución total o parcial de un tributo, obliga a
reintegrar en las mismas proporciones los intereses, recargos o multas
percibidos indebidamente y no serán reconocidos intereses ni
actualizaciones.
ARTÍCULO N° 127: Para obtener la compensación, acreditación o reintegro
de las sumas que se consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes
o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante la
Municipalidad, al que deberán acompañarse todas las pruebas pertinentes.
No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de
la demanda de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa
que se funde.
En los casos en que se determinen diferencias a favor de los contribuyentes
por errores en la información catastral o valuaciones incorrectas de
inmuebles, deberá dictarse disposición de la Secretaria de Obras y Servicios
Públicos, fundada en informe efectuado por las áreas correspondientes de
esa Secretaria.-
ARTÍCULO N° 128: Interpuesto el reclamo, el ejecutivo con el informe del
área de recaudación correspondiente, previa sustanciación de la prueba
ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime
oportuno disponer, correrá al reclamante vista por tres (3) días y resolverá
emitiendo el instrumento de crédito correspondiente dentro de los noventa
(90) días de la interposición del reclamo, de así corresponder, notificándose
al reclamante. Tratándose de casos encuadrados en el último párrafo del
artículo anterior, deberá agregarse previamente la correspondiente
Disposición de la Secretaría de Obras Públicas.
CAPITULO XI:INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FORMALES
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ARTÍCULO N° 129: Los incumplimientos a los deberes formales establecidos
en esta Ordenanza y en normas administrativas que dispongan o requiera el
cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación
tributaria y verificar o fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los
contribuyentes (suministro de información, cumplimiento de las citaciones,
sometidos a la verificación, etc.) serán reprimido con las sanciones
previstas en Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de los recargos que
pudieren corresponder.-
OMISIONES
ARTÍCULO N° 130: El incumplimiento total o parcial de los deberes
formales y materiales en el plazo establecido, constituirá omisión y serán
impuestas por resolución fundada y estarán graduadas de acuerdo a la
gravedad de la infracción.-
DEFRAUDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO N° 131: Incurren en defraudación fiscal:
a) Los contribuyentes o responsables o terceros que realicen cualquier
hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobras con el
propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las
obligaciones tributarias que a ellos o terceros les incumban. Se
consumará la defraudación cuando se hayan dado los hechos
indicados en este inciso, aunque no haya vencido el término en que
debieron cumplir con las obligaciones fiscales.-
b) El contribuyente que incurre en “Omisión de presentación de las
Declaraciones Juradas”, considerándose defraudación fiscal. Esta
situación hará pasible al responsable de una Multa que será impuesta
por resolución fundada y estará graduada de acuerdo a la gravedad
de la infracción.-
c) Los agentes de retención, recaudación o percepción que mantengan
en su poder el importe de los tributos retenidos después de haber
vencido el plazo en que debieran ingresar los mismos a la
Municipalidad. La infracción se configura con el sólo vencimiento del
plazo.-
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PRESUNCIÓN
ARTÍCULO N° 132: Se presume la intención de procurar para sí o para otro,
la evasión de las obligaciones tributarias, salvo prueba en contrario, cuando
se presentan cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, sistemas, comprobantes y
demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones
juradas.
b) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones generadoras de gravámenes.
c) Producción de informaciones falsas sobre las actividades y negocios
concernientes a ventas, compras, gastos y existencias de mercaderías
o cualquier otro dato de carácter análogo o similar.
d) Manifiestas diferencias entre las normas legales y reglamentarias y la
aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o sistemas de
comprobantes suficientes, cuando la naturaleza y/o volúmenes de las
operaciones desarrolladas no justifiquen la omisión.
f) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas
poseer libros de contabilidad o comprobantes que avalen las
operaciones realizadas en forma y luego inspeccionado, no lo
suministre.
g) Cuando los datos obtenidos de terceros o por otros sistemas que
permitan determinar hechos imponibles que prueben la falsedad de
registros, libros de contabilidad y/o comprobantes que hubieren
servido de base para las declaraciones tributarias.
APLICACIÓN DE MULTAS – PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO N° 133: Las multas serán aplicadas por las dependencias
municipales competentes en cada infracción cometida, a cuyo cargo estará
la gestión administrativa respectiva solamente cuando se trate de aquellas
sanciones de origen estrictamente tributario. Agotada esta instancia, se
dará intervención en forma directa al Juzgado de Faltas municipal, para su
gestión.-
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RESOLUCIÓN - NOTIFICACIÓN - EFECTOS
ARTÍCULO N° 134: Las disposiciones que impongan multas o declaren la
inexistencia de las infracciones quedarán firmes a partir de la notificación
al interesado.
CAPÍTULO XII DE LA EJECUCIÓN DE LOS GRAVÁMENES, RECARGOS Y
MULTAS MUNICIPALES
ARTÍCULO N° 135: La Municipalidad podrá efectuar el cobro por vía
administrativa o judicial a los deudores morosos y/o infractores de
impuestos, derechos, tasas, y contribuciones, con los intereses, recargos,
ajustes y multas correspondientes, de conformidad a lo establecido por la
presente ordenanza y demás normas vigentes.
Cuando el contribuyente y/o responsable, no cumpla con las obligaciones
tributarias referidas al pago de tributos, habilitará al Municipio para
accionar por vía judicial, sin intimación previa.
ARTÍCULO N° 136: Las boletas de crédito fiscal municipal con que se
promueve la ejecución judicial deberán contener:
a) Nombre y apellido completo, o razón social del deudor.
b) Último domicilio del deudor registrado en el Municipio.
c) Años o períodos adeudados.
d) Número de partida o de cuentas y/o nomenclatura catastral
municipal.
e) Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho,
patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses,
recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por
columnas.
En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y
actualizaciones, se podrán englobar los mismos en un solo monto,
aclarándose al final de la planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal
englobamiento.
Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las
ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda,
especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal
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caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al
momento de dictar sentencias.
f) Lugar y fecha de expedición.
g) Firma y sello del Jefe del área recaudadora de origen, si lo hubiera, o
el empleado liquidador, en ambos casos conjuntamente con el
Director de Programación Tributario, y/o firma de la Secretaria del
Juzgado de Faltas y/o Juez de Faltas, según sea el origen de la
deuda.
Las respectivas Boletas de crédito fiscal serán aprobadas por Resolución de
Intendencia, donde se consignen como mínimo los siguientes datos: El
Número de Boleta de Crédito Fiscal, Apellido y Nombre del contribuyente,
identificación tributaria según sea el tributo adeudado y montos totales que
resuman la misma. En el caso de que algún área recaudadora de origen no
posea el cargo de Director por cualquier razón, su firma será sustituida por
la del funcionario municipal responsable o coordinador del área, o la del
encargado de efectuar las liquidaciones.
ARTÍCULO N° 137: Rige en materia tributaria municipal el principio
jurídico “solve et repete” (Pague y Después Repita).
DE LOS REAJUSTES A LOS GRAVÁMENES
ARTÍCULO N° 138: El ejecutivo municipal queda facultado a establecer por
resolución , modificaciones cuantitativas sobre los gravámenes normados en
la presente ordenanza, para adecuarlos a las variaciones que circunstancias
socio-económicas no previsibles, así lo exijan, debidamente justificada y
con comunicación posterior al concejo municipal.
DE LOS CONVENIOS CON ENTES PRIVADOS
ARTÍCULO N° 139: La Municipalidad de Charata podrá contratar los
servicios de abogados que no estén comprendidos en la legislación de
incompatibilidad y que no se encuentren en relación de dependencia con la
misma, a efectos de otorgarles la gestión de cobro, de todos los gravámenes
que rigen la presente ordenanza y otras ordenanzas, que establezcan
tributos bajo las condiciones generales que se determinen en resolución
especial dictada al efecto.
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Esta contratación será con poder especial únicamente para el cobro del
tributo en cuestión, no generando contra el Municipio, por tales
profesionales, reclamo alguno por gastos o costas y/o prestaciones de
servicios profesionales que existan a favor de los mismos.
CAPÍTULO XIII DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
RECURSOS-REMISIÓN
ARTÍCULO N° 140: En materia recursiva rige lo dispuesto por el articulo N°
116, ss. y cc. de la Ley Orgánica Municipal N° 854-P (Ex. 4.233). (“Art. 116:
Contra las resoluciones administrativas dictadas por el ejecutivo municipal
podrán interponerse los recursos de aclaratoria y revocatoria ante el
mismo. Los recursos de aclaratoria y revocatoria se tramitaran en la forma
y plazos establecidos en la ley 179-A y sus modificatorias –código de
procedimiento administrativo-.Artículo 117.- La Cámara Contencioso
Administrativa de la provincia conocerá de los recursos contenciosos
administrativos que se interpongan contra las resoluciones de los
municipios en la forma determinada por el respectivo código”.)
ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS - FORMA DE
REMISIÓN
ARTÍCULO N° 141: Los contribuyentes, responsables o terceros podrán
remitir sus escritos por carta certificada con aviso de retorno, telegrama
colacionado o carta documento. En tales casos se considerará como fecha
de presentación la recepción de la pieza postal en la oficina de correos, sin
perjuicio de presentarlos directamente ante la Mesa de Entradas de la
Municipalidad de Charata.
TÍTULO II
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO XIV DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 142: Por los vehículos automotores, moto-vehículos,
remolques y acoplados registrables o sujetos a la Ord. 485/94 denominados
en adelante simplemente vehículos radicados en el Municipio de Charata se
pagará una patente, o empadronamiento (ord.485/94), anual en las formas
y condiciones previstas en la Ordenanza General Impositiva.-
La radicación en el Municipio de Charata está constituida por la inscripción
en dicho Municipio. También se consideran radicados en el Municipio de
Charata, los vehículos de estacionamiento o guarda y/o circulación habitual
en el ejido de Charata, o uso por personas con domicilio en Charata.
ASIMISMO, SE CONSIDERAN RADICADOS EN LA MUNICIPALIDAD DE CHARATA
TODOS AQUELLOS VEHÍCULOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS Y EN EL REGISTRO
SECCIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR CON COMPETENCIA EN
MAQUINARIA AGRÍCOLA, VIAL E INDUSTRIAL Y DE CRÈDITOS PRENDARIOS
CUYOS TITULARES TENGAN DOMICILIO EN EL DEPARTAMENTO CHACABUCO.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 143: La base Imponible para la determinación estará fijada
en la Ordenanza General Impositiva para cada tipo de vehículo, así como el
monto de la patente y/o alícuotas a aplicar.-
ARTÍCULO N° 144: La base Imponible, podrá ser determinada teniendo en
cuenta el valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada y tara para los
camiones. -
ARTÍCULO N° 145: Para establecer el peso se tomará como base lo que
figura en la planilla de kilajes en la Ordenanza General Impositiva o lo que
especifique la facturación de fábrica y/o título Automotor.-
ARTÍCULO N° 146: Cuando el vehículo fuera transformado de manera tal
que implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse la patente que
corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría. A tal efecto, la
patente se liquidará en forma mensual proporcional al tiempo efectivo de
permanencia del vehículo en cada categoría. En cada fracción del mes, se
computará como entera atribuyéndole a la categoría mayor.-
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ARTÍCULO N° 147: Cuando se trate de vehículos secuestrados, y luego
vendidos en remate público, por Organismos Nacionales, y que se inscriban
por primera vez en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se
tendrá en cuenta para su cobro, la fecha de dicho remate.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 148: Son contribuyentes y responsables del gravamen, los
propietarios de los vehículos y/o sus poseedores. Cuando el titular del
vehículo haya vendido el bien, la responsabilidad del gravamen correrá por
cuenta del comprador, a partir de la fecha de denuncia o de celebración de
la venta, en cuyo caso deberá presentar boleto de compra- venta con las
firmas debidamente certificadas conforme la documentación aportada por
la Dirección Nacional del Registro Automotor. Cuando la denuncia de venta
no aporte los datos del comprador en la misma, no se liquidarán las
patentes, a partir de la fecha de la denuncia. Cuando se realice algún
trámite por dicho vehículo, ya sea transferencia y/o baja, se liquidarán los
tributos correspondientes a cargo del propietario o poseedor actual.
ARTÍCULO N° 149: Los propietarios o titulares de vehículos automotores,
moto- vehículos, remolques y acoplados registrables radicados en el
municipio, aun los exentos de pago, están obligados a inscribirlos en la
Municipalidad, salvo que comuniquen dentro del plazo correspondiente, el
retiro del vehículo de la jurisdicción municipal o su inutilización definitiva.-
ARTÍCULO N° 150: El pago de la patente se efectuará en la forma y
condiciones que disponga la Ordenanza Impositiva. Los propietarios a cuyo
nombre figuren inscriptos los vehículos serán responsables directos del pago
de las patentes, recargos y multas respectivas mientras no soliciten y
obtengan la baja correspondiente.
En caso de haberse operado el pago total de la patente, no corresponderá
reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del vehículo.
PATENTE INTRANSFERIBLES
ARTÍCULO N° 151: Las patentes son intransferibles de vehículo a vehículo,
si se comprobase la transferencia indebida se aplicará a los responsables las
sanciones previstas en el Código de Faltas Municipal.-
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DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
ARTÍCULO N° 152: A los efectos de la Inscripción de vehículos
automotores, los propietarios deberán acompañar los siguientes requisitos
para formar un expediente que deberá presentarse en la oficina de
patentamiento:
a) Copia de Factura de compra original y/o copia de Título de Propiedad
del Vehículo (automotor y motocicletas).
b) Boleto de compra venta sellado en rentas y /o certificación de firmas
en el Juzgado de Paz acompañado del título de propiedad del
automotor.
c) Documentación que acredite el pago del impuesto a la transferencia
y/o planilla de rentas y/o recibo de patente anterior.
d) Certificado de libre deuda y/o baja de patente anterior.
La enumeración es meramente enunciativa y no siendo necesario
cumplimentar con todo lo dispuesto en los incisos anteriores, excepto lo
dispuesto en el inciso a).
Para vehículos cero kilómetro se tomará preferentemente como fecha de
inscripción la del título de propiedad del mismo.
Para vehículos usados se tomará como fecha de inscripción la del
certificado de libre deuda o Baja anterior o en su defecto, la fecha de la
última transferencia del título de propiedad debiendo abonar a este
Municipio, si correspondiera, las sumas adeudadas hasta esa fecha.
e) Cuando se trate de vehículos secuestrados, y luego vendidos en
remate público y que se transfieran en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, se tendrá en cuenta para su cobro, la
fecha de dicha transferencia.
PATENTES ABONADAS EN OTRAS JURISDICCIONES
ARTÍCULO N° 153: Si se trata de una unidad para inscribir y tiene abonada
la patente correspondiente a todo el año en otra jurisdicción, se abonará
solamente el derecho de Inscripción.-
PATENTES DADAS DE BAJA POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR
ARTÍCULO N° 154: Si el vehículo quedara fuera de circulación por motivos
de fuerza mayor, el propietario podrá solicitar la baja de la patente,
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debiendo acompañar la solicitud con declaración Jurada que justifique la
misma, bajo la prevención del Artículo 293 del Código Penal. La baja será
efectiva a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada.-
Una vez desaparecida las causales por las cuales el vehículo estuvo fuera de
circulación, el propietario solicitará la reinscripción del mismo y no se le
cobrará la patente durante el período que permaneció de baja.-
El departamento de tránsito y patentes podrá requerir toda otra
documentación, o disponer las medidas que justifiquen fehacientemente los
motivos por los cuales el vehículo haya estado fuera de circulación.-
EXENCIONES
ARTÍCULO N° 155: Quedan exentos de abonar el importe relativo a
Patentamiento:
a) Los vehículos de propiedad de la Nación, Provincia, o Municipalidad,
reparticiones autárquicas y descentralizadas.
b) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular de los estados en los
cuales existe reciprocidad y de organizaciones internacionales.-
c) Los vehículos de propiedad del clero y/o cultos reconocidos por el
Estado Nacional, afectados al uso personal de sus miembros.-
d) Motos que se utilicen exclusivamente para competición
e) A partir de la fecha de su inscripción, el vehículo cuyo propietario, o
su cónyuge o su hijo/s sean discapacitados. En tales casos deberán
presentar el certificado de discapacidad expedido por autoridad
Nacional o Provincial, poseer un solo automotor a su nombre y los
ingresos del grupo familiar no superen dos (2) salarios mínimo vital y
móvil. Cuando la naturaleza y grado de discapacidad impidan al
discapacitado conducir el automotor por sus propios medios, el
Departamento de patentamiento podrá autorizar el manejo del
automotor a un tercero. El beneficiario, sea propietario, cónyuge o
hijo, - según el caso, deberá presentar anualmente el certificado de
supervivencia antes del 30 de Abril de cada año. En caso de
fallecimiento del titular del beneficio, éste caducará
automáticamente, debiendo producir sus sucesores, denuncia del
hecho, dentro de los 30 días corridos, posteriores al deceso.
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f) Vehículos de excombatientes de Malvinas, movilizados y convocados
conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el
teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en
combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico sur
(TOAS). Es requisito que el beneficiario esté inscripto en el Registro
Municipal de Excombatientes y debe poseer un (1) u optar por un (1)
sólo vehículo bajo su titularidad.
INFRACCIONES
ARTÍCULO N° 156: La determinación de las infracciones cometidas,
pasibles de aplicación de las consiguientes multas, serán aplicadas por el
Juzgado de Faltas municipal cuando se constatare a través de los
inspectores del Departamento de Tránsito las diferentes transgresiones
cometidas.-
CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA Y BAJA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO N° 157: Deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Para el otorgamiento de libre deuda y/o baja, el peticionante deberá
abonar los derechos de patentes, hasta la última cuota vencida, y no
poseer actas de infracciones impagas sobre el dominio en cuestión
certificada por la autoridad del Juzgado de Faltas Municipal.
b) Para aquellos vehículos que estén en agencias oficiales para su
comercialización, los titulares o las agencias deberán comunicar a la
Municipalidad por medio de una nota con carácter de Declaración
Jurada indicando el motivo por el cual se encuentra fuera de
circulación y lugar de guarda del vehículo.
c) Para aquellos vehículos que permanecieran fuera de circulación por
secuestro, los titulares deberán comunicar por escrito al municipio,
acompañando la documentación que compruebe el hecho. En caso de
corresponder, abonarán las patentes hasta la fecha del secuestro, no
generándose posteriores liquidaciones hasta la fecha de su puesta en
circulación o baja definitiva.
d) Cuando la solicitud de baja sea requerida por el robo, hurto o
destrucción total del vehículo deberá presentar el formulario 04 del
Registro Nacional del Automotor donde comunica el robo o siniestro y
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la fecha de producido el mismo, debiendo abonar las patentes hasta
esa fecha, otorgando el municipio la baja definitiva, no generándose
liquidación de patente en adelante. Si se produjera el recupero del
rodado, el interesado deberá comunicar a la municipalidad dándose
el alta nuevamente, volviéndose a generar la liquidación de las
patentes.
e) En caso de que el vehículo registre deuda y se compruebe
fehacientemente que el mismo estuviera radicado en otra
jurisdicción, el contribuyente deberá abonar lo adeudado hasta la
fecha de cambio de radicación, asentándose la baja retroactiva, no
generándose liquidación de patente en adelante.
CAPÍTULO XV LICENCIAS DE CONDUCTOR
PLAZOS – VENCIMIENTO
ARTÍCULO N° 158: Las licencias de Conducir se otorgarán por el plazo de
cinco años, renovándose una vez al año en las fechas indicadas en la
Ordenanza General Impositiva.-
CONTENIDOS
ARTÍCULO N° 159: La Licencia habilitante debe contener los siguientes
datos:
a) Apellido y Nombre del titular.
b) Domicilio.
c) Documento Nacional de Identidad.
d) Estado Civil.
e) Fecha de Nacimiento.
f) Edad.
g) Fotografía.
h) Grupo y factor Sanguíneo.
i) Categoría: especificando los tipos de vehículos que los habilita a
conducir.
j) Fecha de otorgamiento.
k) Vencimiento de la licencia.
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l) Organismo Expedidor.
m) Vencimiento de la renovación anual.
CAPÍTULO XVI DERECHO DE ABASTO, FERIAS Y/O MERCADOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 160: Por las inspecciones tendientes a verificar la calidad
de los productos destinados al consumo de la población, la higiene del
personal, instalaciones y elementos con que se manipulen, transporten,
depositen, o expendan, como también la utilización de los elementos e
instalaciones de propiedad municipal para su conservación, depósito, y/o
venta, se abonaran las tasas en la forma y condiciones establecidas en la
Ordenanza General Impositiva.-
Los establecimientos cuyo control fuera ejercido por el servicio nacional de
sanidad animal abonarán las tasas por re inspección Bromatológica de los
productos y subproductos que se introduzcan al municipio para consumo y/o
depósito, conforme lo dispuesto por la Ordenanza General Impositiva.-
INTRODUCTORES O ABASTECEDORES
ARTÍCULO N° 161: Las personas o firmas que operen dentro del ejido
municipal como introductores, abastecedores o auto abastecedores de
productos y subproductos y derivados de origen animal y vegetal, como
requisito previo para el desarrollo de sus actividades deberán inscribirse
anualmente en los registro municipales y abonar los derechos
correspondientes.-
Idénticos requisitos deberán cumplir los propietarios de vehículos afectados
al transporte de productos destinados al consumo. Para la inscripción y/o
renovación deberán presentar cédula o título del vehículo, documentos
personales y certificado de domicilio.-
Además, deberán reunir las exigencias establecidas en el capítulo VIII del
Reglamento de Inspección de Productos y Subproductos y Derivados de
Origen Animal, del código alimentario argentino.-
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Los contribuyentes que inscriban su vehículo para el transporte de
productos alimenticios deberán imprimir un número correlativo de 6 cms.
de altura de color verde, que ira pintado en un círculo de 12 cm. de
diámetro sobre fondo blanco. En todos los casos deberán exhibir en lugar
visible las constancias de autorización municipal.-
CESE DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS
ARTÍCULO N° 162: Los propietarios de vehículos habilitados que cesen en
sus actividades, deberán comunicar por nota a la Dirección de
Bromatología. Esto deberá hacerse dentro del período de habilitación.-
ARTÍCULO N° 163: Todo producto comestible y/o bebida introducidas
para venta y/o depósito será sometido a re inspección, requisito sin el cual
no podrá ser expendido, bajo pena que su introducción sea considerada
“Clandestina”, pasible de decomiso y demás sanciones previstas por el
código de falta municipal.-
CARNET DE SANIDAD Y CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 164: Para la tramitación de obtención o de renovación del
carnet de sanidad, se abonarán las sumas establecidas en la Ordenanza
General Impositiva y presentar los siguientes requisitos para la obtención:
a) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad (primera y segunda
hoja).
b) Certificado de Salud.
c) Foto 4x4 cm.
*Deberá renovarse semestralmente, otorgándose un plazo máximo de siete
(7) días posteriores al vencimiento para completar los trámites. A partir del
octavo día, corresponderá la aplicación de la multa por falta de
renovación.-
A partir del décimo quinto día, no podrá trabajar con productos
alimenticios, procediéndose a la clausura preventiva del local comercial.
ARTÍCULO N° 164 bis: Toda persona que realice actividades por la cual
esté o pudiera estar en contacto con alimentos, en establecimientos donde
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se elaboren, fraccionen, almacenen, transporten, comercialicen y/o
enajenen alimentos, o sus materias primas, debe estar provista de un
CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS, expedido por la autoridad
sanitaria competente, con validez en todo el territorio nacional. Para la
tramitación de obtención o de renovación del carnet de Manipulador de
Alimentos, se abonarán las sumas establecidas en la Ordenanza General
Impositiva y cumplimentar los siguientes requisitos para la obtención:
- Fotocopia de DNI
- Certificado de curso aprobado de Manipulación segura de alimentos.
El certificado de curso aprobado se otorgará por el personal
capacitado perteneciente al área de bromatología.-
- Cada jurisdicción implementará el sistema de otorgamiento del
CARNET DE MANIPULADOR de conformidad con lo prescrito en el
presente artículo.
- El CARNET de Manipulador deberá contener los siguientes datos: -
Lugar y fecha de emisión. - Datos filiatorios del titular: nombre, tipo
y número de documento, domicilio actualizado. - Fotografía tamaño
carnet actualizada. Fecha de vencimiento. - Firma y sello de la
autoridad que lo expida.
- Las autoridades sanitarias provinciales podrán solicitar a los
manipuladores de alimentos los análisis de salud que consideren
necesarios.
- El único requisito para la obtención del CARNET, será cursar y
aprobar un Curso de Capacitación en Manipulación Segura de
Alimentos, el cual tendrá las siguientes características:
- Capacitadores: podrán pertenecer a instituciones públicas (de los
niveles municipales, provinciales y nacionales) o al sector privado, y
deberán contar con título terciario o universitario que acredite
formación en manipulación de alimentos, o con experiencia
comprobable en inocuidad alimentaria. En todos los casos, deben ser
reconocidos por la autoridad sanitaria jurisdiccional competente,
quien podrá supervisar su actividad cuando lo considere necesario.
- Modalidad: podrá cursarse de forma presencial o virtual.
- Carga horaria: tendrá una duración mínima de 7 horas reloj.
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- Metodología y contenidos: serán implementados en forma teórico-
práctica y deberán ajustarse a los contenidos mínimos incluidos en el
Anexo I, que registrado con el Nº IF-2019- 41457293-APN-
DERA#ANMAT forma parte integrante del presente artículo. Cada
jurisdicción podrá adaptar/complementar los contenidos mínimos en
función de la necesidad local y el público destinatario.
- Evaluación: se realizará en forma presencial y a cargo de un
capacitador.
- Exención: toda persona con título terciario o universitario que
acredite formación en manipulación de alimentos podrá ser eximida
de realizar el curso de capacitación, debiendo aprobar la evaluación.
- El CARNET tendrá vigencia por el plazo de 3 años. Para su renovación
será obligatorio rendir un examen de conocimientos, quedando a
criterio de la autoridad sanitaria solicitar la realización de un curso
de actualización de contenidos. Si el examen no es aprobado en dos
oportunidades consecutivas, la persona deberá realizar nuevamente
el Curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos.
- Las autoridades sanitarias llevarán en su jurisdicción el registro de
capacitadores reconocidos y el registro de manipuladores de
alimentos capacitados, que pondrán a disposición para su acceso
público.
- El CARNET de Manipulador es personal e intransferible. El CARNET
deberá tenerse en depósito en la administración del establecimiento
para su exhibición a las autoridades sanitarias, cuando éstas así lo
soliciten, con excepción de los manipuladores que deberán llevarlas
consigo en caso de que trabajen en más de un establecimiento y/o
realicen tareas fuera de éste. En caso de robo, deterioro o pérdida
del CARNET, se deberá solicitar un duplicado.
CESE TEMPORARIO O DEFINITIVO
ARTÍCULO N° 165: Ante cualquier causal de cese temporario o definitivo,
el contribuyente deberá comunicarlo por escrito a la Dirección de
Bromatología, devolviendo el carnet y solicitando la baja correspondiente.
Caso contrario, será pasible de multa y de recargo por mora establecidos en
la Ordenanza General Impositiva. En caso de extravío, para la obtención de
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un duplicado deberá presentarse una constancia policial de la exposición
respectiva.-
INFRACCIONES AL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
ARTÍCULO N° 166: La Dirección de Bromatología Municipal, se regirá de
acuerdo a lo establecido en el Código Alimentario Argentino, reglamento de
inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal, leyes,
decretos nacionales y/o provinciales, resoluciones ministeriales, ordenanzas
y/o resoluciones municipales, y sus contravenciones serán penadas
conforme lo que establezca el tribunal de faltas.-
LABORATORIO BROMATOLÓGICO
ARTÍCULO N° 167: Todo ensayo, análisis o determinación técnica que a
solicitud del contribuyente, o por exigencia fundada de la Municipalidad, se
efectúe en el laboratorio Bromatológico de la Municipalidad, o en el que por
convenio haga sus veces, abonará una tasa a cargo del contribuyente, que
se fijará por resolución de la intendencia municipal a propuesta de la
Dirección de Bromatología, en función del nivel de precios de los reactivos y
drogas en el mercado.
CAPÍTULO XVII DE MERCADOS Y PUESTOS DE VENTAS
FERIAS MUNICIPALES
ARTÍCULO N° 168: Se considerará “Ferias Municipales”, al conjunto de
puestos móviles que funcionen en la vía pública organizada y fiscalizada por
el municipio a través de sus organismos competentes y de retiro obligatorio
a la finalización del horario establecido para el funcionamiento de las
mismas.-
ARTÍCULO N° 169: Las ferias municipales deberán ser ubicadas con
conocimiento y aprobación de la intendencia municipal, en lugares
adecuados de la Ciudad, teniéndose en cuenta la finalidad socioeconómica
que las mismas deben cumplir, y para la venta exclusivamente al por menor
de los productos y artículos alimenticios, y de uso para el consumo del
hogar indispensable.-
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ARTÍCULO N° 170: Las ferias municipales serán instaladas y funcionarán
de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo, bajo control de la
Dirección de Bromatología de este municipio.- Los puestos de ventas de
carnes en las ferias francas serán autorizados de acuerdo a lo establecido
por los Artículos correspondientes del código alimentario argentino;
asimismo, para la venta de aves.-
PERMISOS
ARTÍCULO N° 171: La dirección de Bromatología se reserva los derechos
de admisión de los permisos para la instalación de nuevos puestos en forma
transitoria, y que puedan ser considerados de uso para el hogar, siempre y
cuando reúnan los requisitos establecidos y cumplan con objetivos
socioeconómicos que se persigue.-
ARTÍCULO N° 172: Los permisionarios registrados y habilitados para
ejercer la actividad de feriantes, quedan libres del pago de impuestos
municipales que hacen a la actividad comercial en lo que respecta al rubro
industria y comercio, debiendo tan solo abonar una sisa por las tasas que
demande el funcionamiento y mantenimiento de las ferias en concepto de:
ocupación, inspección y limpieza; cuyos importes serán fijados por
Ordenanza General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 173: Las ferias municipales funcionaran los días y en lugares
preestablecidos, que se determinarán por Resolución Municipal.-
ARTÍCULO N° 174: En las ferias municipales, los permisionarios y/u
ocupantes de los puestos, quedan obligados a usar únicamente las balanzas
aprobadas por autoridad competente ajustándose al sistema de pesas
reglamentarias.-
INSPECCIONES
ARTÍCULO N° 175: La Dirección de Bromatología designará los inspectores
necesarios a efectos de asegurar el cumplimiento de la función específica
que le compete en lo pertinente a la sanidad y calidad de los productos que
se expendan, como así también a la higiene de los puestos y feriantes,
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quedando sujeto a las normas que establece el Código Alimentario
Argentino, para los distintos artículos que se ofrecen en venta.-
ARTÍCULO N° 176: La Municipalidad, arbitrará las medidas necesarias a
efectos de que en los lugares establecidos para el funcionamiento de las
ferias, se proceda a efectuar una eficiente limpieza antes y una vez
finalizada la misma.-
OCUPACIÓN DE PUESTOS
ARTÍCULO N° 177: Los puestos ocuparán un espacio que tendrá como
máximo hasta DOS metros lineales de frente y hasta DOS metros de fondo
conservando una distancia libre desde el cordón hasta el puesto de cuatro
metros, y quedará terminantemente prohibido depositar los productos o
expender sobre el nivel del piso, ni exponerlo a la acción del sol, por lo que
los permisionarios deberán muñirse de su correspondiente toldo. Los metros
de fondo son los máximos que se pueden ocupar.-
Los permisionarios de los puestos no podrán ocupar otros que no sean los
asignados para ejercer su actividad. Los mismos estarán ubicados en forma
longitudinal, debiendo quedar un pasillo de UN metro entre puestos.-
Se entiende por puestos permanentes los que concurren en forma habitual a
todos los días de funcionamiento de las ferias. Transitorios, los que
concurren en forma esporádica.-
UBICACIÓN
ARTÍCULO N° 178: Se dará preferente ubicación a los permisionarios de la
localidad y que se acojan a los requisitos establecidos en el Código
Alimentario Argentino.-
RESGUARDOS
ARTÍCULO N° 179: Los puestos para el expendio de productos alimenticios
deberán tener sus productos al resguardo de polvo del ambiente como así
también de los insectos y en general asegurar condiciones de higiene y
refrigeración. Los que expendan productos de origen animal deberán
cumplimentar con los requisitos de la OGT y poseer, equipos, en su caso
adecuados.-
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ARRENDAMIENTO
ARTÍCULO N° 180: Los arrendamientos de los puestos serán fijados por la
Ordenanza General Impositiva. El administrador de ferias será el encargado
de hacer las liquidaciones de los puestos transitorios y efectuar las
imputaciones conforme al nomenclador de recursos.
La Dirección de Bromatología, será la encargada de llevar los registros de
los puestos permanentes, hacer las liquidaciones e imputaciones del caso.
Cuando la situación lo aconseje, se podrá hacer las reuniones respectivas
con la comisión de feriantes y la Dirección de Bromatología.-
REQUISITOS
ARTÍCULO N° 181: Los interesados en ocupar los puestos o espacios en las
ferias francas, deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Datos personales completos.-
b) Fotocopia del documento de identidad.-
c) Constancia de domicilio.
d) Rubro a explotar.-
PERMISOS
ARTÍCULO N° 182: La intendencia municipal se expedirá por intermedio de
la Dirección de Bromatología, otorgando los permisos de acuerdo a las
disponibilidades de puestos y espacios existentes por rubros de cada feria y
que se ajusten al reglamento en vigencia.-
ARTÍCULO N° 183: Los permisos para ejercer la actividad del feriante que
se otorgan son de carácter personal e intransferible.-
CONCURRENCIA
ARTÍCULO N° 184: El permisionario queda obligado a concurrir todos los
días en que funcione la feria a la que se haya inscripto y deberá atender
personalmente el puesto o espacio que le sea asignado, pudiendo ser
excepcionalmente reemplazado por personas responsables que designare
siempre que los solicite por escrito ante la Municipalidad.-
ARTÍCULO N° 185: Todo feriante que faltare a la feria por razones
particulares deberá solicitar por escrito ante la Dirección de Bromatología,
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quien resolverá directamente, pudiendo concederse el permiso hasta
sesenta (60) días corridos.-
ARTÍCULO N° 186: Los permisionarios que faltaren a cualquiera de las
ferias que se hallan inscriptos, tres (3) veces consecutivas en el mes, la
Intendencia Municipal por intermedio de la Dirección de Bromatología podrá
cancelar el permiso acordado.- Serán causas justificadas, aquellas que
resulten por razones de fuerza mayor, como lluvias, tormenta, etc.-
ARTÍCULO N° 187: Si por cualquiera de las causas previstas en esta
reglamentación queda desocupado el puesto en algunas de las ferias, el
responsable o encargado proveerá lo concerniente a fin de que no sea
ocupado por otro feriante. Pero cuando estuviera desocupado por causas
determinadas en el Art. 190, la Dirección de Bromatología podrá dar un
permiso provisorio en ese lapso.-
OBLIGACIONES Y DEBERES DE FERIANTES
ARTÍCULO N° 188: Los feriantes o permisionarios están obligados a
conceder y cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en esta
ordenanza, resoluciones municipales vigentes, códigos referentes al
ordenamiento, funcionamiento y aspecto higiénico-sanitario de las ferias.-
ARTÍCULO N° 189: Los feriantes quedan obligados a responder con respeto
y acatar todas las indicaciones del administrador al personal de inspectores
afectados en cada feria, durante el horario de funcionamiento de la
misma.-
ARTÍCULO N° 190: Los permisionarios dentro del horario de funcionamiento
de las ferias, están obligados a usar el uniforme reglamentario, compuesto
de: blusa o saco blanco, delantal y gorro blanco, todo perfectamente
limpio, cuando las tareas indicasen, se autorizarán uniformes de otros
colores acordes a las actividades que realicen.
ARTÍCULO N° 191: Todo el personal que este en contacto con productos
alimenticios deberá estar munido de su correspondiente “Carnet de
Sanidad”, otorgado por la Municipalidad.-
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ARTÍCULO N° 192: Los feriantes deberán ingresar a la feria con una
anticipación de una hora a la fijada para la iniciación de la misma,
ubicándose en los puestos asignados, procediendo a entrar con su vehículo,
descargar la mercadería y retirarlo de inmediato a efectos de evitar la
congestión del resto de los vehículos.-
ARTÍCULO N° 193: Una vez habilitada la feria al público, los feriantes no
podrán ingresar a la misma para la carga o descarga de mercaderías bajo
ningún concepto, hasta que no se dé la orden del cese de venta.-
ARTÍCULO N° 194: Al darse por terminado el horario de atención, los
feriantes procederán al retiro de sus mercaderías con la mayor rapidez,
debiendo dejar el espacio o puesto en perfecto estado de limpieza, en un
tiempo que no deberá exceder de los treinta minutos, después de finalizado
el horario establecido.-
ARTÍCULO N° 195: Queda prohibido el feriante, vender productos de otros
rubros que no sean los solicitados y autorizados al inscribirse, tampoco
podrá cambiar de ramo sin previo conocimiento y autorización de la
Dirección de Bromatología.-
ARTÍCULO N° 196: Para un mejor y eficiente contralor, deberán exhibirse
en forma obligatoria los correspondientes precios de cada variedad de
mercaderías que ofrezcan, en forma bien notable y legible.
ARTÍCULO N° 197: Los feriantes que ofrezcan productos que deberán estar
al resguardo del polvo (chacinados, embutidos, fiambres, quesos, etc.) o
artículos de almacén podrán exhibir los precios en una pizarra o carteles
bien pintado y legibles.-
ARTÍCULO N° 198: Los productos y artículos comestibles que el
permisionario lleve a la feria para la venta, deberán ser de primera calidad
y ajustarse a las normas de aptitud, presentación y rotulación que al efecto
determine el Código Alimentario Argentino y las normas y disposiciones
Bromatológica vigentes.-
ARTÍCULO N° 199: Los vehículos para el transporte de mercaderías, una
vez descargados deberán ser estacionados en sitios que se establezcan al
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efecto. Queda prohibido que dicho transporte se efectúe con vehículos de
tracción a sangre.
Este requisito deberá regir durante todo el horario de habilitación
establecido para el funcionamiento de las ferias municipales.-
ARTÍCULO N° 200: Queda prohibido la tenencia de animales vivos y/o
faenados para la venta.-
ARTÍCULO N° 201: Queda absolutamente prohibido la tenencia de animales
domésticos por parte de los permisionarios.-
ARTÍCULO N° 202: Las hortalizas deberán ser exhibidas limpias para su
venta, quedando prohibido el lavado de las mismas en los puestos.-
ARTÍCULO N° 203: Cada permisionario deberá contar con un tacho para los
residuos, construido de material inalterable (metálico o PVC)
perfectamente cerrado y con capacidad suficiente para contener los
desperdicios del día, debiendo proceder a descargar en los lugares que
designe el Municipio.-
ARTÍCULO N° 204: Queda totalmente prohibido el uso de papel impreso ya
usado (diarios, revistas, bolsas de polietileno ocupada en otros usos) para el
envoltorio de las mercaderías.-
ARTÍCULO N° 205: Queda prohibido arrojar aguas servidas, residuos,
comidas, desperdicios de hortalizas, frutas, papeles o cualquier tipo de
basura en el piso y/o alrededor del puesto que ocupa.-
ARTÍCULO N° 206: Los vehículos para el transporte de los productos
alimenticios deberán ser o estar habilitados por la Dirección de
Bromatología.-
ARTÍCULO N° 207: Las sanciones por incumplimiento parcial o total del
presente reglamento por parte de los permisionarios de puestos o espacios
de las ferias municipales, serán aplicadas por la Dirección de Bromatología
y/o Intendencia Municipal.-
ARTÍCULO N° 208: Todas las Obligaciones y deberes regirán durante el
horario de funcionamiento de las ferias.-
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CAPÍTULO XVIII PATENTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS
ARTÍCULO N° 209: Los propietarios de animales domésticos abonarán una
patente anual en la forma y condiciones previstas en la Ordenanza General
Impositiva., debiendo registrarlos en la Dirección de Bromatología.-
GASTOS DE MANUTENCIÓN
ARTÍCULO N° 210: Se abonarán en concepto de gastos de manutención,
retiro de canes a domicilio a solicitud del propietario, observación de canes
sospechosos de rabia, lo establecido en la Ordenanza General Impositiva.-
MULTAS
ARTÍCULO N° 211: Serán pasibles de multas, cuyos montos están previstos
en el Código de Faltas Municipales:
a) Los responsables de animales sospechosos de rabia que no
denunciaren tal situación.-
b) Los responsables de animales mordedores que no conduzcan o
permitan que sean conducidos a observación.-
c) Los que tengan canes sueltos aun en condiciones reglamentarias en
casa o locales de concurrencia de personas.-
d) Los que ofrecen en venta, canes de más de tres (3) meses de edad,
sin certificado de vacunación animal expedida por autoridad
competente.-
e) Los que poseen animales peligrosos o dañinos.-
CAPÍTULO XIX TASAS POR CONTRALOR SERVICIO DE
DESINFECCIÓN
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 212: Por el contralor del estado higiénico de las bebidas
destinadas al consumo, se establece una tasa aplicable sobre servicio de
desinfección de envases de vidrio que está a cargo de los fraccionadores de
vino, cañas, licores y otras bebidas con o sin alcohol, como así también de
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las saturadoras de sodas y gaseosas en general, en la forma, condiciones y
montos previstos en la Ordenanza General Impositiva.-
CONTROLES
ARTÍCULO N° 213: La Municipalidad realizará los controles con la
periodicidad que considere necesaria.-
DECLARACIÓN JURADA
ARTÍCULO N° 214: A los efectos del pago de la tasa indicada
precedentemente, los contribuyentes presentarán dentro de los diez (10)
días siguientes a cada mes una declaración jurada en la que conste el
número y tipo de envases fraccionados, como así también el monto
liquidado que deberá ingresar en igual término.
La omisión o falseamiento de los datos obtenidos en la declaración jurada,
hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el código de faltas
municipal, sin perjuicio de las acciones legales correspondiente.-
OBLIGATORIEDAD
ARTÍCULO N° 215: Es obligatoria la desinfección bajo control municipal de
los vehículos y locales que se detallan a continuación:
a) Ómnibus, micrómnibus, autos de alquiler, remis, autos de
excursiones, ambulancias, coches fúnebres, etc.-
b) Teatros, cinematógrafos, salas de espectáculos públicos, hoteles,
bares, confiterías, restaurantes y otros lugares similares de acceso al
público.-
c) Viviendas, habitaciones, y todo otro lugar que a criterio de la
Dirección de Bromatología pueda considerarse foco infeccioso.-
TASAS
ARTÍCULO N° 216: Por los conceptos contemplados en el artículo
precedente, se abonarán las tasas que serán fijadas por la Ordenanza
General Impositiva.-
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RECARGOS
ARTÍCULO N° 217: La falta de pago en término, en todos los casos, hará
pasible al contribuyente del régimen de recargos y actualización,
transcurridos más de quince (15) días se procederá a la clausura del local.-
PENALIDADES
ARTÍCULO N° 218: Se fijan las siguientes penalidades:
1. En la mora en el pago de los derechos de inspección veterinaria y/o
bromatológica serán sancionados aquellos abastecedores y/o
responsables del abasto de la siguiente forma, los contribuyentes
que abonan los aranceles por la inspección veterinaria y/o
bromatológica, con vencimiento el día 30 de cada mes, tendrán seis
(6) días hábiles más, para abonar con los recargos establecidos. A
partir del séptimo día hábil de mora, caducará automáticamente la
inscripción del deudor en el registro de abastecedores.
2. Producida la caducidad de la inscripción en el Registro de
Abastecedores, deberá inscribirse nuevamente para seguir operando
en los rubros respectivos. Para la re- inscripción se requerirá la
presentación de los comprobantes de pago de la deuda anterior y no
ser reincidente. En lo que respecta a los feriantes en general, en
caso de reincidencia, perderán automáticamente todo derecho a
continuar ocupando el lugar asignado originalmente.
3. En los casos de comprobarse en los registros de abastecedores y/o
introductores en general y que comercialicen sus productos en el
municipio de Charata, que no realizaron la correspondiente
inspección y/o reinspección bromatológica en la Municipalidad en el
día y tiempo que establecen las reglamentaciones vigentes, será
penalizada con las sanciones previstas para Defraudación Fiscal. Se
contará en estos casos como única prueba admisible, los informes
requeridos a los frigoríficos y/o comercios en cuestión.
4. La falta del Acta de Reinspección y/o de Inspección Sanitaria y/o
Bromatológica de Mercadería en Tránsito, será penalizada como
introducción clandestina, de acuerdo con el Código de Faltas
Municipal y el falseamiento de la información, será sancionado como
defraudación fiscal.
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CONTROL Y PREVENCIÓN DE PLAGAS
ARTÍCULO N° 219: Las personas humanas o jurídicas que residan dentro de
la jurisdicción del Municipio de Charata, quedando obligados a realizar
control de plagas todos los locales de elaboración, fraccionamiento,
depósito y expendio de productos alimenticios, como también hoteles,
moteles, residenciales, hospedajes, pensiones, locales comerciales
industriales y de servicios, establecimientos escolares, edificios públicos y
privados de propiedad horizontal, otros locales con tránsito permanente de
personas, y todo otro local, edificio o domicilio (privado o público) que por
su proximidad comprometa las actividades de los obligados.
ARTÍCULO N° 220: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación
de la presente Ordenanza será: la Dirección Bromatología, dependiente de
la Secretaría de Control y Gestión de Recursos de la Municipalidad de
Charata, quién tendrá la función de contralor, aplicación de las normas
reguladoras, verificación y centralización de información, a través de sus
profesionales con grado académico universitario. Asimismo, la autoridad de
aplicación tendrá la facultad de emitir un Certificado Único válido para la
ciudad de Charata.
ARTÍCULO N° 221: Se llevará un Registro actualizado de las Empresas de
Control de Plagas, por parte de la Dirección de Bromatología y la Jefatura
de Industria y Comercio de la Municipalidad de Charata, solicitando todos
los requisitos que se establezcan en la presente.
ARTÍCULO N° 222: Se llevará un Registro actualizado de los plaguicidas
utilizados por las Empresas, los que deberán estar aprobados por el
Ministerio de Salud y Acción Social y/o SENASA para saneamiento ambiental.
Este listado podrá ser corregido, ampliado o modificado cada vez que sea
necesario por las dependencias citadas en el artículo precedente.
DE LAS EMPRESAS DE CONTROL DE PLAGAS
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ARTÍCULO N° 223: OBLIGACIONES. Las personas físicas o jurídicas
aplicadoras de plaguicidas a terceros, quedarán obligadas, sin perjuicio de
otras exigencias establecidas en la reglamentación a:
a) Someterse a las prescripciones y especificaciones que establezca la
Autoridad de Aplicación.
b) Contar con Manual de Procedimientos en el cual el Director Técnico
asentará técnicas de aplicación, productos a utilizar, equipos y
precauciones.
c) Llevar un Registro de Aplicaciones por duplicado, numerado, con el
membrete de la Empresa de control de plagas, en el que se indique
fecha, cliente, domicilio, tipo de servicio ofrecido, plaga a
controlar, técnica y principio activo, observaciones y precauciones,
firma responsable y del aplicador dependiente de la Empresa. El
original deberá ser entregado al cliente.
d) Facilitar las inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación.
e) Realizar sus operaciones con personal adiestrado en aspectos
técnicos generales de control de plagas y con conocimiento formal
sobre los riesgos que deriven de un trabajo deficiente, debiendo
estar provistos de todos los elementos de protección individual.
f) Designar un (1) Director Técnico matriculado, a fin de realizar una
elección técnica de los productos a utilizar.
g) Someter al personal que realice tareas con plaguicidas, a examen
médico de pre-empleo y control médico periódico. Dichos exámenes
deberán ser realizados por especialistas con matrícula en medicina
laboral y asistida por examen toxicológico. Podrá presentarse
certificación fehaciente de Aseguradora de Riesgo de Trabajo.
h) Utilizar exclusivamente productos probados y registrados por el
Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente de la Nación y/o
SENASA que, en todos los casos, serán biocidas químicos
domisanitarios (para uso urbano), debiendo ajustarse su uso a las
recomendaciones de autoridades competentes y fabricantes en
cuanto a las dosis, su modo de empleo y las prevenciones
toxicológicas y ambientales.
i) Implementar sistemas de calidad acorde a los productos fabricados
y sistemas de manejo e identificación de insumos y productos y, en
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particular, ajustarse a lo establecido en la Resolución Nº 708/98 del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación o cualquier norma
que la complemente o la reemplace, que establece los requisitos
mínimos para el cumplimiento de las Buenas Prácticas de
Fabricación y Control de Productos Domisanitarios.
j) Utilizar equipamientos adecuados y materiales de construcción
acordes a los requerimientos de los productos fabricados.
k) Extremar las precauciones para evitar contaminaciones,
intoxicaciones o daños a terceros.
l) Entregar, toda vez que se realicen operaciones contra plagas, al
responsable y ocupante del lugar donde se lleva a cabo la
aplicación, el Registro de Aplicación original y el Certificado Oficial
de Prevención y Control de Plagas. Además, deberá asentar las
actividades desarrolladas, sugerencias, indicaciones y precauciones
a tener en cuenta luego de las aplicaciones, en un Libro de Control
de Plagas el cual deberá permanecer en el inmueble donde se
realiza la aplicación. El Libro deberá estar foliado, sellado en todas
sus hojas y habilitado en su primera hoja por la Autoridad de
Aplicación.
m) Llevar un (1) archivo de las facturas de compra de productos
domisanitarios, de marbetes originales con Nº de Lote y
Vencimiento, recetas de expendio y hojas de seguridad.
n) Mencionar en toda su documentación, folletería, publicidad, etc. el
número de Registro de Empresas de Prevención y Control de Plagas.
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DE
PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS
ARTÍCULO N° 224: Los requisitos de habilitación y funcionamiento para las
Empresas de Prevención y Control de Plagas son los siguientes:
Equipamiento mínimo:
a.1) Un (1) vehículo autorizado por la Dirección Bromatología, para el
transporte de los productos y equipamiento a utilizar en el Control de
Plagas Urbanas.
Equipos de aplicación de productos de control de plagas:
b.1) Dos (2) pulverizadores manuales de uso profesional de distintas
capacidades. b.2) Un (1) moto-pulverizador.
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b.3) Un (1) electro pulverizador (LV y/o ULV).
b.4) Un (1) equipo de seguridad completo por operario (calzado adecuado,
máscaras respiratorias, antiparras, gorros protectores o similar ropa de
trabajo para uso exclusivo).
Edificio para su funcionamiento:
c.1) Un (1) depósito destinado exclusivamente para el almacenamiento de
productos, equipos y maquinarias, que deberá contar como mínimo de
nueve (9) metros cuadrados de superficie, ventilación directa al exterior o
con extractor de aire, provisión de agua corriente próxima, matafuego tipo
ABC, botiquín de primeros auxilios con detalle de procedimientos en caso
de intoxicación accidental, baño.
EMPRESAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS.
ARTÍCULO N° 225: Créase el Registro de Empresas de Prevención y Control
de Plagas que funcionará en dependencias de la Autoridad de Aplicación.
Para inscripción en el Registro, se deberá presentar la siguiente
documentación a fin de formar la correspondiente carpeta técnica:
• Formulario de Inscripción en el Registro de Empresas de Prevención y
Control de Plagas en el cual se indicará:
1. Nombre y razón social del solicitante de la habilitación, Datos
completos del titular, si la empresa es unipersonal, o adjuntar
contrato social en caso de cualquier tipo de sociedades, donde
debe constar la comercialización y/o el control de plagas como
objeto social y domicilio legal. El mismo tendrá carácter de
Declaración Jurada.
2. Datos de identificación y características del local. Para este ítem
presentar, además, plano donde se indique ubicación satelital de
los depósitos y superficie de los espacios del local habilitado.
3. Habilitación de la Dirección de Industria y Comercio del Municipio
de Charata.
4. Datos personales y profesionales del Director Técnico, fotocopia del
DNI, certificado de domicilio, fotocopia autenticada del título
profesional de quien oficia de Director Técnico, constancia del
Consejo, Colegio o Entidad que otorga la Matricula al profesional,
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donde conste número y si el pago de la misma se encuentra
actualizado, constancia de cursos realizados, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 17° O.C.M. 3.710/2.022).
5. Proporcionar información, sobre el personal empleado referente a:
Nombre y Apellido, edad, actividad y datos sobre examen médicos
de suficiencia para aquellas personas que estarían en contacto con
los plaguicidas.
6. Listado de equipamientos utilizados, equipos de protección
personal y productos químicos a utilizar y para que tipos de
trabajo.
7. Seguro de Responsabilidad Civil.
8. Cualquier otro dato que establezca la reglamentación que dicte el
Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO N° 226: Una vez cumplidos los requisitos formales y técnicos, de
conformidad con la presente Ordenanza, la Autoridad de Aplicación
extenderá la correspondiente Disposición de Inscripción en el Registro de
Empresas de Comercialización de Productos Domisanitarios, Prevención y
Control de Plagas. Esta inscripción deberá ser renovada anualmente antes
del día 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO N° 227: La inscripción en el Registro de Empresas de Prevención
y Control de Plagas deberá ser renovada anualmente, para lo cual la
empresa deberá presentar su carpeta técnica cumpliendo con lo requerido.-
RESIDUOS DE LA APLICACIÓN DE PRODUCTOS DOMISANITARIOS.
ARTÍCULO N° 228: Para la disposición final de los recipientes vacíos de los
productos químicos utilizados, las empresas deben proceder a su
inutilización mediante perforaciones y cortes de los envases, para lo cual
previamente deben someterlos a un procedimiento de triple lavado interior,
procediendo a la reutilización del líquido residual, sin perjuicio de otros
métodos que estime eficientes la Autoridad de Aplicación. Las Empresas son
responsables de los residuos generados.
EXIGENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PLAGUICIDAS.
ARTÍCULO N° 229: Toda Empresa o negocio dentro de la jurisdicción del
Municipio de la Ciudad de Charata, que se dedique exclusivamente o no a la
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comercialización y/o uso propio y/o depósito de productos, sustancias y
dispositivos de origen natural o sintético usados como plaguicidas, incluidos
los comprendidos como “Verde”, “Línea Jardín”, “Línea Medio Ambiente”,
“Línea Hogar”, “Línea Orgánica”, “Línea Ecológica” o similares, como así
también todo tipo de fertilizantes usados como correctores, tendrán, sin
perjuicio de otras que integren la reglamentación de la presente, las
siguientes exigencias:
a) No almacenar ni exponer los plaguicidas en depósitos o locales
comunes con sustancias alimenticias.
b) No comercializar y/o depositar plaguicidas que no estén autorizados
por el Organismo Público Nacional o Provincial correspondiente.
c) Seguir las normas de seguridad en la materia.
d) La comercialización será realizada en los envases originales,
quedando prohibido su fraccionamiento, salvo las excepciones que
establezca la reglamentación;
e) Suspender la venta o uso de cualquier plaguicida, cuando la
autoridad de aplicación lo disponga.
f) Cumplir con las obligaciones emanadas de la legislación provincial
vigente en materia de productos agroquímicos, fertilizantes y
domisanitarios.
PLAGUICIDAS DE USO AGROPECUARIO.
ARTÍCULO N° 230: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
elaboración, comercialización, fraccionamiento, depósito o aplicación de
plaguicidas de uso agropecuario dentro de la jurisdicción del Municipio de
Charata, deberán encuadrarse dentro de lo establecido en la Ley Nº 7.032
de Biocidas de la Provincia del Chaco y su reglamentación vigente, como así
de normas nacionales, además de cumplimentar la presente Ordenanza.
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
ARTÍCULO N° 231: La Empresa deberá contar con al menos con un vehículo
habilitado por la Dirección de Bromatología para el transporte de los
productos y equipamiento a utilizar en el Control de Plagas Urbanas. Para la
habilitación la empresa deberá abonar la tasa correspondiente cuyo monto
es de pesos ochocientos ($800) por vehículo en concepto de Derecho de
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Oficina, el cual quedará sujeto a modificaciones de acuerdo con lo
establecido en la Ordenanza General Tributaria e Impositiva. Dicha
habilitación tendrá una vigencia anual, siendo su vencimiento los días 31 de
marzo de cada año calendario o su inmediato posterior si este fuera inhábil.
ARTÍCULO N° 232: Los vehículos deberán garantizar el aislamiento de los
productos y elementos de trabajos a efectos de evitar fugas o derrames que
pudieran dañar, a personas, animales, o ambiente, no permitiéndose el
traslado de los mismos en transporte público de pasajeros como también
queda prohibido portarlos a cielo abierto en motovehículos o bicicletas. El
vehículo exhibirá pintado y/o ploteado en sus laterales y parte posterior el
nombre comercial y la leyenda: “EMPRESA DE CONTROL DE PLAGAS” y el
“Número de Registro”.
ARTÍCULO N° 233: PROHIBIR transportar plaguicidas con productos
alimenticios, ropa, medicamentos, juguetes, cosméticos, ni otra cosa que
pueda resultar dañada por una eventual contaminación.
ARTÍCULO N° 234: ESTABLECER que aquellos vehículos debidamente
habilitados por la Dirección de Bromatología, que deban realizar trabajos de
control de plagas en los comercios o entidades del micro centro de la
ciudad de Charata, utilicen las zonas de carga y descarga por el término de
hasta cincuenta (50) minutos para el estacionamiento de los mismos,
indicando mediante una oblea a la vista el nombre de la empresa de control
de plagas, número de registro, dominio del vehículo, razón social o entidad
en la que se va a realizar el trabajo y domicilio de la misma.
CERTIFICADO OFICIAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS.
ARTÍCULO N° 235: El Certificado Oficial es el comprobante numerado de la
realización de las acciones de prevención y control de plagas obligatorio de
las especies de plagas urbanas. Las Empresas deben obtener el mismo ante
la Autoridad de Aplicación previo pago de la tasa correspondiente
Domisanitarios.-
PENALIDADES
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ARTÍCULO N° 236: En caso de comprobarse dentro del período de vigencia
de los certificados la presencia de plagas, la Dirección de Bromatología,
podrá evaluar la situación para determinar el responsable del
incumplimiento, y aplicará al responsable una sanción de multa equivalente
en pesos 50 a 300 litros de nafta súper, valor corriente a la fecha. En caso
de reincidencia, podrá aplicar la pena de clausura del comercio o
suspensión de la autorización a la empresa hasta 90 días.
SANCIONES.
ARTÍCULO N° 237: Establecer que, tratándose del incumplimiento de las
obligaciones o requisitos que deben observar las Empresas de
comercialización y prevención de plagas urbanas, que acarreen como una
de sus consecuencias la afectación de la salud de las personas o la
contaminación del ambiente, corresponderá suspender la autorización a la
empresa como así también a su Director Técnico para realizar trabajos por
el término de veinte (20) días.
ARTÍCULO N° 238: SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN. En caso de reincidir en
fallas en el servicio, se procederá a duplicar los períodos de suspensión, y a
la tercera reincidencia caducará la autorización de la Empresa para
funcionar.
ARTÍCULO N° 239: A partir de la primera sanción, las reincidencias se
contarán hasta el año calendario.
ARTÍCULO N° 240: Los Certificados de Prevención y Control de Plagas, que
no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza dará lugar a una
sanción de multa equivalente en pesos 150 a 500 litros de nafta súper, valor
corriente a la fecha, además de las responsabilidades penales que podría
corresponder en el caso concreto.
ARTÍCULO N° 241: En caso de incumplimiento por parte de los Obligados
por el Artículo 3°) de la Ordenanza vigente, se procederá a intimar a que el
obligado cumpla a realizar el control de plagas en el término de setenta y
dos (72) horas, y ante el vencimiento del plazo, subsistiendo el
incumplimiento será sancionado con la cláusula temporal del local.
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CAPÍTULO XX IMPUESTO INMOBILIARIO
HECHO IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 242: A los efectos de la liquidación de este impuesto anual
se considerará como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados
en el ejido municipal, excepto los inmuebles de propiedad del Municipio
que no hayan sido concedidos en venta u otorgado permiso de ocupación
sean urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie
de terreno o piso - con todo lo edificado, plantado o adherido a él -
comprendida dentro de la poligonal o cerrada de menor longitud, cuya
existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico
derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente aprobado en
la Dirección de Catastro municipal o en título dominial. Si no se hallaren
antecedentes de los inmuebles registrados, se mantendrá la información de
la Base de Datos, que se podrá actualizar con autorización de la Secretaría
de Obras Públicas.
ARTÍCULO N° 243: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente
Capítulo se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, adjudicación de
tierra fiscal Municipal o posesión a título de dominio de los inmuebles,
adjudicación o tenencia legal documentada de viviendas correspondientes a
planes nacionales o provinciales de viviendas, según las normas establecidas
en esta ordenanza, con prescindencia de su inscripción en los registros de la
municipalidad.
ARTÍCULO N° 244: El gravamen correspondiente a inmuebles edificados,
según el régimen de propiedad horizontal, se liquidará independientemente
por cada unidad funcional, entendiéndose por tal, aquella que posea al
menos, una entrada independiente, sea o no por medios de accesos
comunes desde la calzada.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 245: La base imponible del impuesto, establecido en el
presente Capítulo se determinará por el valor monetario de la superficie en
metros cuadrados más el valor monetario de la edificación de cada
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inmueble perteneciente a un mismo contribuyente, determinada en función
a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva.
ARTÍCULO N° 246: El impuesto inmobiliario podrá actualizarse, tomando
como base los incrementos de precios en el valor venal, de construcción de
los inmuebles u obras de infraestructuras.
SUBDIVISIÓN O UNIFICACIÓN
ARTÍCULO N° 247: Se registrarán las modificaciones de los Estados
Parcelarios mediante Planos de Mensura de aprobación definitiva,
autorizados por el Municipio, las liquidaciones del Impuesto Inmobiliario,
Impuesto al Mayor Valor del Bien libre de mejoras y Servicios comunitarios,
se practicarán de acuerdo al nuevo plano aprobado, a partir de la fecha de
aprobación de dicho plano.
Asimismo, el pago anual realizado de la parcela de origen, dará por
cancelado todo el ejercicio fiscal de dicha parcela.
Luego de aprobado el plano de subdivisión y/o unificación, no se darán por
cancelados los periodos de las pacerlas que surjan de dicha aprobación, las
liquidaciones del Impuesto Inmobiliario, Impuesto al Mayor Valor del Bien
libre de mejoras y Servicios comunitarios, se efectuarán a partir de la fecha
de aprobación de dicho plano.
En los casos de viviendas FO NA VI, cooperativas, empresas, consorcios,
etc., autorizase a la Dirección de Programación Tributaria a liquidar y
generar la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario, Impuesto al Mayor
Valor del Bien Libre de Mejoras y Servicios comunitarios, como parcela de
origen, hasta la fecha de adjudicación o compra, de la nueva parcela, como
así también a generar la deuda de ésta a partir de dicha fecha. Idéntico
procedimiento, se aplicará para los casos de emisión de certificados de libre
deuda. En los casos de planos de aprobación provisoria, todas las parcelas
emergentes abonarán desde la fecha de su comunicación fehaciente.
Si hubiera incongruencias o errores al registro de los Planos de Mensura, el
Departamento devaluaciones o en su defecto el Departamento de Obras
públicas verificará la homogeneidad de los Valores de la Tierra del entorno
y determinara nuevos Valores con autorización de la Secretaria de Obras
Públicas.
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ARTÍCULO N° 248: Para la Inscripción de Planos de Unificación o
Subdivisión el Departamento de Tierras y Catastro deberá constatar que
cada una de las parcelas originales se encuentre LIBRE DE DEUDAS.
ARTÍCULO N° 249: En el caso de construcciones con planos aprobados sobre
más de una parcela, se considerará para el cobro del impuesto inmobiliario,
la edificación que corresponde a cada parcela.
CATEGORÍAS
ARTÍCULO N° 250: A los efectos de la base imponible, la Ordenanza
Impositiva establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbanos y
rurales pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división y con
relación al destino del inmueble.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO N° 251: Son contribuyentes y están obligados al pago de este
tributo los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de
dueño y/o usufructuarios, poseedores de tierras fiscales municipales y el
Estado Provincial o sus organismos dependientes cuando se haya dictado
una ley de expropiación y esté en posesión de los inmuebles, por sí o por
terceros.
ARTÍCULO N° 252: El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda
o en su caso otros organismos (Bancos, sindicatos, Cooperativas, Mutuales,
Consorcios, etc.,) será el responsable de abonar el impuesto por los
inmuebles, donde dicha institución es responsable de la construcción de
viviendas, hasta el momento en que se procede a la adjudicación o tenencia
de las mismas, oportunidad en que el correspondiente adjudicatario,
pasará a ser responsable del pago del impuesto respectivo, siempre y
cuando el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda o en su caso
otros organismos (Bancos, sindicatos, Cooperativas, Mutuales, Consorcios,
etc.) responsables de la construcción, o bien los adjudicatarios, realicen la
comunicación fehaciente a la Dirección de Tierras y Catastro municipal.
ARTÍCULO N° 253: Se consideran poseedores a título de dueño:
a) Los compradores con escritura otorgada, cuyo testimonio se hubiera
inscripto en los registros de la municipalidad.
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b) Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiere
otorgado la escritura traslativa de dominio.
c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de
la fecha de posesión.
d) Los que presenten constancia de haber iniciado ante la justicia la
adquisitiva.
e) Los adjudicatarios y/o tenedores precarios de viviendas, a partir de
la fecha de adjudicación y/o tenencia.
f) Los que presenten Boleto de Compraventa o Cesiones de Derechos.
g) Listados de adjudicatarios enviados por Inmobiliarias o Titulares del
Dominio.
h) Copias de libretas de pagos en cuotas.
ARTÍCULO N° 254: El cambio de dominio del inmueble, deberá informarse
a la municipalidad dentro de los treinta (30) días corridos de producido el
hecho. Es responsabilidad del vendedor, la comunicación mediante
declaración jurada y del comprador mediante la inscripción definitiva,
(escritura pública) o provisoria (boleto de compraventa y otros).
El incumplimiento de lo prescripto lo hará pasible de las penalidades
dispuestas en la Ordenanza General Impositiva.
DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 255: Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o
boletos de compra-venta u otra causa, son responsables solidarios del pago
del impuesto con los cedentes o transmitentes.
ARTÍCULO N° 256: Los escribanos públicos y autorizados que intervengan
en la formación de actos que den lugar a transmisión de dominio de
inmuebles, deberán asegurarse el PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS
GRAVÁMENES que pesan sobre dicha propiedad a la fecha de transmisión y
que resultaren adeudados, debiendo abonarse la totalidad del impuesto
inmobiliario e impuesto al mayor valor del bien libre de mejoras adeudado,
debiendo SOLICITAR LIBRE DEUDA o solicitar los fondos necesarios a ese
efecto. Para ello, deberá requerir a la oficina recaudadora del municipio, la
liquidación de la deuda a la fecha en que se practicará la retención. En
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todos los casos, el adquiriente responderá por la deuda anterior cuando la
transmisión se realice por legado, donación o a causa de muerte.
ARTÍCULO N° 257: El Municipio no aceptará escrituras, ni testamentos
protocolizados, reconocidos válidos judicialmente, como tampoco dará
curso favorable a los siguientes trámites judiciales: autos aprobatorios de
cuentas particionarias; testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas
y sentencias que refieran al inmueble, sin previa expedición de la
certificación por parte de la Dirección de Programación Tributaria de no
adeudarse suma alguna en concepto de impuestos, tasas, derechos,
contribuciones y/o actas de infracciones que afecten a la propiedad. A tal
efecto, la Dirección de Programación Tributaria deberá requerir
información a toda otra área competente en la materia.
Si el adquirente o deudo asume expresamente la responsabilidad por el
pago de lo que adeudare por tasas, impuestos, derechos, contribuciones y/o
actas de infracción en el título de transmisión del inmueble, no se
requerirán los certificados del estado de deuda y se podrán inscribir en los
registros municipales dejando constancia de la deuda en las inscripciones
respectivas.
PAGO
ARTÍCULO N° 258: El impuesto establecido en el presente capítulo se
liquidará y abonará conforme lo prescribe la Ordenanza General Impositiva.
ARTÍCULO N° 259: El municipio creará el Registro Municipal de
Inmobiliarias, en los términos de la Ley Provincial Nº 5.799, sobre corretaje
inmobiliario o intermediación.
EXENCIONES
ARTÍCULO N° 260: Quedarán exentos del impuesto establecido en el
presente Capítulo efectuando la tramitación correspondiente:
a) El inmueble destinado al culto (templo), de aquellas entidades
religiosas reconocidas por el Gobierno Nacional y que sean propiedad
de las mismas.
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b) Las propiedades pertenecientes a la iglesia “Católica Apostólica
Romana“, y a las instituciones por medio de las cuales ejerce su
ministerio, de acuerdo a lo normado en el Artículo 52 de la presente.
• Los inmuebles pertenecientes a jubilados, pensionados o personas
con discapacidad, incluso los que en vida ceden, transfieren o donan
su inmueble a un tercero con reserva del usufructo a su favor, con las
siguientes condiciones y modalidades:
• Jubilados y Pensionados mayores de 60 años de edad, la exención
será del 100%
• Las personas con discapacidad tendrán una exención del 100%.
Deberán presentar el certificado de discapacidad expedido por
autoridad Nacional o Provincial.
REQUISITOS:
• Presentar Declaración Jurada de los ingresos del grupo familiar
conviviente, los que no deberán superar el valor de dos salarios
mínimo vital y móvil.
• Poseer una (1) única propiedad dentro de la provincia del Chaco, (Se
considerará única propiedad para el caso de propiedad horizontal a la
unidad funcional (departamento), con cochera, baulera, tendederos
(complementarias), siempre que no existan otras propiedades
registradas a nombre del peticionante, solo para otorgar este
beneficio), habitar la misma y que la superficie construida del
inmueble no supere los 200 m2.
• Presentar constancia de única propiedad, expedida por el Registro de
la Propiedad Inmueble
• Certificado de Domicilio.
• Fotocopia del último recibo de haberes.
• Fotocopia del documento de identidad.
Los requisitos enunciados deberán ser actualizados anualmente renovando
fotocopia de último recibo de haberes.
Están incluidos, los siguientes casos:
a) Los Inmuebles pertenecientes a jubilados, pensionados de cualquier
régimen previsional y su cónyuge, con las condiciones y modalidades
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establecidas en la legislación vigente, siempre que sean propietarios
y/o adjudicatarios de vivienda única y permanente.
b) Las propiedades declaradas de utilidad pública y sujeta a
expropiación, estarán exentas en un 100% (cien por ciento), con el
dictado de la declaración oficial hecha por el Municipio de Charata y
solo para aquellos inmuebles cuya expropiación haya sido solicitada
por este último, desde la fecha de promulgación de la Ley Provincial.
Respecto a los pagos en concepto de Impuesto Inmobiliario que no
formalicen en tiempo y forma antes de la declaración de utilidad pública,
sujeta a expropiación, los mismos, en caso de no concretarse la
expropiación, serán abonados sin recargos ni actualizaciones.
c) Las instituciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
1) Tengan personería jurídica.
2) De acuerdo con sus estatutos, tengan por finalidad principal la
práctica de actividades deportivas de carácter aficionado y
recreativo y/o actividades culturales y educativas.
3) Cumplan efectivamente con la finalidad referida en el punto 2.
4) No exploten directa o indirectamente, salas de juegos que reciben
apuestas de dinero.
5) Abonen regularmente las tasas de servicios.
6) En caso de ser propietario de varios inmuebles, la entidad deportiva
solicitante, deberá informar el destino de los mismos a tenor de
Declaración Jurada, teniendo como condición de uso fines Deportivos
y Educativos se le otorgará la exención contemplada en la presente,
sobre los mencionados.
7) Ser titular del dominio del inmueble sobre el cual recaerá el
beneficio.
8) Que estén inscriptas en el registro municipal de entidades
intermedias.
Las instituciones comprendidas en este beneficio deberán asumir
formalmente la obligación de facilitar el uso gratuito de sus instalaciones a
la municipalidad de la ciudad de Charata, cuando le sea requerido para la
realización de certámenes deportivos, festivales, espectáculos artísticos y/o
cualquier otra actividad que desarrolle el Municipio y/o entidades vecinales
en cumplimiento de sus específicos fines, facultándose al Ejecutivo
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Municipal a que reglamente la presente a los fines de asegurar la aplicación
de lo establecido en ésta.
Esta exención no comprende los terrenos libres de mejoras y/o con destino
diferente al apartado 2) precedente.
d) Del 100% de exención a los veteranos de guerra de las Islas Malvinas
que hayan participado desde el 2 de Abril y hasta el 14 de Junio de
1982 en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de
Operaciones Malvinas ( T.O.M.) o entrado efectivamente en combate
en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) cuya
jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que
abarca la Plataforma Continental, Las Islas Malvinas, Giorgias, y
Sandwich del Sur y su espacio aéreo correspondiente, como soldado,
personal militar o civil, ya sea como fuerzas de ataque en las propias
Islas o de apoyo logístico, incluyendo bases aéreas y su zona de
influencia, por el inmueble de su propiedad.
Asimismo al propietario que haya sido Convocado Movilizado y Movilizado
del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur en el año 1982 en la fecha
establecida precedentemente, y que a esa fecha residiera en la Ciudad de
Charata; donde el destino seria en su caso, el Litoral Marítimo Patagónico
(T.O.A.S.), previa certificación de su condición de Convocados Movilizados
Extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación y/o Fuerzas Armadas,
que será cotejado con el listado que el Municipio requerirá al Ministerio de
Defensa de la Nación.
Para acceder al beneficio deberá presentar:
1) Solicitud formal de beneficios, con expresa constancia de los datos
personales del peticionante.
2) Recibo Nacional de Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del
Atlántico Sur y/o Certificado de Veterano de Guerra, o certificación
de su condición de Convocados Movilizados y Movilizados según el
caso, expedido por el Ministerio de Defensa.
3) Acreditar la titularidad del inmueble mediante título de propiedad
y/o constancia expedida por el Registro de la Propiedad y/o Instituto
Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda y/o Catastro Municipal.
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El beneficio alcanza a una unidad, no siendo excluyente el carácter
único, debiendo el peticionante especificar por cual unidad opta para
dicho beneficio.
e) Los pasillos no superiores a un metro que se originaron como
remanentes de mensura.
f) Las parcelas anuladas por calles o zanjones o desagües importantes,
terraplenes o lagunas.
g) Del 100% los inmuebles pertenecientes a personas que hayan sido
declaradas “Pobres de Solemnidad” por autoridad competente previa
solicitud formal del interesado y aprobación favorable por parte del
Concejo municipal, facultase al Intendente municipal a agregar
requisitos y a variar el sustento de los mismos por resolución
fundada, cuando prudentes razones de administración tributaria así
lo aconsejen.
h) Del 50 % a los inmuebles destinados a Instituciones Teatrales, que
reúnan los siguientes requisitos:
1) Tengan personería jurídica.
2) De acuerdo con sus estatutos, tengan por finalidad principal la
práctica de actividades teatrales, de carácter aficionado y
recreativo.
3) No exploten directa o indirectamente salas de juego que reciben
apuestas de dinero.
4) En caso de ser propietario de varios inmuebles, la entidad solicitante
deberá optar por el inmueble sobre el que pretende se le otorgue la
exención.
5) Que estén inscriptas en el Registro Municipal de Entidades
Intermedias. Las Instituciones comprendidas en este beneficio,
deberá asumir formalmente la obligación de facilitar el uso gratuito
de sus instalaciones a la Municipalidad de la Ciudad de Charata,
cuando le sea requerido para la realización de eventos teatrales,
festivales, espectáculos artísticos y/o cualquier otra actividad que
desarrolle el Municipio y/o entidades vecinales en cumplimiento de
sus específicos fines, facultándose al Ejecutivo Municipal a que
reglamente la presente a los fines de asegurar la aplicación de lo
establecido en esta.”
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CAPÍTULO XXI IMPUESTO AL MAYOR VALOR DEL BIEN LIBRE DE
MEJORAS
HECHO IMPONIBLE.
ARTÍCULO N° 261: Los baldíos que se encuentren dentro del ejido
municipal, tengan o no, vereda o tapial, generarán la imposición del
presente Capitulo, en razón de la función social de la propiedad privada y
por su ubicación en la zona que determine la Ordenanza General
Impositiva.-
TERRENO BALDÍO – DEFINICIÓN.-
ARTÍCULO N° 262: Considerase baldío a los fines de la aplicación del
impuesto a que se refiere el presente capitulo:
a) Todo inmueble no edificado y que no cuente con los planos de
edificación aprobados por las oficinas técnicas de la Municipalidad.
b) Todo inmueble que estando edificado, se encuadre en los siguientes
supuestos:
1) Cuando la edificación no sea permanente.
2) Cuando la superficie del terreno sea veinticinco (25) veces superior
como mínimo a la superficie edificada, salvo las playas de
estacionamiento de fábricas o establecimientos industriales o grandes
empresas comerciales y las unidades funcionales y complementarias.
3) Cuando haya sido declarado inhabitable por Instrumento legal
emanado de autoridad competente.-
4) Cuando superado el lapso de los tres (3) años de la fecha de
aprobación del respectivo plano de construcción, no se haya
ejecutado el ochenta por ciento (80%) de la obra.
Para la determinación del presente caso, personal del área competente del
Municipio procederá a verificar el avance de obra alcanzado en el caso
concreto, dictaminando si se encuadra o no en la definición de terreno
baldío.
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EXENCIÓN PARCIAL.-
ARTÍCULO N° 263: Todo baldío que tenga tapial y vereda reglamentada por
la oficina técnica correspondiente, será eximido del presente impuesto en
un cincuenta por ciento (50%).-
EXENCIÓN TOTAL.-
ARTÍCULO N° 264: Quedarán exentos del pago del impuesto que trata el
presente capítulo, en un cien por ciento (100%):
a) Los exentos al pago de impuesto inmobiliario
b) Los titulares de los inmuebles que cuenten con planos de
construcción con proyectos aprobados no abonarán durante tres (3)
años contados desde la fecha de aprobación del mismo, el impuesto
al mayor valor, el que será aplicado a partir de allí si, transcurrido
dicho plazo, no hubiere ejecutado el ochenta por ciento (80%) de la
construcción, situación que deberá ser acreditada, a través del área
municipal competente.
c) Los predios baldíos declarados de utilidad pública o interés social,
siempre que estén sujetos a expropiación.-
d) Los predios baldíos cuya ocupación gratuita haya sido ofrecida a la
municipalidad por un término no inferior a un (1) año, si fuere
aceptado.-
e) Los terrenos inundables (lagunas y/o cursos de agua) que reúnan las
siguientes condiciones:
1. Presentar plano de subdivisión de la superficie inundable u ocupada
por lagunas o cursos de agua dentro de la propiedad.-
2. Informar, con anterioridad, toda modificación de niveles altímetros
que fundamenten dejar sin efecto la exención otorgada.-
Si no se hiciera la respectiva comunicación, en forma espontánea, antes de
efectuar reclamos y se los verifica a través de inspección municipal, se dará
por anulada la exención del impuesto al mayor valor del predio total por
todo el año fiscal en que fuere descubierta la modificación de la situación,
haciéndose pasible de una multa equivalente al doble del monto.
f) Los predios baldíos denominados comúnmente “ciegos”, sin salida a
la calle; con la condición de que el propietario no debe tener otro
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inmueble en la misma manzana con comunicación directa a aquel y
salida a la calle.
g) Parcelas con metros de frente inferior o igual a un (1) metro lineal,
cualquiera sea el fondo, siempre que no se trate de parcelas cuyo
contrafrente sea mayor que el frente.
h) Parcelas que hagan las veces de pasillos de acceso de obras
construidas, siempre y cuando no superen los tres (3) metros lineales
de frente y siempre que su contrafrente no supere el frente.
CAPÍTULO XXII DE LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
ARTÍCULO N° 265: Por cada obra pública ejecutada en el año en vigencia
por el municipio o por terceros a quienes este haya encomendado su
ejecución, los contribuyentes están sujetos al pago de contribuciones de
mejoras debiendo abonar las sumas establecidas por las Ordenanzas a
dictarse en oportunidad de ejecutarse las obras.
FORMAS DE PAGO.-
ARTÍCULO N° 266:
a) Pago Total al contado en efectivo con un descuento del 20%.-
b) Pago Total en efectivo en hasta 6 (seis) cuotas iguales, mensuales y
consecutivas, con un descuento de 10 % y sin intereses de
financiación.-
c) Pago Total en efectivo, en hasta 12 (doce) cuotas iguales, mensuales
y consecutivas, sin descuento y sin intereses de financiación.
d) Pago Total en efectivo, desde 13 (trece) hasta 48 (cuarenta y ocho)
cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin descuento, con un
interés de financiación del 0,5% mensual.-
e) Casos Especiales: Los que demuestren fehacientemente que tienen
ingresos inferiores a Pesos Doce Mil ($ 12.000,00), en el grupo
familiar que habita en el Inmueble alcanzado por la obra, se
establece una cuota fija mínima mensual de Pesos Ochocientos
($800,00) hasta saldar el monto de la deuda.
REQUISITOS:
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• Recibo de sueldos (fotocopia autenticada).
• Certificado de Domicilio.
• Fotocopia de DNI.
• DDJJ de que los demás integrantes no perciben ingreso económico
alguno.
f) El plazo para adherirse y/o suscribir el respectivo convenio a las
distintas formas de pago determinadas, queda establecido hasta el
día 31 de Diciembre del año calendario en curso. –
g) La incidencia de Bocacalle abarca 50 metros en las esquinas, sobre
los cuatro lados de los diferentes contribuyentes beneficiados por las
Obras de Pavimentación Urbana.-
ARTÍCULO N° 267: Los pagos por las Obras de Pavimento Urbano, ya sean
parciales o totales, deberán cobrarse a través del Recibo Oficial del
Impuesto Inmobiliario, Tasas y Servicios Públicos y/o chequera
confeccionada en esa Oficina por sistema computarizado.
• El pago de las obras ya realizadas en años anteriores se realizará de
acuerdo a lo establecido en la Resoluciones del Ejecutivo municipal
determinando en ella los vencimientos, plazos, planes de pagos y
todo otro requisito que se estime corresponder.
ESTUDIO DE LAS OBRAS
ARTÍCULO N° 268: La Secretaria de obras públicas, determinara en cada
caso, con criterio de máxima economía y beneficio social el tipo de obra
que convenga a los intereses de la comunidad, según la composición de
costos, duración, tiempo de ejecución y conservación.
OBLIGATORIEDAD DEL PAGO
ARTÍCULO N° 269: El pago de la contribución de mejora por parte de la
Municipalidad serán OBLIGATORIOS para todos los propietarios de los
inmuebles que por su frente o ubicación según sea el sistema de cobro
adoptado, se encuentren en la zona de afectación de la obra.
Están igualmente obligados al pago, ya establecido los inmuebles de
propiedad Nacional, Provincial, Empresas del Estado provincial o nacional,
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incluyéndose si excepción a toda clase de entidades, instituciones de
cualquier índole que sea.-
EXENCIONES:
ARTÍCULO N° 270: Estarán exentos de la contribución establecida en el
presente título:
a) Los inmuebles identificados como espacios verdes y/o espacios
públicos y aquellos que se registran como pertenecientes a la
Municipalidad de Charata.
b) Las propiedades declaradas de utilidad pública y sujetas a
expropiación, estarán exentas en un ciento por ciento (100%) con el
dictado de la declaración oficial hecha por el Municipio de Charata y
solo para aquellos inmuebles cuya expropiación haya sido solicitada
por este último, desde la fecha de promulgación de la Ley Provincial.
c) Las parcelas anuladas u ocupadas totalmente por calles, zanjones,
desagües importantes, terraplenes y lagunas. Asimismo estarán
eximidos los pasillos no superiores a un metro, que se originaron
como remanente de mensura y las parcelas que no puedan tener uso.
d) Las propiedades pertenecientes a la Iglesia “Católica Apostólica y
Romana, y a las instituciones por medio de las cuales ejerce su
ministerio”.
e) El inmueble destinado al culto (templo) de aquellas entidades
religiosas reconocidas por el Gobierno Nacional y Provincial y que
sean propiedad de las mismas.
CAPÍTULO XXIII TASA DE INSPECCIÓN TRANSPORTE DE CARGAS
Y CANON
HECHO IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 271: Establécele una tasa en concepto de inspección y
control del transporte de cargas de; Electrodomésticos, Combustibles,
arena, piedra, ladrillo, tierra, resaca, cascajo, y todo otro tipo de
materiales de construcción de acarreo que ingrese al ejido municipal desde
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otra u otras jurisdicciones, sea con destino al mismo ejido o en tránsito
hacia otro u otros, a fin de cubrir el deterioro de calles donde transiten las
cargas como así también contribuir a la conservación y limpieza de las
calles y banquinas en todos los recorrido de transporte.-
Facultase al departamento del Ejecutivo Municipal al cobro del “Canon o
peaje” destinado a un fondo especial de recaudación y mantenimiento de
calle que se establecerá mediante reglamentación, como así también la
ruta de acceso, horarios, exenciones y recorrido de los mismos.
BASE IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 272: La Base imponible estará determinada según lo que
establece la Ordenanza General Impositiva.
RESPONSABLES:
ARTÍCULO N° 273: Son responsables del ingreso del gravamen todos los
que, sea por cuenta propia o de terceros, verifiquen el hecho imponible:
Cuando esos responsables sean empresas que hacen habitualidad de
provisión de los materiales, estarán obligados a:
a) Inscribirse en los registros municipales.
b) Actuar como “Agente de Retención” frente a los adquirientes del
material.-
ARTÍCULO N° 274: El Municipio tendrá a su cargo la instrumentación de la
inspección, control y recaudación del gravamen en cada uno de los lugares
en que se verifique la introducción de estos materiales.
ARTÍCULO N° 275: Establecer respecto a los transportistas de cargas no
pertenecientes a nuestro Departamento y que no se encuentren inscripto
en el Derecho establecido en la presente norma y que ingresen para operar
en plantas de acopio, campos, establecimientos fabriles y afines, la
obligatoriedad de abonar el derecho correspondiente respecto a los tributos
a pagar, formas de pago y determinación de Agente de Retención:
a) El equivalente a 18 litros de gas-oil por cada viaje realizado para
transporte en general y de cereales, oleaginosas y afines. Dicho
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importe deberá ser abonado en forma ante la Municipalidad
conforme lo establezca la misma.
b) En caso de incumplimiento el responsable deberá abonar el derecho
correspondiente con más multas de 100 a 500 litros de gasoil. La
reincidencia constituye agravante a dicha sanción.
ARTÍCULO N° 276: Establecer que los agentes de Retención serán los
titulares de los Acopios de Cereales mayoristas, los productores y
establecimientos fabriles que concedan las cargas.-
CAPÍTULO XXIV TRANSPORTE DE PASAJERO
ARTÍCULO N° 277: Las empresas prestatarias del servicio de transporte de
pasajeros urbanos, interurbanos y/o intermunicipal, con paradas dentro del
ejido municipal tributarán una tasa en concepto de conservación de
paradas, espacios de reservas, señalización, ordenamiento de recorridos,
fiscalización y mantenimiento de calles pavimentadas y de tierra, dándose
prioridad a las arterias que corresponden a los recorridos de tales servicios
de transporte.-
ARTÍCULO N° 278: La tasa considerada en este capítulo se liquidará y
abonará de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Tasa de Registro,
Contralor, Seguridad e Higiene de la Ordenanza General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 279: Queda prohibido el ingreso a la TERMINAL DE ÓMNIBUS
“FLORENCIO CHAVARRI”, a los vehículos de transporte de cargas y pasajeros
sin la correspondiente autorización municipal.-
CAPÍTULO XXV USO DE LA PLATAFORMA
ARTÍCULO N° 280: Las plataformas serán utilizadas exclusivamente por los
vehículos de transportes de las empresas autorizadas por la dirección de
transporte de la provincia y/ o la nación. Debiendo presentar ante las
autoridades municipales los comprobantes, donde debe consignar el
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recorrido y las frecuencias que utilizara en la plataforma de la Terminal
de ómnibus de Charata.-
a) Para tener derecho al uso de la plataforma de la Terminal además de
la autorización, deberán abonar un arancel en concepto de alquiler
por el uso de plataformas, según las frecuencias que se registren y lo
establecido la Ordenanza Impositiva. La falta de pago de dos (2)
meses consecutivos del arancel, producirá la caducidad de todo
derecho al uso de plataformas, sin necesidad de intimación alguna,
por lo que se considerara como no autorizado.-
b) La Asignación de la Plataforma será establecida por autoridad
municipal.-
c) Queda prohibida la utilización de plataforma no asignada.-
d) Los Transportes de pasajeros deberán estar en plataforma para
cargar y descargar los pasajeros, con una antelación no mayor de 30
minutos y no menor de 15 minutos del horario de partida.-
e) Los vehículos que entran en la Estación Terminal de Ómnibus,
finalizados sus servicios no podrán permanecer más de 10 minutos en
la Plataformas, a contar de la hora registrada como llegada de sus
horarios, habiendo en dicho lapso descargado el pasajero y bodegas
de la unidad.-
f) Las empresas que deseen brindar a sus pasajeros servicio de comedor
en la Estación Terminal deberán gestionar ante la Autoridad
Municipal, la Autorización para permanecer en plataforma o para que
se fije un lugar de espera, en el que podrá permanecer hasta un
máximo de una hora y solicitar el horario de reintegro.-
g) El coche que ingrese a la Terminal y no tenga plataforma asignada no
podrá estacionar sin la previa autorización o permiso de la oficina de
control y/ o encargado de la Terminal quien le asignara la plataforma
correspondiente.-
h) Todo transporte de pasajero corta y larga distancia, no podrán
ascender y descender pasajeros fuera del área de la plataforma de
la Terminal de ómnibus para la cual está autorizado.-
i) Toda Infracción de las normas de la presente será sancionado con
multa determinadas en el código de faltas.-
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DE LAS CONCESIONES DE “LOCALES”
ARTÍCULO N° 281: A toda persona física y/ o jurídica se le Adjudicará en
concesión de uso, de un (1) local siempre que exista en disponibilidad,
fijándose el alquiler y modalidades de las mismas mediante contrato y
resolución municipal. Bajo ningún concepto los Adjudicatarios podrán ceder
los derechos conferidos por la Municipalidad sobre tales locales, sea a título
gratuito u oneroso, definitivo o temporariamente.-
ARTÍCULO N° 282: Las empresas de transporte harán uso de los locales de
boletería para el expedido de pasajes de todos los servicios a la vez que se
prohíbe efectuar dentro de los mismo cualquier otra actividad, que no sea
la de establecidas.-
ARTÍCULO N° 283: Las actividades y uso de las Instalaciones, atención al
Público, etc., por parte de las empresas, deberán ajustarse a las
disposiciones siguientes:
a) Las Boletería deberán habilitarse para la atención al público con
anticipación al horario de salida fijado. Como así también deberán
presentar fotocopia de la Autorización extendida por la dirección de
transporte de la Provincia.-
b) Solo permanecerá en la boletería el personal designado por la
empresa para su atención, estando prohibido el acceso de cualquier
otra persona, inclusive familiares.-
c) Cada Boletería deberá colocar en lugares visibles, el nombre de la
Empresa para la cual expande boletos, como asimismo la lista de
horarios de entradas y salidas de sus vehículos de la Terminal. Con
un cartel de mayor tamaño se anunciara el horario de salida de la
próxima unidad, con indicación de destino y plataforma que
utilizará.- Este cartel deberá ser colocado inmediatamente después
que deje la plataforma el coche del horario anterior al que se
anuncia.-
d) Se prohíben la propaganda comercial debiendo únicamente colocarse
carteles que publiciten a la Empresa que usufructuara la boletería.-
e) Es responsabilidad exclusiva de la Empresa exigir a su personal que el
público sea atendido en todo momento con la máxima diligencia y
cortesía. Las denuncias que al respecto puedan llegar a formular los
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señores pasajeros en el libro de quejas de la estación Terminal, dará
lugar a la aplicación de la correspondiente sanción a la Empresa por
el Órgano que correspondiere.
f) Prohíbase efectuar trabajos de limpieza o cualquier tipo de lavado de
vehículos de transporte dentro del ámbito de la Terminal.-
g) Las empresas deberán notificar a la Autoridad Municipal, con una
anticipación no menor de tres (3) días hábiles cualquier modificación
que efectué con respecto de los servicios que presta (horarios,
recorridos, nuevo servicio, transferencias etc).-
h) El local o los locales adjudicados deberán ser conservados en
perfecto estado de uso y funcionamiento asegurando su vida útil. No
se podrán realizar arreglo y/ o compostura en forma deficiente o con
materiales de calidad inferior a la utilizada en la Construcción o que
no conserve la homogeneidad del conjunto. La autoridad Municipal
ordenara la realización de trabajos de mantenimiento del local si se
verifica deterioro o destrucción de Obra e Instalaciones estando el
costo de dicho trabajo a cargo del Ocupante.-
ARTÍCULO N° 284: El despacho y recepción de equipajes, encomiendas y
otros estarán a cargo exclusivamente de las Empresas de Transporte, siendo
a su cargo la responsabilidad Civil y penal emergente de extravíos o
deterioros de bultos o Equipajes que se encuentran a su cargo. Queda
expresa y terminantemente prohibido dejar en depósito bultos o
Encomiendas que contengan productos Inflamables, Plaguicidas, Insecticida,
etc. Si en contravención a estas normas, se permitiera el depósito de
Equipajes conteniendo materiales peligrosos para la salud y seguridad de
las personas, la empresa que lo haya autorizado verbal, tacita o
expresamente, será la única responsable de los daños que se produjeran.-
ARTÍCULO N° 285: De los locales comerciales y/u oficinas estatales,
concesionarios y permisionarios.- La concesión de los mismos se autorizará
por licitación y/ o contrato de alquiler en forma directa donde deberán
presentar la siguiente documentación:
1. Fotocopia constancia de Inscripción en Afip de la empresa.-
2. Fotocopia documento del responsable de la empresa y autorización
y/ o poder del representante ante el municipio.-
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a) Los concesionarios y/ o permisionarios deberán explotar el espacio
para el objeto y rubro que fueron autorizados al serles adjudicada al
celebrarse el contrato donde se consignara el monto que deberá
abonar por el alquiler del local.- Se prohibirá a la unidad otro uso y
destino que el fijado oficialmente. Tampoco se permitirá el anexo de
nuevos ramos de explotación salvo que así se lo autorice
expresamente por autoridad municipal.-
b) Los concesionarios o permisionarios no podrán transferir derechos ni
total ni parcialmente. La Municipalidad podrá autorizar
transferencias de las concesiones en los casos que considere
conveniente y oportuno.-
c) Los concesionarios y permisionarios quedan obligados por su
exclusividad a mantener en condiciones de higiene el local u oficina
concedida. Los residuos serán depositados en el lugar y hora que fije
la Autoridad Municipal.-
d) La realización de los trabajos necesarios para mantener, reparar y
conservar los locales y oficinas estarán a cargo del concesionario o
permisionario, ejerciendo la Autoridad Municipal una vigilancia y
control constante en previsión de posibles deterioros o destrucciones
de obras o instalaciones y si ello ocurriere, ordenará a las mismas su
reparación.- Toda reforma o modificación de la estructura edilicia
que los concesionarios y permisionarios estimen necesarias realizar,
deberán ser previamente autorizados por el Ejecutivo Municipal,
mediante la aprobación de los planos respectivos.-
e) Se prohíbe obstaculizar las zonas de tránsito de peatones, vehículos y
demás movimientos de la Terminal, con motivo de las actividades
que los concesionarios o arrendatarios realicen en los locales
comerciales y/ u oficinas.-
f) Se respetarán estrictamente los límites físicos fijados, del espacio
otorgado, prohibiéndose la exposición de mercadería fuera de los
locales, ni de revista, diarios, folletos o elementos de ninguna clase
en los lugares de circulación o áreas de recreación.-
g) El concesionario del Comedor y bar, deberá utilizar el acceso de
servicio que posee el local sobre calle Ituzaingó, para el
abastecimiento de suministros, al igual que para el retiro de basuras,
etc.-
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h) En el bar. Que será licitado conjuntamente con el comedor en una
misma licitación y con una sola unidad de explotación, no se
permitirán colocación de sillas y mesas a su alrededor, salvo galería
interna de calle Ituzaingó.- Entendiéndose alrededor del local.-
i) El concesionario o permisionario será directamente responsable de
los accidentes que ocurran al personal a su cargo y/ o terceros y/ o
daños causados por sus propias cosas o aquellas de que se sirva, de
conformidad a las disposiciones del Código Civil.-
j) La totalidad del personal necesario para un servicio eficiente estará a
cargo del concesionario o permisionario quienes asumen la
responsabilidad de empleador.-
k) La sanción de clausura no se hará efectiva al bar y comedor, pero
cuando la misma corresponda a criterio del Juez de faltas, será
comunicada al ejecutivo Municipal.-
l) La instalación de equipos de transmisión de radio, teléfonos, télex
intercomunicadores, alarmas y cualquier otra instalación similar,
deberá previamente ser autorizados por la Autoridad Municipal de la
Terminal.
m) Será de exclusiva cuenta de los concesionarios, el pago de todas las
tasas (luz, agua, etc.) e impuestos nacionales, provinciales o
municipales, debiendo observar estricto cumplimiento de las
disposiciones presentes o futuras que la Administración Municipal
imponga. El control en el cumplimiento de las disposiciones,
reglamentaciones, Ordenanzas, decretos que reglan cada una de las
actividades en su carácter específico, se realizaran a través de las
dependencias especializadas, de por si, por la autoridad Municipal de
la Terminal de ómnibus, debiendo en cada caso, de comprobarse
infracciones labrarse el acta respectiva y remitirse la misma al
Juzgado de Faltas Municipal.-
n) Todos los concesionarios, así como los permisionarios deberán
colocar por su cuenta y cargo de un medidor de energía eléctrica
para el control del consumo de cada local.-
o) Todo concesionario o permisionario deberá poseer por lo menos un
extinguidor de incendios de 5 Kg. Para todo tipo de incendios, el que
deberá estar permanentemente en condiciones de uso, debiendo a
tal efecto renovar las cargas periódicamente.-
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p) Queda prohibida la presencia en todo el ámbito comprendido dentro
de los límites físicos de la Terminal, de vendedores ambulantes de
cualquier naturaleza. Queda prohibido en el ámbito de la Terminal el
ofrecimiento oneroso de bonos de colaboración, beneficencias, rifas,
etc. En caso de producirse hechos prohibidos la autoridad Municipal
podrá ordenar de inmediato su retiro o la detención por la Autoridad
Policial.
CAPÍTULO XXVI DERECHOS DE OFICINAS Y SELLADO A LAS
ACTUACIONES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 286: Todo escrito, trámite o gestión ante cualquier
dependencia municipal estará sujeto al pago de un derecho de oficina,
sellado y si correspondiere de carátula.-
ARTÍCULO N° 287: Cualquier documento o instrumento sujeto a gravamen
que se acompaña a un escrito deberá hallarse debidamente repuesto,
debiendo agregarse además, sellos suficientes para extender en su caso la
respectiva resolución.-
ARTÍCULO N° 288: Todos los oficios deberán ser presentados por mesa de
entradas y salidas del municipio SIN EXCEPCIÓN.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 289: El sellado de actuación corresponderá por cada hoja de
expediente, como asimismo por los certificados, oficios, diligencias,
edictos, planos, testimonios, cédula, y demás actos y documentos
debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los actos judiciales y
expedientes administrativos.-
ARTÍCULO N° 290: Ninguna resolución será notificada sin las previas
reposiciones correspondientes, salvo aquellas en las que se establezca
expresamente por su índole, que la notificación pueda practicarse sin el
cumplimiento de ese requisito y con el cargo de oportuna reposición.-
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ARTÍCULO N° 291: Cuando en un mismo escrito se soliciten antecedentes
de varios rubros, se abonará el derecho establecido para cada uno de ellos
individualmente considerados.-
ARTÍCULO N° 292: El desistimiento del interesado en cualquier estado del
trámite no dará lugar a la repetición de los derechos obrados, ni eximirá de
los que pueden adeudarse, salvo expresa disposición en contrario.-
ARTÍCULO N° 293: En ningún caso se dispondrá el archivo de las
actuaciones sin verificarse previamente el pago de los sellados
correspondientes.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 294: Los contribuyentes y responsables exentos del pago de
derechos de oficina deberán consignar obligatoriamente en los documentos
sujetos a gravamen la disposición de esta ordenanza o norma que le
acuerde la exención.-
ARTÍCULO N° 295: Los derechos de oficina se percibirán en la forma y por
los conceptos determinados por la Ordenanza General Impositiva.-
Tales derechos serán percibidos por las mismas oficinas competentes en la
tramitación principal, liquidándose en el mismo comprobante de pago que
se confeccione en cada oportunidad, como concepto separado, excepto que
el trámite no tenga una oficina específica, en cuyo caso el derecho será
percibido por Tesorería del municipio.-
EXENTOS
ARTÍCULO N° 296: Estarán exentos del derecho de oficina:
a) Las notas o solicitudes presentadas por las reparticiones nacionales,
provinciales o municipales, a excepción de las de carácter comercial
que no prestaren servicios públicos.-
b) Las gestiones referentes al cobro de subsidios.-
c) Las solicitudes que presentaren los acreedores de la Municipalidad en
la gestión del cobro de sus de Créditos y devoluciones de los
depósitos en garantía y de impuestos pagados de más.-
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d) Las solicitudes en que se gestionen devolución de impuestos,
derechos y otras contribuciones que no se hubieran prestado.-
e) La agregación de documentos emanados de las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, con excepción de los
certificados de antecedentes policiales que se agreguen como foja
útil.-
f) Las gestiones que se realizaran a los no videntes y los incapacitados
tendientes a obtener permisos para trabajar en la vía pública,
siempre que se presentaren certificados extendidos por autoridad
sanitaria oficial.-
g) Las solicitudes de vecinos determinados por motivos de interés
público.-
h) Las denuncias o presentaciones fundadas que estuvieran referidas a
infracciones que ocasionen un peligro para la salud, higiene,
seguridad pública o moral de la población.-
i) Las solicitudes de certificados de prestación a la comuna y pago de
haberes.-
j) Los oficios judiciales del fuero laboral y/o alimentos, o que se
presenten con beneficio de gratuidad.-
k) Las bibliotecas públicas.-
l) Las instituciones religiosas, educativas y deportivas.-
m) Las solicitudes de ayuda económica presentadas por las personas de
escasos recursos.-
n) Las sociedades o asociaciones de bien público.-
o) Las gestiones iniciadas por obreros, empleados, asociaciones
gremiales o sindicatos de trabajadores relacionados con leyes de
trabajo y previsión social y los certificados que se expidan al
efecto.-
CAPÍTULO XXVII DERECHO DE OCUPACION DEL ESPACIO
PÚBLICO
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 297: La ocupación o utilización permanente o transitoria del
subsuelo, superficie y/o espacio aéreo perteneciente al dominio público o
privado municipal queda sujeta a las disposiciones del presente capítulo y
abonará los derechos que establezca la Ordenanza General Impositiva.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 298: La base imponible estará determinada en cada caso
según la modalidad de la ocupación o utilización, de conformidad a los que
establezca la Ordenanza General Impositiva.-
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO N° 299: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o
usuarios de espacio de dominio municipal, así como las personas,
organismos o empresas que presten servicios de provisión de agua, cloacas,
eléctricos, telefónico, de música funcional, vídeo cables y/o TV por circuito
cerrado por cable y cualesquiera otras que permitan la reproducción de
imágenes y/o sonidos, para lo cual ocupen o utilicen el subsuelo, superficie
y/o espacio aéreo pertenecientes al dominio público o privado municipal.-
Son responsables, solidariamente con los anteriores, los propietarios o
poseedores de los bienes beneficiados con la concesión, permiso o uso.-
CONVENIOS CON EMPRESAS DEL ESTADO
ARTÍCULO N° 300: Cuando los prestadores fueren empresas del estado,
podrán celebrarse convenios de no aplicación del presente gravamen solo a
condición de reciprocidad, con la única excepción de Servicios Energéticos
del Chaco Empresa del Estado Provincial (S.E.CH.E.E.P.), cuyo caso el
gravamen no se aplicará por el imperio de la Ley provincial Nº 3052.-
PAGO
ARTÍCULO N° 301: El pago de los derechos se efectuará en la forma que
establezca la Ordenanza General Impositiva.-
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AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO N° 302: Está prohibida la ocupación o utilización de espacios del
dominio público o privado en el ejido municipal sin previa autorización del
Municipio. Los infractores a cualquiera de las disposiciones de este capítulo
serán pasibles de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.-
En caso de reincidencia, el juzgado de faltas podrá elevar la multa hasta el
triple, pudiendo graduarla de acuerdo a la gravedad, sin perjuicio de la
caducidad de los permisos otorgados.
CAPÍTULO XXVIII TASAS DE SERVICIOS COMUNITARIOS
HECHO IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 303: La tasa por los siguientes servicios municipales:
correspondientes a los servicios de alumbrado, barrido, riego, conservación
de calles de tierra, ripio, y pavimentos, la contribución indirecta por
plazas, parques y paseos, ya sea que se presten los mismo en forma diaria o
periódica, se abonaran por los propietarios, responsables o usuarios, la
correspondiente tasa, en la forma que determine la Ordenanza General
Impositiva en vigencia.
BASE IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 304: El gravamen se determinará mensualmente por metro
lineal de frente, teniendo en cuenta, además, la zona de ubicación del
inmueble, y demás condiciones establecidas en la Ordenanza General
Impositiva anual; entendiéndose por unidad de uso al ámbito que admite un
uso funcionalmente independiente.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO N° 305: Son Contribuyentes y están obligados al pago de la Tasa
los sujetos definidos como tales para el Impuesto Inmobiliario en la
presente Ordenanza.
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DEMÁS RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 306: Será aplicable idéntico criterio con que se los define
para el Impuesto Inmobiliario en la presente Ordenanza, Artículo.
ARTÍCULO N° 307: La Municipalidad podrá establecer cuotas adicionales de
reajuste de las tasas de servicios comunitarios, siempre que durante el
ejercicio fiscal se produzcan incrementos en los costos de los servicios que
se prestan.
PAGO
ARTÍCULO N° 308: Las tasas de servicios, se facturarán en forma mensual,
de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza General Impositiva Anual.
LIQUIDACIÓN:
ARTÍCULO N° 309: En el caso de construcciones con planos aprobados sobre
más de una parcela, se considerará para el cobro de la tasa, la edificación
que corresponde a cada parcela.
ARTÍCULO N° 310: Se considerarán parcelas “ciegas” a las que no poseen
salida a la calle. No estarán gravadas por las tasas de servicios, siempre que
no exista colindante con la misma otra parcela del mismo propietario con
salida a la calle.
ARTÍCULO N° 311: Se considerarán unidades complementarias, a aquellas
que formen parte de unidades funcionales.
ARTÍCULO N° 312: Por la mora en el pago de las tasas de servicios se
aplicarán los recargos y actualizaciones establecidos en la Ordenanza
General Impositiva.
ARTÍCULO N° 313: Se considerará lote rural cuando uno de sus frentes
tenga más de cien metros (100 m) y se encuentre sobre zona no urbana.-
ARTÍCULO N° 314: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior,
todo lote rural que tenga uno o más frentes sobre zona urbanizada donde se
presten servicios, abonarán los servicios que efectivamente se presten.-
ARTÍCULO N° 315: Por las propiedades horizontales se abonarán las tasas
por unidad funcional, ya sea como vivienda, negocio y/u oficina profesional.
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ARTÍCULO N° 316: Los inmuebles internos abonarán el cincuenta por ciento
(50%) de las tasas calculadas sobre proyección del inmueble sobre la
calzada.-
CAPÍTULO XXIX GRANDES GENERADORES DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS: TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIO DIFERENCIADA:
ARTÍCULO N° 317: se consideran grandes generadores de residuos sólidos
urbanos los inmuebles destinados a los bares, restaurantes, pizzerías,
confiterías, cafeteritas, casas de comidas rápidas, rotiserías,
establecimientos que procesen alimentos, confiterías bailables, salones de
fiestas y eventos o similares, supermercados, hipermercados y mayoristas,
galerías comerciales, hoteles, moteles, entidades financieras, clínicas,
sanatorios, hospitales, estaciones de servicios, instituciones públicas y
aquellos sujetos que pertenecen a los sectores comerciales, institucionales
e industriales que producen en una cantidad, calidad o en condiciones tales
que, a juicio de la autoridad de aplicación (Sub-secretaria de medio
ambiente de la Municipalidad de Charata), requieren de la implementación
de programas específicos de gestión.
ARTÍCULO N° 318: Las tasas retributivas de servicios estará determinada
de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual
CAPÍTULO XXX TASA POR INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN DE
LOCALES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 319: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el
cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de todo local,
establecimiento u oficina destinado a la actividad comercial, industrial o de
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servicios, y a título oneroso, se abonará por cada expediente de tramitación
de habilitación de local, anexo, traslado, cambio de rubro, renovación y
cambio de denominación, la tasa que al efecto se establece en el presente
Capítulo.
El Municipio a través del Departamento de Obras privadas, de Bromatología
y/o de Inspecciones Generales prestará los siguientes servicios a fin de
verificar e inspeccionar:
a) La seguridad que ofrece el local, en cuanto a sus condiciones
constructivas, edilicias y de aptitud para el desarrollo de la actividad
comercial conforme a la naturaleza de la actividad.
b) Las instalaciones eléctricas del local.
c) Las condiciones higiénicas-sanitarias para la actividad a desarrollar
(Inspección bromatológica).
d) El uso conforme, respecto al distrito en que se desarrollará la
actividad comercial.
e) El Departamento de Industria y Comercio elevará los expedientes de
Solicitudes de Inscripción a las Oficinas correspondientes de cada
departamento a los efecto de que realicen los informes dentro de las
72 horas de recibidos los mismos.-
f) Planos de edificación actualizado. (Supermercados, Salones de
fiestas, Bailantas, discotecas, estaciones de servicios y todos aquellos
que superen los 500 m2).
g) Libro de quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos. Además,
deben informar la existencia del mismo a través de un cartel ubicado
en un lugar visible al público.-
REQUISITOS
ARTÍCULO N° 320: Los contribuyentes que soliciten la habilitación de
locales destinados al ejercicio de la actividad comercial, industrial o de
servicios, deberán presentar las siguientes documentaciones:
1º) Formulario de solicitud habilitación del local, el que deberá ser
suscripto, ante el Departamento de Industria y Comercio, por el titular que
solicita dicha habilitación o su representante legal. En el mismo constará:
1) Fecha de iniciación de actividades.
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2) Nombre del contribuyente y/o razón social.
3) Teléfonos de contacto.
4) Nombre de fantasía del negocio.
5) Domicilio particular y comercial.
6) Correo electrónico de contacto.
7) Fotocopia del documento de identidad del contribuyente.
8) Ramo o actividad comercial.
9) Nº de C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria), cuando
corresponda.
10) Constancia de inscripción de AFIP.
11) Constancia de Inscripción en Ingresos Brutos.
12) Para el caso de Sociedades se adjuntará fotocopia del contrato
social o Estatuto.-
2º) Boleta de Compra y/o recarga de matafuegos (cada 50 m2 un matafuego
de 5Kg. ABC). Para la habilitación de Supermercados, Elaboración de Panes,
Elaboración de Comidas, Enseñanza de Gastronomía, bailantas, discotecas,
salones de fiestas, todos aquellos locales de ventas de productos
inflamables y aquellos que superen los 500 m2 deberá presentar Constancia
contra incendios otorgada por Bomberos.
3º) Contrato de locación o autorización del propietario del local, poseedores
de tenencia precarias, adjudicatarios de tierras fiscales, y si hubiere varios
usufructuarios deberá contar con la autorización de los mismos, en
cualquiera de los casos la firma del propietario o usufructuario del inmueble
debe estar certificada por escribano, Juez de Paz o autoridad bancaria,
como así también el detalle de los rubros, los cuales deben coincidir con los
solicitados para habilitar.
4°) Contrato de locación, fideicomiso, comodato, autorización del
propietario del local, boleto de compraventa y copia de la correspondiente
ordenanza de adjudicación y/o cualquier otra documentación que acredite
el vínculo (cuando sea adjudicatario en venta de tierra pública municipal).
Salvo que, por la característica puntual de la actividad, esta se desarrolle
sin local de atención al público.
Cuando el local comercial no pueda contar con la autorización del
propietario del local, por fallecimiento del mismo, se puede sustituir
temporalmente con la sustanciación de una información sumaria que tendrá
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por finalidad acreditar el vínculo del autorizante con el causante titular del
inmueble, a la que se deberá acompañar:
a) Acta de defunción.
b) Acta de matrimonio.
c) Partida de nacimiento de los hijos.
d) Declaración jurada, extendida ante las autoridades del área de
habilitaciones, con el consentimiento a favor de quién autoriza la
explotación comercial del inmueble de propiedad del causante.
En este supuesto la habilitación se otorgara por un plazo de 180 días
corridos; antes del vencimiento de dicho plazo, deberá presentar la
designación del Administrador Judicial del sucesorio y su correspondiente
aceptación del cargo, lo que le permitirá continuar con el procedimiento de
habilitación del local.
5º) Como caso excepcionales en que los titulares se encuentren
imposibilitados de inscribirse en AFIP y ATP por tener beneficios
previsionales deberán presentar comprobante que acredite la condición de
tal.
6°) Todas las fotocopias que se adjunten, deberán estar certificadas por
agentes el Departamento de Industria y Comercio.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 321: Son contribuyentes y responsables del pago de la
presente tasa, quienes soliciten autorización para ejercer la actividad en el
local que se habilita.
Los contribuyentes y responsables están obligados a contar con la
habilitación del local antes de iniciar las actividades, por cuanta ninguna
actividad sujeta al control municipal, podrá desarrollarse sin haber
cumplimentado previamente este requisito (habilitación).
El incumplimiento hará pasible al infractor a la aplicación de las
penalidades previstas en el Código de Faltas y esta Ordenanza.
ARTÍCULO N° 322: Cuando un mismo contribuyente desarrolle la misma
actividad o actividades diferentes, en distintos locales, establecimientos u
oficinas, sean comerciales industriales o de Servicios, deberán tributar las
tasas que le corresponden a cada actividad considerada independiente y/o
por cada unidad de explotación.-
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ARTÍCULO N° 323: Serán considerados contribuyentes y responsables a
partir del primer día del mes siguiente al de iniciación de las actividades
por la que solicitó la inspección, serán responsables del pago mensual de la
presente tasa debiendo ajustarse a las disposiciones de la OGI.-
DENEGATORIA
ARTÍCULO N° 324: Transcurrido 60 días, contados a partir de las
Inspecciones realizadas sin verificarse y/o cumplirse los requisitos exigidos
por los Inspectores, y en su caso demás requerimientos/notificaciones
fehacientes, que el trámite así lo exija, el Departamento de Industria y
Comercio está facultado a dictar Disposición Denegatoria de la Habilitación
solicitada.
PAGO
ARTÍCULO N° 325: La tasa establecida en el presente Capítulo, se abonará
en el momento de solicitar la prestación de los servicios de inspección
requeridos para la formación del expediente de habilitación. El mencionado
pago no implica la habilitación del local.
CESE DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO N° 326: Toda solicitud de baja por cierre de actividad obligara
al titular a tener abonada la tasa que establece este título. De no ser así y
verificado el efectivo cierre, se intimara al mismo a que abone las sumas
adeudadas. Vencido el plazo de intimación se dará de baja al comercio,
dejándose constancia de lo adeudado para proceder a su cobro por vía
judicial. En el caso de contribuyentes que presten servicio a este municipio
y no posean oficina de atención al público deberán presentar la solicitud de
Baja de AFIP y ATP correspondientes.
TRANSFERENCIA DE ACTIVIDAD
ARTÍCULO N° 327: Si se verifica cambio de titularidad y continuidad en la
explotación de las mismas actividades en un local, establecimiento u
oficina, se conserva la inscripción efectuada y se considera sucesión de las
obligaciones fiscales.-
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REINSCRIPCIÓN ANUAL
ARTÍCULO N° 328: Todos los comercios, industria y servicios están
obligados a reinscribirse anualmente y abonar la tasa de reinscripción que
establece la Ordenanza General Impositiva.-
EXENCIONES
ARTÍCULO N° 329: Están exentas del pago de la Tasa Registro Contralor
Seguridad e Higiene las siguientes actividades:
a) El ejercicio de la actividad literaria, cultural o musical y cualquier
otra actividad artística individual, sin establecimiento comercial
incluyendo las actividades desarrolladas en los teatros.
b) Las actividades desarrolladas por cooperadores escolares o
estudiantiles.
c) Actividades realizadas por artesanos.
d) El ejercicio de la actividad deportiva realizada por instituciones sin
fines de lucro, clubes o instituciones.
e) Para el caso de las actividades mencionadas en los apartados a) y d)
se requerirá en la oficina de Obras Privadas la presentación de la
siguiente documentación:
• Planos técnicos
• Memorias descriptivas
• En caso de corresponder certificación expedida de la asociación de
bomberos.
FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO N° 330: Se considera como fecha de iniciación de actividades, la
de apertura del local, o la fecha de inscripción en la Administración
Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) o en la Administración Tributaria
Provincial A.T.P, la que sea menor.-
El organismo establecerá el pago de una multa al contribuyente que no haya
cumplido con la habilitación del comercio dentro de los 30 días de iniciarse
las actividades según constatará con las inscripciones mencionadas en la
Presente Ordenanza.
El precio de la multa podrá ser abonado:
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• Pago voluntario al momento de la inscripción; el importe que
corresponda a dos veces al canon mensual de la categoría que
revista.-
• Por intimación del organismo y cuando este disponga; el importe de
cuatro veces al canon mensual de la categoría que revista.-
Así mismo el contribuyente podrá iniciar el trámite de inscripción
cumplimentando la documentación solicitada, teniendo un plazo no mayor a
90 (noventa) días para completar la documentación faltante. Ante la falta
de cumplimiento de estas sanciones se faculta al intendente municipal a
arbitrar los medios para proceder a la clausura del local.
CAPÍTULO XXXI TASA DE REGISTRO, INSPECCIÓN Y SERVICIOS
DE CONTRALOR
HECHO IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 331: Por los servicios prestados en locales, establecimientos,
sucursales u oficinas donde se desarrollan actividades sujetas al poder de
policía municipal, realizadas a título oneroso, como las comerciales,
industriales, de locaciones de bienes, locaciones de obras y servicios, de
oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las
enunciadas precedentemente, se abonará por cada local, establecimiento,
depósito, sucursal u oficina, la tasa que fije la Ordenanza General
Impositiva conforme las categorías y alícuotas y en el modo, forma, plazo y
condiciones que se establezca.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior son:
1) Registrar y controlar los locales donde se desarrollen las actividades
enunciadas.
2) Verificar la salubridad, seguridad e higiene.
3) Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas, conforme el rubro o
explotación.
4) Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas.
5) Supervisar la exhibición de publicidad propia.
6) Lealtad Comercial y Defensa al Consumidor.
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ARTÍCULO N° 332: En el caso que los contribuyentes o responsables posean
más de un local en el ejido y que por las características de comercialización
no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, se efectuará el
ingreso por la actividad en su conjunto, el que no podrá ser inferior a la
sumatoria de los montos mínimos que la Ordenanza General Impositiva
establezca para cada local. El pago será imputado en el legajo de la sede
principal.
ARTÍCULO N° 333: Si se verifica cambio de titularidad y continuidad en la
explotación de las mismas actividades en un local, establecimiento u oficina
se considera sucesión de las obligaciones fiscales, estando facultado el
Ejecutivo para su reglamentación.
BASE IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 334: La tasa se liquidará sobre el total de los ingresos
devengados correspondientes al período fiscal considerado, salvo lo
dispuesto para casos especiales. Cuando se realicen transacciones con
prestaciones en especie, el ingreso bruto estará constituido por el valor
corriente en plaza del bien o servicio entregado o a entregar en
contraprestación.
DETERMINACIÓN DE OFICIO:
ARTÍCULO N° 335: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
presentado declaración jurada o la misma resultare inexacto por falsedad o
error en los datos, o errónea aplicación de las normas fiscales, la autoridad
de la aplicación determinara de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta
o presunta.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA
ARTÍCULO N° 336: La determinación de oficio se practicará sobre base
cierta, cuando el contribuyente o los responsables suministren a la
autoridad de aplicación todos los elementos probatorios de las operaciones
o situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando las normas
fiscales establezcan taxativamente los hechos o circunstancias, que la
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autoridad de aplicación debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA:
ARTÍCULO N° 337: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas, en
el artículo anterior, la autoridad de aplicación practicara la determinación
de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y
circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales se
conceptúen como hecho imponible y permiten inducir en el caso particular
la procedencia y el monto del gravamen.
A los mencionados efectos se tendrá presente lo previsto en la Ordenanza
General Impositiva.
PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES
ARTÍCULO N° 338: La determinación de oficio sobre base presunta se
efectuará también cuando, por hechos conocidos, se presuma que hubiera
habido hechos imponibles por los cuales se hubiese omitido el pago de
impuestos.-
EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES DE UN MISMO GÉNERO:
ARTÍCULO N° 339: En la determinación de oficio que prevé el presente
artículo podrá aplicarse los procedimientos y coeficientes generales que a
tal fin se establezcan, con relación a explotaciones o actividades de un
mismo género.-
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO:
ARTÍCULO N° 340: En la determinación de oficio ya sea sobre base cierta o
presunta la autoridad de aplicación correrá vista por el término de quince
(15) días de las actuaciones producidas con entregas de las copias
pertinentes.
El interesado tendrá la carga de evacuar la vista dentro del término
otorgado, reconociendo, negando u observado los hechos controvertidos.
Con dicho descargo, deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho,
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siendo admisibles todos los medios probatorios reconocidos por la ciencia
jurídica, con excepción de la testimonial.
No se admitirán las pruebas manifiestamente inconducentes, las que
deberán rechazarse mediante resolución fundada.-
El interesado podrá dejar constancia de su disconformidad la que será
considerada al resolver en definitiva.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a
tal efecto le fije la Autoridad de Aplicación, y que en ningún supuesto podrá
ser inferior a quince (15) días.
También podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por
profesional con título habilitante.
CONFORMIDAD O SILENCIO DEL CONTRIBUYENTE
ARTÍCULO N° 341: No será necesario dictar resolución determinando de
oficio la obligación tributaria si, transcurrido el plazo para efectuar el
descargo en el artículo anterior, el interesado guardare silencio o prestase
su conformidad respecto de las impugnaciones o cargos formulados, la que
surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y
de una determinación de oficio para el Estado Municipal.
DEDUCCIONES:
ARTÍCULO N° 342: Podrán deducirse de los ingresos devengados para
liquidar el tributo:
a) Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios
cuyo importe está incorporado al ingreso devengado para los
contribuyentes inscriptos en el tributo. La deducción procederá por
el importe del impuesto correspondiente a las compras del periodo.
b) El débito fiscal impuesto al valor agregado para los contribuyente
inscriptos en el citado impuesto.
c) El impuesto sobre ingresos brutos que devengue la base imponible y
el importe abonado como “Fondo para la construcción,
reconstrucción y conservación de caminos (Ley 3565), siempre que el
contribuyente sea responsable inscripto en dichos tributos.
No pudiendo generar saldos a favor en los casos en que el contribuyente
omitiera su deducción.
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BASES IMPONIBLES ESPECIALES:
ARTÍCULO N° 343: Serán bases imponibles especiales las siguientes:
a) En caso de contribuyentes con Comercios, Industrias, Proveedores de
Servicios y otros radicados en nuestra Ciudad, con negocios abiertos al
público o depósito, cuya casa central o matriz o domicilio legal se
encuentre en otra ciudad, deberán llevar un registro por separado de las
ventas, ingresos o movimiento de depósitos de la Sucursal de Charata.
En caso de no hacerlo, personal idóneo autorizado de la Secretaria de
Recursos y Tributos determinara de oficio los montos imponibles, teniendo
en cuenta: a) Negocios similares, o b) Lo declarado ante A.T.P.
En ningún caso la determinación será inferior al 20% (Veinte por Ciento) del
total de los montos imponibles declarado ante A.T.P. del Chaco.
b) La diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes
casos:
1) Comercialización de combustibles líquidos y gas.
2) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,
cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el estado.
En estos casos se admitirá, además, deducir las comisiones cedidas a
subagentes o revendedores, deducción que procederá únicamente en
aquellos casos en que los responsables hayan retenido e ingresado el
impuesto correspondiente a las mismas.
3) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y
cigarrillos.
4) Actividad consistente en la compraventa de divisas, desarrollada por
responsables autorizados por el Banco Central de la República
Argentina.
5) Comercialización de productos e insumos agrícolas y ganaderos,
efectuadas por cuenta propia o por acopiadores de esos productos.
6) En general comercialización de bienes cuyos precios de adquisición y
venta sean fijados por el estado.
7) Las actividades de distribuidor mayorista de diarios nacionales.
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8) La comercialización de medicamentos de Uso Humano. Para ello se
estará a que el precio de venta en todos los casos es la resultante de
incorporar un Veinte por ciento (20%) al precio de compra.
c) Para entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus
modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que
resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y
los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su
exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
d) Para las compañías de seguros o reaseguros se considerará monto
imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad. Se conceptúa especialmente en tal carácter:
1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos
generales de administración, pago de dividendos, distribución de
utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución
2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de
valores mobiliarios no exenta de la tasa, así como las provenientes de
cualquier otra inversión de sus reservas.
e) Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los
ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por
volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que
facturen.
f) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los
importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. Esto no será de
aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se
regirán por la base imponible general.
g) Los sanatorios, clínicas u otros organismos que trabajen con obras
sociales, podrán determinar la Tasa de Registro, por el sistema de lo
percibido.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTÍCULO N° 344: Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o
ideales que desarrollan, dentro del ejido municipal, las actividades
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comprendidas en el presente título. Cuando un mismo contribuyente
desarrolle más de una actividad sujeta a distinto tratamiento fiscal, deberá
discriminar cada una de ellas; si se omitiera la discriminación será sometido
al régimen más gravoso.
ARTÍCULO N° 345: A partir del primer día de iniciación de las actividades
será considerado contribuyente y responsable del pago debiendo ajustarse a
las disposiciones de la Ordenanza General Impositiva en cuanto a la
declaración de ingresos y pago.
TRATAMIENTO FISCAL - PAGO
ARTÍCULO N° 346: El período fiscal será el año calendario y el pago se
efectuará en doce (12) cuotas mensuales. El importe será determinado o
autoliquidado por el contribuyente, venciendo cada cuota en el mes
subsiguiente que se liquida.
El contribuyente estará obligado a la presentación de la declaración jurada
de Ingresos Brutos a los fines de la liquidación mensual de la respectiva
tasa.
En el caso de contribuyentes que opten abonar de contado en forma
adelantada con el beneficio del descuento del 20%, deberán presentar las
12 declaraciones juradas del ejercicio inmediato anterior.
CESE DE ACTIVIDAD
ARTÍCULO N° 347: Cuando los contribuyentes cesan en su actividad,
deberán denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días de producido el
mismo, presentando los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria
y en el caso de contribuyentes que presten servicio a este municipio y no
posean oficina de atención al público deberán presentar la solicitud de Baja
de AFIP y ATP correspondientes. Si la denuncia del cese de actividad no se
produjera en el plazo previsto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
el responsable continúa en el ejercicio de su actividad, debiendo ingresar la
totalidad del gravamen devengado hasta la fecha del cese. En todos los
casos el cese se otorgará previa regularización de la situación tributaria y
entrega de la Constancia de Habilitación.
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Si se constatare fehacientemente la inexistencia o cierre definitivo del local
de negocios o actividades gravadas, sin haber recibido de parte del
responsable la comunicación correspondiente, podrá disponer la baja de
oficio de los registros pertinentes del negocio o actividad en cuestión,
debiendo proceder en tal caso a iniciar los trámites necesarios tendiente a
la determinación y/o percepción del tributo, mas sus accesorios,
devengados hasta la fecha en que estimare se produjo el cese de
actividades del local involucrado.
En caso de cambio de domicilio o traslado a otro local, la comunicación a la
Municipalidad deberá efectuarse con una antelación de cinco (5) días.
No se dará curso a ningún tipo de tramite relativo a una actividad
comercial, ni se otorgarán certificaciones y/o constancias, si el responsable
no presentase las declaraciones juradas a la que esté obligado, o se
encontrare en mora con alguna obligación tributaria referida a dicha
actividad, aun si estuviese de baja.
A tal efecto, los planes de pago que se le pudieran otorgar, no liberan el
trámite, hasta tanto no sea cancelado el setenta y cinco por ciento (75%)
del mismo, como mínimo.
DEBERES FORMALES
ARTÍCULO N° 348: Los contribuyentes y responsables comprendidos en el
presente título están obligados a:
1) Presentar las declaraciones juradas mensuales consignando la
materia imponible en concepto de Tasa de Registro, Inspección y
Servicios de Contralor.
2) Comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido todo
hecho o circunstancia que implique una modificación en la
inscripción o empadronamiento.
3) Presentar ante el órgano de aplicación, libros, balances, anotaciones,
papeles, documentos, comprobantes y justificativos que fueren
necesarios a su requerimiento. Al incumplimiento de los deberes
formales, se aplicarán las sanciones que correspondan.
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EXENCIONES
ARTÍCULO N° 349: Están exentas del pago de la Tasa Registro Contralor
Seguridad e Higiene las siguientes actividades:
a) El ejercicio de la actividad literaria, cultural, religiosa o musical y
cualquier otra actividad artística individual, sin establecimiento
comercial incluyendo las actividades desarrolladas en los teatros.-
b) Las actividades desarrolladas por cooperadores escolares o
estudiantiles.-
c) Las actividades realizadas por artesanos.-
d) El ejercicio de la actividad deportiva realizada por instituciones sin
fines de lucro, clubes o instituciones.-
CAPÍTULO XXXII TASA CONTRASTE ANUAL DE PESAS Y MEDIDAS
ARTÍCULO N° 350: La tasa de contraste de pesas y medidas será abonada
anualmente y por adelantado en la forma y monto fijado en la Ordenanza
General Impositiva, por los comerciantes, industriales o vendedores
ambulantes que hagan uso de instrumentos de pesas y medidas, quienes
deberán hacerlos constatar en la Municipalidad.-
ARTÍCULO N° 351: Los instrumentos de pesas y medidas en los que no sean
marcados con nitidez la unidad métrica o la capacidad respectiva, no serán
autorizados por la Municipalidad, que podrá retirarlos cuando marcaren con
falsedad.-
ARTÍCULO N° 352: Las infracciones a lo dispuesto en los artículos
precedentes serán sancionadas en la forma prevista por la Ordenanza
General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 353: Los poseedores de instrumentos de pesas y medidas que
hayan abonado la tasa correspondiente podrán solicitar la constatación
gratuita cuantas veces lo consideren necesario.
CAPÍTULO XXXIII IMPUESTO A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 354: La publicidad y propaganda que se realice dentro del
ejido municipal por medios publicitarios permanentes o circunstanciales, en
la vía pública o visible desde ella, con acceso al público o en lugares de
dominio privado, con destino a ser observados, oídos o leídos desde sitios
sometidos a la jurisdicción municipal, estará sujeta al pago de los impuestos
determinados en la Ordenanza Impositiva anual y en la forma y condiciones
allí establecidas. No estará gravada con el impuesto que establece el
presente título, la publicidad o propaganda que se realice en el frente y/o
dentro del local habilitado, siempre que haga referencia a dicho local en su
totalidad.
ARTÍCULO N° 355: Toda publicidad o propaganda efectuada en forma de
pantalla, afiche, volante y medios similares, deberá ser autorizada en todos
los casos por el organismo competente, y contener impresa la intervención
municipal correspondiente, para ser fijados exclusivamente en los lugares
permitidos, previo pago de los aranceles respectivos.
El impuesto se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma
de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y
objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie la publicidad o propaganda, será
determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal,
cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo
colores indentificativos, marco, revestimiento, fondo soportes, y todo otro
adicional agregado al anuncio.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 356: La base imponible estará dada por los metros cuadrados
o fracción de superficie de cada uno de los letreros, carteleras, afiches y
similares, y toda otra unidad de medida que establezca la Ordenanza
Impositiva anual. El contribuyente, al momento de iniciar los trámites
deberá presentar copia de los croquis con las respectivas medidas para el
caso de letreros, carteles y similares; y de las facturas de compra, con
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detalle de la cantidad, descripción y precio unitario y total, para el caso de
afiches, volantes y similares.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente
contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 357: Serán contribuyentes y responsables del pago del
Impuesto establecido en el presente Capítulo, las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica y demás entes beneficiarios de los
actos publicitarios o propagandísticos establecidos en el presente Título.
AGENTE DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO N° 358: Son agentes de información para el cobro del Impuesto
establecido en el presente Capítulo, el propietario del bien inmueble o
mueble donde el anuncio se exhiba o publicite, el titular o firma comercial
habilitada y los agentes, empresas publicitarias o instaladores del anuncio,
quienes están obligados a otorgar la información que el Municipio le
requiera, a fin de procurar el pago del Impuesto por parte de los
beneficiarios directos de la publicidad comercial.-
PERMISOS RENOVABLES-PUBLICIDAD SIN PERMISO-RETIRO DE ELEMENTOS
-RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS.
ARTÍCULO N° 359: Los permisos serán renovables con el solo pago del
impuesto respectivo. Los impuestos que no sean satisfechos dentro del
plazo correspondiente, se considerarán desistidos, no obstante subsistirá la
obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda
sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada
caso correspondan.
En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo
aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades
a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o
borrado del mismo con cargo a los responsables.
El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y
propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya
extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la
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misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la
autorización.
No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la
Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y
los gastos ocasionados por el retiro y depósito.
EXENCIONES:
ARTÍCULO N° 360: Quedan exentos del pago del impuesto de este Capítulo:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos,
culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del Departamento
Ejecutivo.
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente
nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean
obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo
previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan
directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información
exigida por dichas normas, con presidencia de cualquier dato
propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el
público con fines comerciales.
d) La propaganda en general que se refiera a turismo realizada por
Entes Oficiales, Educación Pública, conferencia de interés general,
espectáculos culturales y funciones realizados o auspiciados por
Organismos Oficiales.
e) Las propagandas que realicen las Entidades de Bien Público.
f) Las propagandas de carácter religioso.
g) Los avisos que anuncien el ejercicio de oficios individuales de
pequeñas artesanías, que no sean más de uno y que no superen la
superficie de un (1) metro cuadrado, y siempre que se haya colocado
en el domicilio particular del interesado y que éste no tenga negocio
establecido.
h) Los avisos de alquileres de propiedades colocadas en la misma,
mientras no contengan expresiones que signifiquen una propaganda
para una firma, casa o artículo determinado.
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i) Los letreros colocados en las farmacias para anunciar exclusivamente
los turnos, siempre que no contengan: marcas, logos, diseños,
colores identificativos, etc., de ninguna naturaleza.
PROHIBICIÓN
ARTÍCULO N° 361: Queda expresamente prohibido toda publicidad o
propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:
a) Colocar en la vía pública carteles, letreros o avisos que por sus
dimensiones, formas o materiales, constituyan a juicio de la
Municipalidad un peligro para la seguridad o la salud pública.
b) La propaganda que por sus ilustraciones o textos afecten la moral o
las buenas costumbres.
c) La colocación de avisos o carteles, cualquiera sea su naturaleza, en
los edificios públicos, jardines, y árboles de la vía pública.
d) Colocar, fijar avisos o carteles en los frentes de las casas particulares
sin el correspondiente permiso de su propietario u ocupante,
debidamente constatado por la Municipalidad.
e) Colocar carteles o avisos construidos en telas o materiales que
resultaren antiestético, salvo los provisorios hechos de telas.
f) La propaganda callejera a base de ruidos, gritos, o voces.
g) La propaganda que cruce la acera o calzada en franjas transversales
o en cualquier forma y también la fijada al cordón de la vereda.
h) La propaganda redactada en idioma extranjero.
i) La propaganda por medio de altoparlantes, con excepción de la
publicidad realizada con vehículos portadores de altoparlantes.
j) Toda otra clase de anuncios que a juicio de la autoridad municipal
afecte o pueda afectar los sentimientos patrióticos, morales o
religiosos de la población o la pacífica convivencia.
k) Toda propaganda callejera realizada por vehículos portadores de
altavoces y/o similares durante las siguientes horas: de 13,00 a 16,00
y de 20,00 a 08,00 hs., con excepción de los debidamente
autorizados.
CAPÍTULO XXXIV HABILITACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE
ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS
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REQUISITOS TÉCNICOS:
ARTÍCULO N° 362: Los propietarios y/o responsables y/o explotadores y/o
administradores de las estructuras portantes de antenas de comunicación,
sistema de video cable, transmisión de datos, telefonía celular, telefonía
fija y/o inalámbrica, y/o cualquier otro tipo de tele o radio comunicación
que se realice con fines lucrativos o no, deberán presentar a los efectos de
obtener la correspondiente habilitación de dichas estructuras portantes, la
siguiente información y/o documentación:
a) Permiso de Construcción.
b) Normas de cálculo de estructuras.
c) Verificación de la acción del viento según reglamentación vigente.
d) Autorización de la Fuerza Aérea.
e) Licencia para operar emitida por la autoridad administrativa
competente.
f) Estudio de Impacto Ambiental.
g) Pago de la tasa prevista en esta Ordenanza.
CAPÍTULO XXXV TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE
ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS
COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y
OTRAS
ARTÍCULO N° 363: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas y/o
equipos complementarios de telecomunicaciones fijas / móviles y otras,
quedará sujeto a las tasas que se establecen en el presente capítulo.
En virtud de lo expuesto en el capítulo 8 del Código de Buenas Prácticas
para el Despliegue de Redes de Comunicaciones, las mentadas tasas tendrán
como contraprestación los siguientes servicios brindados por el Municipio:
a) Análisis de la documentación técnica correspondiente a las obras civiles y
demás obras complementarias, cabinas y/o shelters para la guarda de
equipos, grupos electrógenos, cableados, blindajes, uniones, elementos de
arriostramiento, puntales, empalmes, fundaciones, anclajes, riendas,
soportes, líneas de transmisión, puesta a tierra de protección, instalaciones
para ascenso, componentes estructurales, mástiles, estructuras (de soporte,
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de celosía autosoportadas o acarteladas, tipo monoposte, estructuras
instaladas sobre otras estructuras) antenas (2G, 3G, 4G, 5G y cualquier otro
tipo de tecnología vinculadas a la telefonía fija y móvil), generadores,
accesorios, elementos secundarios y cuantos más dispositivos técnicos
fueran necesarios; b) Habilitación de Estructuras Portantes y/o Instalaciones
Complementarias cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos
electrógenos, cableados, blindajes, uniones, elementos de arriostramiento,
puntales, empalmes, fundaciones, anclajes, riendas, soportes, líneas de
transmisión, puesta a tierra de protección, instalaciones para ascenso,
componentes estructurales, mástiles, estructuras (de soporte, de celosía
autosoportadas o acarteladas, tipo monoposte, estructuras instaladas sobre
otras estructuras) antenas (2G, 3G, 4G, 5G y cualquier otro tipo de
tecnología vinculadas a la telefonía fija y móvil), generadores, accesorios,
elementos secundarios y cuantos más dispositivos técnicos fueran
necesarios; y c) Inspecciones rutinarias para comprobar las seguridad de las
Estructuras Portantes y/o Instalaciones complementarias, cabinas y/o
shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados,
blindajes, uniones, elementos de arriostramiento, puntales, empalmes,
fundaciones, anclajes, riendas, soportes, líneas de transmisión, puesta a
tierra de protección, instalaciones para ascenso, componentes
estructurales, mástiles, estructuras (de soporte, de celosía auto soportadas
o acarteladas, tipo monoposte, estructuras instaladas sobre otras
estructuras) antenas (2G, 3G, 4G, 5G y cualquier otro tipo de tecnología
vinculadas a la telefonía fija y móvil), generadores, accesorios, elementos
secundarios y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios;
La configuración del hecho imponible estará dada por la verificación del
emplazamiento de las estructuras dentro del ejido municipal, con
independencia del servicio prestado o la tecnología que se estuviera
utilizando para la prestación del servicio de comunicaciones.
Los importes a abonar en concepto de “tasas aplicables emplazamiento de
estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de
telecomunicaciones móviles y otras” serán montos fijos establecidos según
un criterio de razonabilidad y con independencia de: a) los ingresos
obtenidos por los contribuyentes; y b) Los tipos de servicios y/o tecnologías
que posean las estructuras para el desarrollo de la actividad de
comunicaciones, tanto fijas como móviles.
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DETERMINACIÓN DE LAS TASAS. VIA RECURSIVA:
ARTÍCULO N° 364: La determinación de las tasas establecidas en la
presente ordenanza se hará a través del procedimiento determinativo de
oficio previsto en la normativa municipal, previa vista al contribuyente por
el plazo de DIEZ (10) días para que conteste y ofrezca las pruebas que
hagan a su derecho.
La resolución determinativa será susceptible del Recurso de
Reconsideración dentro de los DIEZ (10) días de la notificación de la misma.
La resolución del mismo por parte del Intendente municipal agota la vía
administrativa y deja expedita la vía de ejecución fiscal.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. SOLIDARIDAD:
ARTÍCULO N° 365: Son responsables de estas tasas y estarán obligados a su
pago, de manera solidaria, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la
factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o
administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los
propietarios del predio donde están instaladas las mismas, debiendo
informar al municipio las estructuras existentes en el ejido en cada período
fiscal.
Asimismo, en caso de co-ubicación, todos aquellos operadores que
compartan el uso de una estructura soporte de antenas -y/o equipo
complementario- ubicada en el ejido municipal, serán solidariamente
responsables por las obligaciones fiscales del titular de la referida
estructura -y/o equipo complementario-.
Dicha responsabilidad solidaria se hará efectiva a través del procedimiento
determinativo de oficio previsto en la normativa municipal.
CAPÍTULO XXXVI TASA POR LA HABILITACIÓN (CONSTRUCCIÓN Y
REGISTRACIÓN) DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE
ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES
MÓVILES Y OTRAS
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HECHO IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 366: Por el estudio y análisis de planos, documentación
técnica, informes, verificación, así como también por los demás servicios
administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el
otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de Estructuras
soporte de Antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular,
televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele
y/o radiocomunicación y/o obras complementarias de las mismas, se
abonarán los importes que al efecto se establezcan la Ordenanza Impositiva
en vigencia.
Dicha factibilidad de localización y habilitación tendrá una validez de 5
años, con renovaciones sucesivas por igual plazo (conforme lo dispuesto en
el Código de Buenas Prácticas de la Federación Argentina de Municipios –
Capitulo 2.2.1, inc. 4, el cual resulta aplicable a los municipios y las
comunas del país). En cada trámite de habilitación y/o renovación de la
Habilitación, se deberán abonar, en un único pago y por única vez para el
período, los importes que al efecto se establezcan la Ordenanza Impositiva
en vigencia.
CAPÍTULO XXXVII TASA DE VERIFICACIÓN POR EL
EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y
EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES
MÓVILES Y OTRAS
HECHO IMPONIBLE:
ARTÍCULO N° 367: Por los servicios de inspección destinados a preservar y
verificar la conservación, el mantenimiento, la seguridad y las condiciones
de funcionamiento de las Estructuras soporte de antenas de
radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija,
telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier
otro tipo de radio o tele comunicación, y/o sus obras complementarias,
que tengan permiso o no del Municipio según esta Ordenanza regulatoria,
se abonarán los.
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Aquélla estructuras portantes de Antenas y/u obras complementarias de las
mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán
igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de
esta Ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas estructuras
portantes y/o obras complementarias (lo posterior), según se acredite en
forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere
aplicar por la falta de habilitación de las mismas.
CAPÍTULO XXXVIII PARTE TARIFARIA
TASA POR HABILITACIÓN o RENOVACIÓN DE HABILITACIÓN
ARTÍCULO N° 368: En concepto de tasa por la habilitación (construcción y
registración) del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y/o
equipos complementarios de telecomunicaciones móviles y otras, se deberá
abonar los importes que al efecto se establezcan la Ordenanza Impositiva
en vigencia, al momento de solicitar la factibilidad de instalación o la
regularización de la Estructura.
Al momento de producirse la renovación de la habilitación de la Estructura
se deberá abonar los importes que al efecto se establezcan la Ordenanza
Impositiva en vigencia.
OPORTUNIDAD DE PAGO
ARTÍCULO N° 369: Diversas Estructuras
a) Nuevas Estructuras Soporte de Antenas y Equipos Complementarios: Toda
nueva estructura soporte de antenas y/o sus equipos complementarios
deberá abonar la tasa dispuesta en el artículo Nº 341. El cobro de la tasa
comporta la conformidad del Municipio para el emplazamiento de la
estructura soporte de antenas y/o sus equipos complementarios y la
posterior habilitación, en la medida que se cumplimente lo solicitado en la
presente Ordenanza.
b) Estructuras Soporte de Antenas y Equipos Complementarios
preexistentes: Los Titulares de estructuras soporte de antenas y equipos
complementarios ya radicados en el ejido municipal que:
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b.1) - Hubieran abonado una tasa de autorización y/o habilitación de dicha
estructura, no deberán sufragar la tasa prevista en la presente Ordenanza,
la cual se considerará pagada y, consecuentemente, la estructura soporte
de antenas que corresponda con sus equipos complementarios se
considerará autorizada y registrada. A los cinco años del pago de la tasa o
de la sanción de la Ordenanza que originó el tributo (lo posterior), se
deberá renovar la correspondiente habilitación, debiendo cumplimentar al
momento de la renovación la documentación solicitada en la presente
Ordenanza.
b.2) - Hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o
la aprobación de planos y no hubieran abonado los derechos de construcción
y/o habilitación de la estructura soporte de antena y sus equipos
complementarios, deberán sufragar la tasa fijada en la Ordenanza General
Impositiva, quedando en consecuencia autorizada y registrada. A los cinco
años de la fecha en que se ha confeccionado por el Municipio el permiso de
obra o aprobación de planos, o similar, o de la sanción de la Ordenanza que
originó el tributo (lo posterior), se deberá renovar la habilitación, debiendo
cumplimentar al momento de la renovación la documentación solicitada en
la presente Ordenanza.
b.3) No hubieran obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra,
y en su caso, tampoco la aprobación de planos y no hubieran abonado los
derechos de construcción y/o habilitación de la estructura soporte de
antenas y sus equipos complementarios, deberán sufragar la tasa fijada en
la Ordenanza General Impositiva quedando autorizada y registrada. A los
cinco años de la instalación, o de la sanción de la Ordenanza que originó el
tributo (lo posterior), se deberá renovar la habilitación, debiendo
cumplimentar al momento de la renovación la documentación solicitada en
la presente Ordenanza.
TASA POR INSPECCIÓN ANUAL DE ESTRUCTURAS PORTANTES
ARTÍCULO N° 370: En concepto de tasa por los servicios de inspección
destinados a preservar y verificar la conservación, el mantenimiento, la
seguridad y las condiciones de funcionamiento de las estructuras soporte de
antenas y/o equipos complementarios de telecomunicaciones móviles y
otras, se deberá abonar los importes que fija la Ordenanza Impositiva en
Vigencia, con vencimiento el 01 de marzo de cada año.
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CAPÍTULO XXXIX: RECARGOS Y MULTAS
ARTÍCULO N° 371: Los contribuyentes o responsables que no cumplan con
sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los
términos fijados, pueden ser alcanzados por:
a) RECARGOS Y/O INTERESES POR MORA: Se aplicarán por falta total
o parcial de pagos de los tributos al vencimiento general de los
mismos.-
Los recargos se calcularán aplicando una tasa mensual no
acumulativa sobre el monto del tributo no ingresado en término,
desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en
la cual se realice. Se deberá abonar conforme a las tasas
establecidas en la Ordenanza Impositiva en vigencia.
b) MULTAS POR OMISIÓN: Se aplicará en el caso de omisión total o
parcial en el ingreso de tributos municipales, siempre que no
concurran situaciones de fraude o exista error excusable, el cual
debe ser debidamente probado por el infractor. Las multas de
éste tipo se deberán abonar conforme a lo establecido en la
Ordenanza Impositiva en vigencia.
c) MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplicará en casos de hechos,
aserciones, omisiones, simulaciones, o maniobras intencionadas
por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto
producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos
municipales conforme lo dispuesto por las Ordenanzas municipales
vigentes. Estas multas serán graduadas por el Departamento
Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se
defraudó al municipio mediante la instrucción del sumario
correspondiente y previo traslado al infractor por diez (10) días.
Las multas se aplicarán asimismo, a los agentes de retención que
mantengan en su poder gravámenes, después de haber vencido los
plazos en que debieron ingresarlos al municipio.
Al mero efecto ejemplificativo, constituyen situaciones
particulares que serán sancionadas con multas por defraudación,
las siguientes:
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Declaraciones juradas en evidente contradicción con los
libros – documentos y otros antecedentes correlativos.
Declaraciones Juradas que contengan datos falsos, por
ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos
tachados de falsedad.
Doble juego de libros contables.
Omisión deliberada de registraciones contables tendientes
a evadir el tributo.
Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad formas y
figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para
configurar la efectiva situación, relación u operación
económica gravada.
Ocultar información de relevancia para la configuración del
hecho imponible.
d) MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES: Se impondrán
ante el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar
la correcta aplicación, percepción, y fiscalización de los tributos y
que no constituyen por sí misma una omisión de gravámenes. Las
multas de éste tipo se deberán abonar conforme a lo establecido
en la Ordenanza Impositiva en vigencia según el grado,
importancia y tipo de infracción cometida.
Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo
a éste tipo de multas son, entre otras, las siguientes:
Falta de presentación de declaraciones juradas.
No cumplir con las obligaciones de agentes de información.
Falta de suministro de informaciones, incomparencias a
citaciones.
ARTÍCULO N° 372: La obligación de pagar los recargos, multas o intereses
subsiste, no obstante la falta de reserva por parte del municipio al recibir el
pago de la deuda principal.
Los recargos, intereses o multas no abonadas en término, serán
considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones
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de esta Ordenanza, así como de las demás Ordenanzas municipales
vigentes.
MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES:
ARTÍCULO N° 373: Los Contribuyentes responsables por la instalación de
estructuras portantes, previstas en la presente ordenanza, que se
encuentren actualmente instaladas dentro del ejido de este Municipio y,
que no tengan permiso de construcción y/o no se encuentren habilitadas
y/o se hayan producido modificaciones en su estructura en forma irregular,
y/o encontrándose habilitadas, se encuentre vencido el plazo de cinco años
previsto para la renovación, deberán cumplir con los requisitos exigidos en
esta Ordenanza dentro del plazo perentorio que otorgue la Administración
mediante notificación fehaciente.
Transcurrido el plazo otorgado por la Administración sin que los
responsables hayan cumplido con los requisitos exigidos por la misma,
deberán ser abonadas conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva
en vigencia, dentro de los diez (10) días de notificada.
El incumplimiento reiterado será considerado agravante y en dicho caso se
podrá aplicar una multa de hasta diez (10) veces el máximo de la escala
mencionada.
Las multas referidas en el presente artículo, se actualizarán conforme a las
disposiciones de la Ordenanza Impositiva, generando, una vez firmes,
intereses y recargos hasta el momento del efectivo pago.
Amén de las sanciones previstas en este artículo, el municipio podrá
disponer el desmantelamiento de las antenas y sus estructuras portantes, a
cargo del propietario y/o responsable de las mismas, cuando éstas
representen un peligro concreto y/o potencial para los vecinos de este
Municipio.
MULTAS. VÍA RECURSIVA
ARTÍCULO N° 374: El acto administrativo (ya sea que se trate del mismo
acto que determina el tributo en cuestión o de un acto independiente) por
el cual se aplique cualquiera de las multas (y/o recargos) estipuladas en el
presente capítulo será susceptible de Recurso de Reconsideración conforme
lo establecido en la presente Ordenanza.
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CAPÍTULO XL SANCION DE CLAUSURA. PROCEDIMIENTO. VÍA
RECURSIVA
ARTÍCULO N° 375: Serán sancionados con clausura de TRES (3) a TREINTA
(30) días de las estructuras soporte de antenas y equipos complementarios
ubicados dentro del ejido territorial del municipio, quienes revistan la
calidad de propietarios y/o responsables y/o explotadores y/o
administradores de las mismas, y:
a) Omitan presentar la documentación y la información técnica
requeridas conforme la normativa municipal para habilitar las
estructuras, al momento de instalar las mismas.
b) Omitan ingresar los importes debidos al municipio en concepto de
tasas municipales y no hayan declarado la existencia de las
estructuras ente el municipio.
c) Obstaculicen, impidan o perturben, ya sea por acción u omisión, las
tareas de control, mantenimiento, inspección o vigilancia de las
estructuras por parte del municipio.
ARTÍCULO N° 376: La sanción de clausura conlleva la inmediata suspensión
de la actividad de las empresas que operen sin la correspondiente
habilitación técnica municipal.
ARTÍCULO N° 377: Los hechos reprimidos por los incisos a), b) y c) del
artículo N° 350 serán objeto de un sumario administrativo. La parte
resolutiva que disponga la sustanciación del sumario será notificada al
presunto infractor, acordándole diez (10) días para que presente su defensa
y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, o
presentado el descargo pertinente, se dictará resolución administrativa, ya
sea aplicando la sanción de clausura o dejando sin efecto el sumario
instruido.
La sanción de clausura será recurrible dentro de los diez (10) días por
Recurso de Reconsideración. La resolución de dicho recurso causa
ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, las autoridades
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municipales correspondientes procedan a la ejecución de la sanción, por los
medios y en las formas que autoriza la presente ordenanza.
CAPÍTULO XLI ALTAS – BAJAS - MODIFICACIONES
ARTÍCULO N° 378: Los Contribuyentes y/o responsables (conforme el
artículo Nº 363 de la presente Ordenanza) deberán solicitar autorización a
la Administración Municipal para realizar las Altas/Bajas o las
Modificaciones en las estructuras existentes, indicándose en ese momento
la documentación necesaria para su autorización. En caso de Altas/Bajas o
de Modificaciones irregulares, la Administración Municipal aplicará las
multas previstas en la presente Ordenanza.
GESTIONES
ARTÍCULO N° 379: Facultase a la Intendente Municipal a realizar las
gestiones necesarias para el cumplimiento de la presente Ordenanza por
parte de los respectivos Contribuyentes y/o responsables, así como a la
contratación de terceros para la ejecución técnica y administrativa de la
presente Ordenanza.
ARTÍCULO N° 380: Lo normado en esta Ordenanza y en la Ordenanza
General Impositiva actualizan los montos de la Ordenanza de Concejo
Municipal Nº 3.278/2.017.-
CAPÍTULO XLII IMPUESTO A LAS RIFAS, TÓMBOLAS, BONOS,
ETC.
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 381: Por la emisión, circulación o venta, que en todo de
acuerdo con la ley provincial y normas complementarias respectivas, se
realice dentro del municipio de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier
otro instrumento similar que mediante sorteo otorgue derecho o permisos,
como así por salas de juego u otro establecimiento donde se juegue por
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dinero, se pagará un impuesto cuya alícuota o tasa fija que establecerá la
Ordenanza General Impositiva.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 382: El impuesto se liquidará en base al precio de venta de
cada rifa, bono, billete o instrumento, o en defecto de precio por su valor
total de los premios en juego de acuerdo a lo que establece la Ordenanza
General Impositiva.-
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO N° 383: Son contribuyentes las personas e instituciones que
organicen la emisión de los instrumentos a que se hace referencia en el
artículo anterior. Son responsables solidarios los que vendan o hagan
circular los instrumentos mencionados.-
PAGO
ARTÍCULO N° 384: El pago de la contribución se efectuará en la forma que
establezca la Ordenanza General Impositiva.-
CAPÍTULO XLIII TASA POR HABILITACIÓN Y CONTROL DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICAS
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO N° 385: Quedan comprendidos en la siguiente Ordenanza los
establecimientos o locales que desarrollen actividades culturales, artísticas,
bailables, musicales, publicitarias (clubes nocturnos, boîtes, cabaret,
confiterías bailables, bailantas, discotecas y discos, restaurantes con
espectáculos y/ o baile, café concert, pub, pubs bailables, salones de
fiestas, de espectáculos públicos y/ o como se los denomine) y demás
locales donde se realicen actividades similares con o sin consumición de
bebidas y/ o comidas.- Asimismo comprenderán los festivales, las
“reuniones danzantes” o de cualquier otro tipo organizados por colegios,
alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas o Jurídicas para
cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales, y/ o culturales que
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cuenten o no con personería jurídica, sociedades de fomento y demás
instituciones de bien público, también quedan comprendidos en los alcances
de estas disposiciones.-
ARTÍCULO N° 386: Las actividades enunciadas se podrán complementar
mediante la prestación de servicios de comidas y/ o bebidas. Las
actividades gastronómicas anexas, consistentes en el expendio de bebidas o
servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que las mismas se
realicen, se ajustarán a las determinaciones que rijan para locales
gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no requiriéndose
habilitación por separado en razón de estar incluidas tales manifestaciones
dentro de la definición de este tipo de locales.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 387: Los espectáculos y diversiones públicas que se
desarrollen en el Ejido Municipal, estarán sujetos al pago de la tasa
determinada en el presente capítulo, conforme lo establezca la Ordenanza
General Impositiva anual en concepto de control de seguridad, higiene,
moralidad, buenas costumbres, calidad del espectáculo.-
DEFINICIONES DE RUBROS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO N° 388: Identifíquese como establecimiento de diversión a
aquellos locales cerrados que desarrollen actividades de esparcimiento y/ o
gastronómicos, con la actuación de artistas, espectáculos de variedades y/
o propagación de música en vivo mediante grabaciones con o sin baile.
Quedan comprendidos en el siguiente régimen los comercios que a
continuación se mencionan:
a) Clubes nocturnos o boîtes, Cabaret y Confiterías bailables (Anexo I).-
b) Restaurantes con espectáculo y/ o baile (Anexo II).-
c) Café Concert- Pub – Pubs Bailables (Anexo III).-
d) Bowling o Bolos, Salas de entretenimientos (Anexo IV).-
e) Salones de Fiestas (Anexo V).-
f) Espectáculos públicos (Anexo VI).-
g) La enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa por lo
que quedan incluidas todas aquellas actividades que por su
naturaleza queden comprendido en la presente Ordenanza.-
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CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO N° 389: Son contribuyentes los realizadores, organizadores o
patrocinadores de las actividades gravadas.
Son solidariamente responsables con los anteriores los patrocinantes y
propietarios de locales o lugares donde se realicen las actividades
gravadas.-
REQUISITOS COMUNES DE LA DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO N° 390: Los establecimientos comprendidos en la presente
deberán adjuntar conjuntamente con la nota de pedido de habilitación
municipal la siguiente documentación:
a) Nombre y Apellido, D.N.I. del titular o responsable gerente y
encargado de la persona jurídica. Si se tratare de una sociedad,
deberá acompañar copia autenticada de la nómina de autoridades
con los datos personales completos.-
b) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el
Artículo 141º del Código Civil y Comercial de la Nación, deberán
acreditar la constitución y designación de autoridades con copia
certificada de la escritura pública o instrumento privado
autenticado.-
c) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán
presentar la documentación firmada por todos los socios en forma
individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad
competente, designando la persona autorizada para la
correspondiente tramitación ante el Municipio.-
d) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o
sujetos de derecho precedentemente señalados, deberán ser
notificadas al Municipio por medio fehaciente.-
e) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento,
ubicación del mismo consignando: localidad, partido, calle, número y
demás datos que permitan su individualización.-
f) Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los incisos a) y e).-
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g) Copia certificada del título de propiedad del local o contrato de
locación.-
h) Copia certificada del plano actualizado y aprobado del local, y sus
instalaciones de gas y luz.-
i) Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los
días de cierre.- Los establecimientos descriptos deberán notificar a la
autoridad competente los días en que trabajará con mayores de 18
años exclusivamente, con venta de alcohol, y los días en que
concurrirán simultáneamente mayores y menores, en este caso será
sin venta de alcohol. En los casos comprendidos en los incisos a), b) y
c) del Artículo 388 no se admitirá la presencia de menores de 14
años.-
j) Detalles de las medidas de seguridad y contra siniestros, adoptadas
en el local, con certificación expedida por un profesional con
incumbencia en cada materia o en su caso de idóneos llámese
electricistas, gasistas, asociación de bomberos, etc. y declaración
jurada de mantenimiento de las mismas.-
k) Para Clubes nocturnos o boites y Cabaret se requerirá antecedentes
contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios,
gerentes, encargados o responsables, según certificación emitida por
Juzgado de Faltas Local y Autoridad Policial (certificación de buena
conducta)
l) Las constancias de haber realizado un seguro de responsabilidad civil
obligatorio, cumplimentándose sus respectivos requisitos.-
EXIGENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO N° 391:
a) No podrán funcionar en locales construidos en sótanos, semisótanos,
locales con acceso indirecto o en inmuebles destinados a viviendas
unifamiliares o multifamiliares.-
b) De las condiciones acústicas o vibraciones:
c) Los establecimientos definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo
388 deberán incorporar un informe técnico con la evaluación de sus
condiciones acústicas y de vibraciones, firmado por responsable del
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Juzgado de Faltas Municipal o por la Secretaría de Tránsito y
Contravenciones que controlará la emisión mediante decibelímetro y
respetar los parámetros máximos establecidos en el Anexo de cada
actividad.- Toda modificación de la estructura deberá ser informada
y sujeta a nuevo control.-
d) No se autorizará a futuro la instalación de nuevos locales de esta
naturaleza, emplazados a menos de 150 metros de Hospitales,
Iglesias o Templos, salas velatorias, instituciones educativas, centros
sanitarios de internación y cualquier otro establecimiento público
que a criterio del Ejecutivo pueda fundarse la imposibilidad de
radicarse en razón de resguardo de la tranquilidad pública del lugar
que se pretenda proteger. Debiendo instalarse en zonas
comprendidas como no Residenciales.
e) La distancia mencionada se tomará desde las puertas más próximas
de los comercios e instalaciones referidas.-
f) Cada comercio deberá contar con espacios de salida propios y
directos a la vía pública; en lo posible con puertas antipánico con
barras de salida de emergencia expulsable. Deberán tener como
mínimo una salida de emergencia cuyo tamaño será en función de la
cantidad de personas que puedan ingresar al establecimiento de
acuerdo al Factor de Ocupación y las leyes vigentes en la materia.-
g) Los comercios deberán tener en su frente o entrada un cartel
indicador de 0,80 x 1,00 m donde se indicará la actividad comercial
que desarrollan escrito en idioma nacional y el día en que funciona
“con venta de alcohol solo para mayores” y cuando serán admitidos
“menores sin alcohol”.-
h) La habilitación municipal deberá ser exhibida en un lugar visible
detrás de la barra de atención.-
i) De la tranquilidad, seguridad y el orden en el entorno: Los titulares,
encargados o responsables de los establecimientos o locales
contenidos en los alcances de la presente Ordenanza deberán
disponer los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden,
tranquilidad y seguridad del entorno, en cuanto este último pudiere
verse alterado directa o indirectamente por la actividad del
establecimiento, toda vez que la convocatoria de público, su
permanencia por período prolongados en la vía pública y la afluencia
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de vehículos produjeran molestias o disturbios en forma ostensible.-
El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad deberá
ser cumplimentado mediante la contratación de, por lo menos, un
servicio adicional de la Policía de la Provincia del Chaco y Seguridad
Privada debidamente inscripta en el Ministerio de Seguridad y
Justicia de la Provincia o en su defecto iniciado los trámites en el
mismo, el funcionamiento policial asignado a cada establecimiento
deberá ser rotativo.-
SEGURIDAD
ARTÍCULO N° 392: Los establecimientos o locales definidos en la presente
deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra
siniestros establecidos por la Asociación de Bomberos de Charata, todo de
conformidad a lo establecido por la Ley Nacional de Seguridad e Higiene.-
Dicho certificado que será expedido por la Asociación de Bomberos de la
cuidad de Charata se emitirán dos (2) originales, entregándose uno al titular
y/ o gerente de dicho establecimiento y el otro se entregará al Municipio a
los efectos de que por el área que corresponda se agregue al respectivo
legajo que se conformará en el Municipio.-
ARTÍCULO N° 393: Queda prohibida la entrada de personas con objetos
contundentes, entiéndase por tales aquellos que ponen en riesgo la
seguridad física y/ o moral de las personas.-
1. Dispóngase la restricción del expendio o suministro a cualquier título
de bebidas alcohólicas, en los lugares en los que se efectúen eventos
de convocatorias masiva y dentro de un radio de 200 metros de
dichos lugares, una hora antes y hasta una hora después del horario
del desarrollo del mismo
ARTÍCULO N° 394: Todos los locales o establecimientos deberán dar
cumplimiento a las normas locales, provinciales y nacionales en materia
ambiental.-
ARTÍCULO N° 395: En los locales o establecimientos descriptos en la
presente ordenanza como en los anexos, en los mismos se deben realizar
dos (2) verificaciones como mínimo:
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a) La aprobación por parte del cuerpo de Bomberos dependientes de la
Policía de la Provincia del Chaco, quién verificará que en el local se
cumplan con todas las normas de seguridad contra incendios.-
b) La comprobación que el local cumple con las normas de sonido
vibraciones e impacto en la zona.-
c) La confirmación que, el local cuenta con un Plan de Evacuación
autorizado por un Ingeniero en Seguridad e Higiene, con la finalidad
de que todo el personal de la misma esté preparado para responder
ante una emergencia y sepa cuáles son sus funciones y acciones a
tomar en caso de un siniestro.
ARTÍCULO N° 396:
a) Ventilación forzada: Los locales y/ o establecimientos deben contar
con sistema de renovación del aire en base a extractores e inyectores
de aires:
b) Extracción del aire viciado: Es recomendable que las tomas estén en
la zona más alta, en donde se acumula el aire caliente.-
c) Inyección de aire limpio: El otro sistema de toberas inyecta el aire
desde el exterior (más frío) a la zona baja del local.- De esa manera
se fuerza la circulación de aire ascendente.-
ARTÍCULO N° 397: Los materiales que son combustibles, como los pisos de
madera, cortinas y revestimientos, deben tener un tratamiento que retarde
la combustión, lo que se denomina “ignífugos”. No se recomienda que
exista gran cantidad de cortinas o telas colgando del techo.-
ARTÍCULO N° 398: Se deberá instalar luces de emergencia, las que serán
de encendido automático y deberán garantizar la visibilidad ante un corte
de energía, también alimentaran los carteles indicadores de salidas de
emergencia.-
PUERTAS DE SEGURIDAD:
ARTÍCULO N° 399: Deben abrir hacia afuera.- No tienen cerraduras. Se
destraban presionado cualquiera de las dos (2) barras que cubren todo el
ancho, por lo que se abren solas y en situaciones de pánico cuando la gente
se apoya sobre ellas.-
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SEÑALIZACIÓN:
ARTÍCULO N° 400: Los carteles que indican las vías de escape deben verse
en todo momento.-
MATAFUEGOS:
ARTÍCULO N° 401: Son aquellos de polvo químico triclase, tipo ABC, que
sirven para apagar incendios de cualquier origen.-
Los mismos estarán señalizados según norma con un fondo rojo y blanco.-
Constarán.- Además de las instrucciones y ficha técnica con vencimiento.-
ARTÍCULO N° 402: La cantidad de matafuegos necesarios a instalar, será
determinada por la Asociación de Bomberos de la cuidad de Charata en
cada caso en particular, y deberá ser verificada antes de la habilitación.-
ARTÍCULO N° 403: de Bomberos de la ciudad de Charata se efectuará cada
seis (6) meses a partir de su habilitación, a los efectos de constatar que se
están cumpliendo con las disposiciones vigentes para el funcionamiento del
mismo.-
ARTÍCULO N° 404: Cualquier cambio que efectúen en las instalaciones de
los locales mencionados en la presente ordenanza se deberá dar
conocimiento en forma fehaciente al Municipio por el área que corresponda
y/ o dirigiéndose en forma directa al Secretario de Gobierno a los efectos
de que la misma se gire al área correspondiente y se realice nuevamente la
inspección, no pudiendo funcionar el mismo hasta que se efectué la misma.-
ARTÍCULO N° 405: Si no se cumplimentare lo dispuesto en los artículos
anteriores el local será clausurado por el término de tres (3) meses en
forma transitoria a los efectos de que se cumplimenten con las
disposiciones vigentes.-
DE LOS HORARIOS
ARTÍCULO N° 406: Los establecimientos comprendidos en los incisos a), b)
y c) del Artículo 388, deberán cerrar sus actividades a las 06:00 horas.- El
propietario u organizador deberá avisar con 15 minutos de anticipación la
finalización del evento.- Este cese de actividades implica el cese de la
música, iluminación completa del local y el desalojo del establecimiento.-
Posterior a este cierre solo podrá quedar en el establecimiento quienes
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acrediten ser personal de la casa.-Los mismos deberán a partir de la hora
03,00 reducir el volumen de los equipos sonoros y direccionar los altos
parlantes hacia el interior del lugar en donde se realice el espectáculo.-
ARTÍCULO N° 407: Los establecimientos que no cumplan este artículo serán
sancionados con las previsiones del Código de Faltas Municipal al cual desde
sanción de la presente las penas pecuniarias prescriptas en los mínimos y
máximos se incrementarán el doble.-
ARTÍCULO N° 408: En caso de reincidencia se duplicará el monto de la
primera pena y luego las penas sucesivas de clausura.-
DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
ARTÍCULO N° 409: Los servicios sanitarios deberán ser adecuados e
independientes para cada sexo, se deberán mantener en perfecto estado de
limpieza, debiendo tener acceso directo al público.-
ARTÍCULO N° 410: Los servicios sanitarios deberán contar con un inodoro o
mingitorio y un lavabo por cada 60 personas o fracción en función del factor
de ocupación del establecimiento, debiendo respetarse la proporción entre
masculinos y femeninos. Los servicios sanitarios deberán ser de uso
debidamente individualizados para cada sexo.-
ARTÍCULO N° 411: Los servicios sanitarios deberán tener un extractor que
descargue al exterior.-
ARTÍCULO N° 412: Todo local o establecimiento deberá hacer controles de
plagas periódicos conforme a lo dispuesto por la dependencia técnica
competente del Municipio.-
FACTOR DE OCUPACIÓN
ARTÍCULO N° 413: Los establecimientos comprendidos en los incisos a), b)
y c) del Artículo 388 serán habilitados con una capacidad máxima de
personas admitidas la que será otorgada en función de dos (2) personas por
cada metro cuadrado cubierto de uso del establecimiento descontados los
metros cuadrados destinados a servicios (sanitarios, barras, depósitos,
etc.). Dicha capacidad deberá constar en números y letras en la habilitación
y libro de actas correspondientes.-
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ADMISIÓN
ARTÍCULO N° 414: Los propietarios o encargados de estos establecimientos
estarán obligados a solicitar Documento de Identidad o similar que acredite
la edad de los concurrentes y/ o a impedir su admisión para el estricto
cumplimiento de la presente reglamentación, como así también asegurar la
prohibición de ingreso con objetos contundentes y/ o recipientes con
bebidas del exterior.-
ARTÍCULO N° 415: Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento
a las normas que garantizan la discriminación. En este sentido, no se
deberá impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el pleno
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos
determinados por motivos de etnia, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, género, posición económica, condición social,
indumentaria o caracteres físicos, entre otros.-
ARTÍCULO N° 416: A los efectos garantizar la tranquilidad y el derecho de
diversión de cada uno de los concurrentes, cada establecimiento podrá
hacer uso del DERECHO DE ADMISIÓN.-
FACTIBILIDAD
ARTÍCULO N° 417: El municipio podrá considerar pedidos de factibilidad de
radicación cuando así se lo solicite. El mismo será evaluado en función de la
actividad que se pretenda desarrollar y la reglamentación que regule la
actividad.-
ARTÍCULO N° 418: Los nuevos establecimientos o locales a emplazarse en
nuestra ciudad, definidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 388: deberán
contar, en lo posible, con playa de estacionamiento.-
AUTORIZACIÓN PREVIA
ARTÍCULO N° 419: Todos los espectáculos públicos que se realicen en el
ejido municipal de Charata, deberán contar con la autorización previa del
Departamento de Industria, Comercio y Espectáculos Públicos luego de que
se efectúen los controles correspondientes por las áreas que intervienen
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para ello en cada caso, la que tendrá que ser solicitada por nota y adjunto a
la misma toda la documentación requerida a tal fin, con una anticipación no
menor de cinco (5) días hábiles al evento, brindando toda la información
necesaria para el encuadramiento del hecho imponible. Para dicha
autorización, el Municipio brindará los siguientes servicios:
a) Control de los sistemas eléctricos.
b) Control edilicio.
c) Control de sanitarios.
d) Control bromatológico.
e) Control de moralidad.
f) Control de calidad del espectáculo.
g) Control de ruidos molestos.
Si el espectáculo se realiza en la vía pública, deberá contar con la
autorización del área técnica pertinente, Departamento de Tránsito,
Transporte y Cargas o la que correspondiere.
Si no se cumple con los requisitos reglamentarios de las oficinas que brindan
los servicios detallados, no se autorizará el espectáculo correspondiente.
Asimismo, los realizadores, organizadores, y/o patrocinadores de los
espectáculos que se realicen en aquellos locales o lugares que por sus
características generen gran afluencia de público, deberán complementar
además, los requisitos exigidos en el Capítulo correspondiente para las
habilitaciones a término.
PAGO
ARTÍCULO N° 420: El pago de la tasa establecida en el presente capítulo se
efectuará en la forma que fije la Ordenanza General Impositiva.-
EXENTOS
ARTÍCULO N° 421: Quedan exceptuados del pago de la tasa indicada en
este Capítulo:
a) Los espectáculos organizados por instituciones filantrópicas o de bien
público reconocidas en tal carácter por la Municipalidad, siempre y
cuando destinen el beneficio a los fines sociales determinados en sus
estatutos.-
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b) Los espectáculos y funciones auspiciadas por la Municipalidad y
organismos oficiales que tengan como finalidad principal alentar y
promover el desarrollo cultural debiendo en estos casos, los
organizadores hacer constar en los anuncios correspondientes el
auspicio municipal o de los organismos oficiales.-
c) Los espectáculos y funciones destinados exclusivamente a niños y
escolares, siempre y cuando se realicen en forma gratuita.-
d) Los espectáculos y funciones organizadas por las asociaciones
cooperadoras, cuando los ingresos sean destinados exclusivamente al
sostenimiento y finalidades de la misma.
e) Los espectáculos y funciones que integran los programas oficiales de
festejos de fecha patria.-
f) La realización de funciones teatrales, excluyendo de las mismas las
de tipo revisteril consistente en cuadros sueltos generalmente
tomados en la actualidad, con predominio de la música y
coreografía.-
g) Los espectáculos que se realizan para festejar el término del año
lectivo, organizados por alumnos o comisiones de padres,
establecimientos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria,
de educación especial para personas con capacidades
diferentes, terciaria y/o universitaria situados dentro del ejido
municipal.-
h) Los espectáculos públicos organizados por comisiones vecinales que
se hallen debidamente reconocidos como tales por la Municipalidad,
siempre y cuando el producido de los mismos se destine a los fines
específicos de la creación de las referidas comisiones.-
SUSPENSIÓN DEL ESPECTÁCULO
ARTÍCULO N° 422: En caso de suspensión del espectáculo por mal estado
del tiempo o por fuerza mayor debidamente justificada, el permiso
otorgado será válido para el siguiente espectáculo.
En caso de suspensión del espectáculo por mal estado del tiempo o por
fuerza mayor debidamente justificada, el permiso otorgado será válido para
el siguiente espectáculo fijándose el termino de 5 (cinco) días hábiles para
efectuar la comunicación, que deberá realizarse con 2 (dos) testigos,
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vencido el plazo no se reconocerá lo pagado, debiéndose abonar
nuevamente la tasa correspondiente para un nuevo espectáculo.
ANEXO I
ARTÍCULO N° 423: CLUBES NOCTURNOS, BOITES, CABARET, CONFITERIAS
BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS
DEFINICIONES
1º) Quedarán comprendidos en el presente Anexo los siguientes
establecimientos:
a) CLUBES NOCTURNOS O BOITES: Denomínese a aquellos lugares de
esparcimiento que funcionen en un local cerrado, con expendio de
bebidas y/o comidas, con o sin números artísticos o atracciones y con
o sin pistas de baile.-
b) CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Se
denomina a aquellos comercios que funcionen en locales cerrados, en
los cuales se expendan al público concurrente bebidas de todo tipo,
que posean pistas de baile, donde el ingreso se produzca mediante la
venta de entradas con o sin derecho a consumición, pudiendo ofrecer
además espectáculos con propalación de música en vivo o grabada.
Siendo el ingreso de los concurrentes en forma indiscriminada por
personas de ambos sexos.-
c) CABARET: Comprenderán aquellos locales con expendió de bebidas
con números vivos, y con o sin pista de baile en estos será totalmente
prohibida el ingreso a menores de 18 años.-
2º).-En los establecimientos enunciados en el apartado b), los mismos
podrán organizar su actividad de manera tal que no se produzca
concurrencia simultánea entre menores mayores de catorce (14) años y
mayores de dieciocho (18) años de edad.-
La concurrencia simultánea sólo se admitirá cuando no se vendan,
expendan, suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.-
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DEL ENTORNO
3º) De la tranquilidad, seguridad y el orden del entorno: Los titulares,
encargados o responsables de los establecimientos o locales contenidos en
los alcances de la presente Ordenanza deberán disponer los recaudos
pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad y seguridad del
entorno, en cuanto este último pudiere verse alterado directa o
indirectamente por la actividad del establecimiento, toda vez que la
convocatoria de público, su permanencia por periodos prolongados en la vía
pública y la influencia de vehículos produjeran molestias o disturbios en
forma ostensible. El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la
seguridad deberá ser cumplimentado mediante la contratación de por lo
menos un servicio adicional de la Policía de la Provincia del Chaco; el
funcionario policial asignado a cada establecimiento deberá ser rotativo.-
DE LAS CONDICIONES ACÚSTICAS
4º) Todo establecimiento definido en el presente Anexo deberá incorporar
un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas. El
objetivo de dicho informe será establecer las condiciones mínimas
necesarias, en cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los
sonidos y vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al
vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas IRAM
4062 (para ruidos) y la Norma IRAM 4078
Parte II (para las vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la
previa aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio
de actividades. (Artículo alternativo atento a la fecha de profesionales en la
materia).-
5º) Los establecimientos que se encuentren funcionando tendrán ciento
ochenta (180) días corridos, contados a partir de la promulgación de la
presente, a los efectos de cumplimentar con lo dispuesto en la misma.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por Resolución fundada de la autoridad
administrativa de competencia.-
6º) Los establecimientos abarcados por la presente deberán exhibir al solo
requerimiento del funcionario competente, la documentación pertinente
reglamentaria. No se podrán modificar los locales habilitados sin previa
conformidad de la autoridad de aplicación.-
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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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7º) Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán
facultados para solicitar Documento de Identidad o similar que acrediten la
edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto
cumplimiento de la presente reglamentación.-
DE LA CAPACIDAD
8º) Los establecimientos habilitados deberán mantener la capacidad de
público asistente conforme a la que para cada caso se hubiere determinado
por el Municipio, en función de sus instalaciones, factor de ocupación y
distribución de sus ambientes y circulaciones. La capacidad deberá constar
en un Libro de Actas y su correspondiente certificado de habilitación.-
DE LA UBICACIÓN
9º) Queda prohibida la radicación y habilitación de establecimientos o
locales definidos en el presente Capítulo en lugares situados sobre Rutas
Nacionales o Rutas Provinciales.-
ANEXO II
ARTÍCULO N° 424: RESTAURANTES CON ESPECTÁCULO Y/ O BAILE
a) Quedarán comprendidos en el siguiente Anexo aquellos comercios
que funcionen en local cerrado y en el que se preparen y sirvan al
público concurrente comidas y bebidas de todo tipo y que cuenten
con pista de baile y/ o espectáculos de variedades.-
b) Los locales incluidos en el presente Capítulo podrán iniciar el horario
de atención al público desde las 10:00 Horas para el expendio de
comidas y aperitivos únicamente, y a partir de las 18:00 horas podrán
comenzar con las restantes actividades, pudiendo continuar hasta las
06:00 horas del día subsiguiente con un margen de tolerancia de 30
(treinta) minutos a fin de proceder al cese total de las mismas. Los
días sábados, domingos y feriados podrán iniciar la totalidad de sus
actividades a partir de las 10:00 Horas.-
c) La iluminación será suficiente desde cualquier ángulo del local,
autorizándose la disminución de la intensidad de la misma en el
sector destinado a baile. Cuando actúen solistas o conjuntos
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artísticos podrán utilizarse juegos de luces o efectos especiales de
iluminación.
ANEXO III
ARTÍCULO N° 425: CAFÉ CONCERT, PUB Y PUBS BAILABLES DE LAS
DENOMINACIONES
a) Denomínese “CAFÉ CONCERT” a los comercios que funcionen en los
locales cerrados con expendio de bebidas de todo tipo, con o sin
servicio de lunch, donde se presenten espectáculos de variedades, no
autorizándose baile entre los concurrentes.-
b) Se denomina “PUBS” aquellos locales de esparcimiento con expendio
de bebidas, con o sin espectáculos y sin pista de baile y en los cuales
no se abone un derecho de acceso, salvo en oportunidad de realizar
algún espectáculo artístico.-
c) Se denomina “PUBS BAILABLES” a aquellos locales de esparcimiento,
con expendio de bebidas, con o sin espectáculos, con pista de baile y
en donde se acceda a través del pago de un derecho de entrada. En
estos lugares deberá proveerse de meses y sillas acorde a la
capacidad de los concurrentes y teniendo en cuenta el espacio
físico.-
DISPOSICIONES COMUNES
a) Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán
facultados para solicitar Documento de Identidad o similar que
acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el
estricto cumplimiento de la presente reglamentación.-
b) Todo establecimiento definido en el presente Capitulo deberá
incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones
acústicas, firmado por un profesional idóneo y avalado por un
organismo oficial competente en la materia. El objetivo de dicho
informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en
cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos
y vibraciones generadas en el interior del local, no transciendan al
vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas
“2025 - Año del 40° Aniversario del juicio a las juntas militares".-
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IRAM 4062 (para ruidos) y la Norma IRAM 4078 Parte II (para las
vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la previa
aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio
de actividades. (Ídem al anterior) ver.-
DE LA CAPACIDAD
a) Los establecimientos habilitados deberán mantener la capacidad de
público asistente conforme a la que para cada caso se hubiere
determinado por el Municipio, en función de sus instalaciones, factor
de ocupación y distribución de sus ambientes y circulaciones. La
capacidad deberá constar en un Libro de Actas y su correspondiente
certificado de habilitación.-
UBICACIÓN
a) Queda prohibida la radicación y habilitación de establecimientos o
locales definidos en el presente Anexo en lugares situados sobre
Rutas Nacionales o Rutas Provinciales.-
ANEXO IV:
ARTÍCULO N° 426: SALONES DE ENTRETENIMIENTOS
DENOMINACIONES
1) Denomínese “SALONES DE ENTRETENIMIENTOS” a aquellos locales que
cuentan únicamente con aparatos manuales, mecánicos, eléctricos ,
electromecánicos, de audio o de televisión, con o sin despacho de
bebidas sin alcohol, sin pista de baile, en los cuales la habilidad y
destreza del participante son elementos fundamental del juego y
cuyo ingenio o habilidad dependa del resultado final del
entretenimiento, sin que los mismos otorguen premios, admitiéndose
tan solo los que alarguen el tiempo de juego que en forma
automática concedan las máquinas.-
2) Se denominan “BOWLING O BOLOS” a aquellos locales destinados
exclusivamente a la práctica de tales juegos, permitiéndose el
expendio de bebidas y comidas rápidas como así también la
consumición de mesas dispuestas para tal fin, y en donde se puedan
realizar cualquier otro tipo de actividad o atracción, sin pista de
baile y con o sin números vivos.-
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3) En el caso de los establecimientos enunciados en el Artículo 1º del
presente Anexo, el factor de ocupación deberá ser tal, que la
superficie del local supere por lo menos en cuatro veces a la suma de
las superficies proyectadas horizontalmente de la máquina de juegos.
La superficie mínima a considerar por cada máquina o juego será de
tres metros cuadrados. El local deberá poseer una superficie mínima
de ochenta metros cuadrados. El ancho deberá ser inferior al treinta
por ciento del largo y en ningún caso inferior a ocho metros. Estos
locales deberán poseer, ineludiblemente, un frente totalmente
vidriado, de modo tal que desde el exterior pueda visualizarse
perfectamente la actividad interna del mismo.-
4) En los establecimientos enunciados en el Artículo 1º, los menores de
14 podrán permanecer en las salas hasta las 24:00 horas. Llegado el
horario respectivo de restricción de permanencia de menores los
responsables de los establecimientos en cuestión deberán prever los
recaudos necesarios a efectos de que procedan a retirarse de las
instalaciones de manera ordenada. El incumplimiento de esta
normativa será pasible de sanción acorde a lo establecido en el
Código Contravencional.-
5) En relación a los establecimientos enunciados en el Artículo 1º del
presente Anexo, el horario de apertura podrá producirse a partir de
las 08:00 horas, estipulándose el horario de cierre a las 05:00 horas.-
6) Para el caso de los establecimientos enunciados en el presente
Anexo, la presencia de menores de catorce (14) años, sólo será
admitida en compañía de mayores (padres, tutores, guardadores o
curadores).-
ANEXO V
ARTÍCULO N° 427: SALONES DE FIESTA DE LA DENOMINACIÓN
1) Se denomina “SALONES DE FIESTA” a los locales destinados a
reuniones sociales u otros festejos de carácter privado en los cuales
el ingreso esté dado sin la percepción de derecho de entrada o
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consumición con servicios de bebidas, lunch y/ o comidas, con pista
de baile, pudiendo además tener espectáculos en vivo, sin que sea
frecuente el alquiler por parte de la misma persona.-
2) Horario: Las reuniones se podrán realizar dejándose librado al
criterio de los organizadores el horario de finalización de las
actividades, con un margen de tolerancia de treinta (30) minutos, a
los fines de disponer el cese total de las actividades.
3) Los propietarios de los salones de fiestas se encuentran obligados a
notificar de las reuniones que allí se realicen, en un todo de acuerdo
a lo especificado en Ordenanza Municipal que rige en consecuencia.
En dichos lugares se permitirá la admisión de los menores de catorce
(14) años solamente acompañados de padres, tutores o guardadores.-
4) Cuando el establecimiento sea contratado para la realización de
espectáculos o reuniones organizados por alumnos o grupos juveniles,
se deberán especificar datos de los padres que supervisarán los
mismos.-
5) Iluminación: La iluminación de los sectores destinados al público,
servicios sanitarios, cocina, pasillos y escalones de acceso al local no
deberá ser menor de veinte (20) lux, admitiéndose solamente el
empleo de luz blanca. En los momentos que se desarrollen bailes se
permitirá en el sector destinado al público la disminución de la
densidad de la luz.-
6) Todo establecimiento definido en el siguiente Anexo deberá
incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones
acústicas, firmado por un profesional idóneo y avalado por un
organismo oficial competente en la materia. El objetivo de dicho
informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en
cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos
y vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al
vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas
IRAM 4062 (para ruidos) y la Norma IRAM 4078 Parte II (para las
vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la previa
aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio
de actividades. (Ídem a anteriores no contamos con profesionales).-
7) En el informe técnico mencionado en el artículo anterior, se deberán
consignar todas las condiciones que el establecimiento deberá
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respetar. Estas condiciones podrán ser tanto operativas (horarios de
funcionamiento, estado de apertura de las puertas y ventanas,
niveles sonoros máximos permitidos en el interior del
establecimiento, etc.) como estructurales (modificaciones
constructivas, agregados de nuevos materiales, instalaciones y/ o
estructuras, etc.).-
8) Los titulares de los establecimientos deberán respetar en un todo el
informe técnico mencionado en los artículos anteriores, haciéndose
cargo de los costos que deriven tanto de la realización del propio
informe, como de las tareas que allí se requieran.-
9) Las actividades gastronómicas anexas, consistente en el expendio de
bebidas o servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que
las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen
para los locales gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no
requiriéndose de habilitación por separado en razón de estar
incluidos tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo
de locales.-
10) Habilítese a través del área que estime corresponder la Municipalidad
de Charata un Registro de Inscripción de Fiestas y/ o agasajos que
realicen en salones de fiestas y/ o clubes a fin de ser notificadas las
autoridades competentes para realizar en los mismos tareas de
prevención por acciones que pudieren ocasionarse en los accesos a
esos lugares.-
11) En el mismo deberán constar datos del lugar donde se realicen este
tipo de eventos, como así también datos de los responsables de los
encuentros, hora de inicio y fin de los mismos.-
12) Una vez recepcionados los datos pertinentes, los mismos deberán ser
elevados a la Seccional Policial de nuestra cuidad a fin de solicitarles
presencia activa en las inmediaciones de esos lugares a fin de prever
la seguridad correspondiente.-
13) La Municipalidad de Charata, a través del área que estime
corresponder, deberá notificar de la presente Ordenanza para su
posterior cumplimiento a todos aquellos salones de fiesta y/ o clubes
que estén habilitados para este tipo de eventos.-
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ANEXO VI
ARTÍCULO N° 428: ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LA DENOMINACIÓN
1) Se considerará espectáculo público, a toda función, representación o
acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo
en entretenimiento y que se efectué en locales habilitados donde el
público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, se cobre
o no entrada.-
2) Los organizadores de los espectáculos públicos mencionados en el
Artículo 1º de la O.C.M. N° 1.835/2.005, deberán abonar a la
Municipalidad de Charata, en concepto de derecho de espectáculo
público la suma de establecida en la Ordenanza General Tributaria
vigente.-
3) En estos espectáculos, como así también los establecimientos
transitorios o permanentes donde los mismos se lleven a cabo, al
igual que todo tipo de local regulado por la presente, quedan
sometidos a los fines de su autorización, registro, habitación,
funcionamiento y control a las disposiciones establecidas en la
O.C.M. N° 1.835/2.005.-
4) Serán responsables de la realización o explotación de espectáculos
públicos, las personas de existencia visible, sociedad, asociación o
entidad con o sin personería jurídica, que organicen los mismos,
quienes quedarán sometidos a las disposiciones de la O.C.M. N°
1.835/2.005 en General y en particular.-
5) Sin perjuicios de las facultades que son propias del Departamento
Ejecutivo Municipal, la autoridad de aplicación como así también el
tratamiento de las infracciones a la misma serán sometidas al análisis
y veredicto del Juzgado de Faltas Municipal, en cuanto sean su
competencia.
6) En dichos lugares se permitirá el acceso y permanencia de menores
de 14 (catorce) años, solo hasta las 24:00 Horas. Su permanencia
posterior a esta hora solo será admitida si cuenta con la compañía de
padres, tutores o guardadores, legalmente responsable de sus
acciones.-
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7) Los festivales, las reuniones danzantes o de cualquier otro tipo
organizados por colegio, alumnos, cooperadoras, instituciones o
personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen clubes
deportivos, sociales, y/ o culturales que cuenten o no con personería
jurídica, sociedades de fomentos y demás instituciones de bien
público, también quedan comprendidos en los alcances de estas
disposiciones.-
8) Los interesados en obtener permisos a los efectos de realizar las
actividades enunciadas en el artículo precedente, deberán
presentar solicitud en el Departamento de Industria y Comercio,
cumpliendo con los requisitos y acompañando la documentación
que a continuación se detalla:
a) Nombre y Apellido y demás datos de filiación del interesado o
directivos de la institución peticionante.-
b) Especificación del lugar o establecimiento en el que se realizará el
espectáculo o reunión y horario en el que se desarrollará.-
c) Tipo de espectáculo o reunión.-
d) Constancia por parte de Oficina competente, en caso de que se
trataré de una institución de Bien Público.-
e) Autorización del Director del establecimiento educacional, cuando las
peticiones fueran alumnos.-
f) Nómina de los padres que supervisarán el espectáculo o reunión,
cuando el mismo fuere organizado por los alumnos o grupos
juveniles.-
g) Nombres de los miembros de la Comisión directiva que controlan el
espectáculo cuando el mismo fuere organizado por clubes o
instituciones de bien público.-
h) Todo otro documento que la autoridad de aplicación consideres
necesario.-
i) Firma del o de los peticionantes y de las personas mencionadas en los
apartados y g) precedentes, exigiéndose en este último caso, la firma
conjunta de Presidente, Secretario y Tesorero.-
CAPÍTULO XLIV: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 429: Por la ocupación de la vía pública se abonarán los
derechos indicados en el presente capítulo en los montos, formas y
condiciones determinadas por la Ordenanza General Impositiva.-
AUTORIZACIÓN PREVIA
ARTÍCULO N° 430: Las mesas y sillas podrán ser colocadas, previa
autorización municipal al frente de los negocios, en las avenidas o calles
cuyas veredas tengan más de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m.)
de ancho y deberán para ello abonar mensualmente los derechos
establecidos por la Ordenanza General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 431: Para la colocación de mesas y sillas en las aceras
adyacentes a los negocios correspondientes, deberán acreditar anualmente
ante la Municipalidad la autorización de los propietarios de las fincas
linderas, y estar al día con la Tasa de Registro, Contralor, Seguridad e
Higiene del comercio respectivo.-
ARTÍCULO N° 432: En todos los casos deberá colocarse en lugar visible y
legible desde el interior el número de actuación municipal promovida al
respecto y el número de mesas y sillas cuya colocación en la vía pública se
hubiere autorizado.-
ARTÍCULO N° 433: La colocación de mesas y sillas sin permiso y/o mayor
número que el declarado o fuera de la zona autorizada, dará lugar al pago
del derecho con cien por cien (100%) del recargo, si este derecho no fuese
satisfecho se procederá sin más trámite a la cancelación del permiso, en el
caso de haberse otorgado, debiéndose proceder al retiro de las mesas y
sillas colocadas.-
CAMPING MUNICIPAL
ARTÍCULO N° 434: A través de la Ordenanza General Impositiva, se fijarán
los valores retributivos que deberán abonar los concurrentes al Camping
municipal por los siguientes conceptos:
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a) Acceso y derecho de uso de las instalaciones incluyendo baños y
vestuarios ambos sexos, alumbrado, agua potable, quincho, parrilla.
b) Acampando en el Camping por carpa, por persona y por día.
c) Estacionamiento de vehículo.-
KIOSCOS
ARTÍCULO N° 434: Los kioscos establecidos en la vía pública abonarán los
derechos respectivos previstos en el presente capítulo mensualmente y por
adelantado en las condiciones que establezca la Ordenanza General
Impositiva.-
ARTÍCULO N° 435: No podrán instalarse kiosco en la vía pública sin
autorización expresa de la Municipalidad y previo pago de los derechos
correspondientes.
En ningún caso se autorizara la instalación de nuevos kioscos en plazas o
paseos públicos salvo que a juicio de la Municipalidad su habilitación por vía
de excepción resultare conveniente o beneficiosa a los intereses de la
comunidad.-
ARTÍCULO N° 436: Los kioscos establecidos en la vía pública, no podrán ser
transferidos sin previa autorización expresa de la Municipalidad.-
SURTIDORES DE NAFTA, GASOIL, ETC.
ARTÍCULO N° 437: Los surtidores de nafta, gasoil, kerosén y otros
combustibles instalados en la vía pública anualmente abonarán los derechos
de ocupación de la vía pública en las condiciones y montos previstos en la
Ordenanza General Impositiva.
ARTÍCULO N° 438: El uso de la vereda por movimientos de vehículos en las
estaciones de servicios, tributarán anualmente por metro cuadrado y de
acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva.-
CAPÍTULO XLV: VENDEDORES AMBULANTES EN GENERAL
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 439: Los vendedores ambulantes o con parada autorizada,
abonarán en concepto de patente las sumas establecidas en la Ordenanza
General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 440: A los efectos del pago de la patente establecida en el
presente capítulo, se considerarán vendedores ambulantes a quienes se
dediquen a la venta al consumidor final de mercaderías y/u ofrezcan un
servicio en la vía pública, locales o sitios públicos.-
AUTORIZACIÓN PREVIA
ARTÍCULO N° 441: Los vendedores ambulantes previamente al desarrollo
de sus actividades deberán solicitar la autorización municipal
correspondiente, la que se concederá previo pago por adelantado de las
sumas establecidas por la Ordenanza General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 442: La autorización a que se refieren los Art. anteriores es
intransferible, pudiendo la Municipalidad retirar de inmediato la
autorización en caso de que se comprobare trasgresión a este artículo.-
ARTÍCULO N° 443: Queda prohibida la venta ambulante de productos
alimenticios en general, exceptuándose aquellos productos que las
reglamentaciones Bromatológicas permiten.-
ARTÍCULO N° 444: Los vendedores ambulantes en la vía pública no podrán
hacer uso de parlantes, bocinas, megáfonos, etc., para ofrecer sus
mercaderías, en los horarios 13:00 a 16:00 y de 20:00 a 08:00, la trasgresión
a lo establecido en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las
multas y penalidades establecidas en la Ordenanza General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 445: En los casos que se comprobare fehacientemente que
los vendedores ambulantes quieran eludir el pago de la patente
correspondiente simulando dedicarse al reparto de mercaderías se aplicaran
las multas previstas por la Ordenanza General Impositiva, a los propietarios
de negocios instalados cuya connivencia con los vendedores para eludir el
pago de la patente sea comprobada.-
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ARTÍCULO N° 446: Los vendedores ambulantes que desarrollan su actividad
sin previa autorización y/o pago de la patente correspondiente sufrirán las
multas previstos en el Código de Faltas Municipal.-
EXENTOS
ARTÍCULO N° 447: Estarán exentos del pago de la patente a que se refiere
el presente capítulo las personas discapacitadas, siempre que desarrollen su
actividad en forma personal sin la ayuda de familiares y/o dependientes.-
CAPÍTULO XLVI: TASA POR REMATE O SUBASTA PÚBLICA Y
PLANCHADA DE ALGODÓN
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 448: Las desmotadoras, los acopiadores, las cooperativas y la
dirección del aborigen, y por planchada a habilitar abonarán una tasa anual
de fiscalización e inscripción en el registro de comercializadores e
industrializadores de algodón de acuerdo a la escala establecida en la
Ordenanza General Impositiva.-
REMATE O SUBASTA PÚBLICA
ARTÍCULO N° 449: Todo remate o subasta pública efectuada dentro del
ejido municipal estará sujeto al derecho establecido en el presente
capítulo, en la forma y condiciones que establezca la Ordenanza General
Impositiva.-
ARTÍCULO N° 450: No se considerará “Subasta” a la venta privada de
objetos diversos efectuada por persona que no haga del remate su profesión
habitual, o que efectúen en relación de dependencia respecto de la o las
personas físicas o jurídicas por cuya cuenta y orden se efectúe el remate.-
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BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 451: A los efectos establecidos en el presente capítulo, la
base imponible estará constituida por el valor obtenido por cada bien o lote
resultante del remate, neto de gravámenes, comisiones u otros
emolumentos que recaigan sobre el mismo, toda vez que dichos accesorios
estén contemplados en la legislación nacional o provincial vigente.-
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO N° 452: Son contribuyentes del presente gravamen los
adquirientes a cualquier título de las cosas u objetos subastados. Son
responsables del ingreso del mismo los organizadores, sus mandatarios y/o
martilleros públicos a cargo de la subasta.-
ARTÍCULO N° 453: El pago de este derecho se efectuará en la forma que
establezca la Ordenanza General Impositiva.-
CAPÍTULO XLVII: AFECTADO A OBRAS PÚBLICAS Y PRIVADAS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 454: Por los servicios Municipales técnicos, de: estudio de
planos y demás documentos, para la construcción de edificios públicos o
privados, nuevos, ampliación o modificación de los ya existentes,
demoliciones, construcciones de mausoleos, panteones, monumentos, obras
de infraestructura urbana, se abonarán las sumas previstas por la Ordenanza
General Impositiva, en concepto de:
a) Visado de proyectos, estudios de planos, documentos, y verificación
de cálculos.-
b) Determinación de la numeración, y nomenclatura catastral.-
c) Aprobación e Inscripción de planos.-
d) Inspecciones de inicio y finales de obra.-
e) Inspección de demoliciones.-
f) Expedición de factibilidad de localización de actividades y usos de
suelo.-
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g) Estudio de suelo cuando es planta baja, primer y segundo piso
(cuando supera también)
CAPÍTULO XLVIII: DERECHO DE CONSTRUCCIÓN, DERECHO DE
APROBACIÓN DE PLANOS Y DERECHO DE REHABILITACIÓN
ARTÍCULO N° 455: A efectos de poder tramitar ante la Municipalidad
expedientes relativos a declaraciones de construcciones efectuadas o a
efectuar y obtener el permiso de construcción, deberá justificarse
previamente el pago de los impuestos y/o gravámenes municipales relativos
al inmueble en el que se han implantado o se implantarán las
construcciones correspondientes.
Y, para obtener el permiso de construcción y acceder a la aprobación e
inscripción de planos y documentos de obras, deberá abonarse previamente
el Derecho de Aprobación de planos y el Derecho de Construcción
establecido en Ordenanza General Impositiva.
En los casos en que alguna construcción sea paralizada por la Secretaría de
Obras Públicas Municipal, por incumplimiento del Reglamento de
Construcciones, del Código Urbanístico o por alguna situación de riesgos, y
en los cuales se hayan desobedecido intimaciones previas al respecto; el
propietario de la obra en cuestión, deberá abonar un Derecho de
Rehabilitación de la Obra, según montos establecidos en la Ordenanza
General Impositiva, para que dicha obra pueda ser rehabilitada, y al margen
de las multas que le correspondieren y que se tramitarán ante el Juzgado
de Faltas Municipal.
ARTÍCULO N° 456: Se impone la obligatoriedad del Cartel de Obra cuyas
medidas son 1,20 m. de largo por 0,80 m. De alto, el fondo debe ser blanco
y letras negras. En dicho Cartel debe figurar, Tipo de Obra, Expediente
Municipal, fecha, el Proyectista, la Dirección Técnica y la empresa
constructora o Constructor. (Se adjunta Modelo). En el legajo técnico se
debe respetar la Caratula de los Planos que se adjunta.
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EXENTOS
ARTÍCULO N° 457: Estarán exentos de pago de los derechos indicados en
este capítulo:
a) Los organismos nacionales, provinciales, o municipales, que tengan
convenios al efecto con este Municipio. No se encuentran
comprendidos en esta exención las entidades mixtas, empresas del
estado, sociedades anónimas con participación estatal, entidades
bancarias y/o financieras, institutos y/u organismos del estado
nacional, provincial y/o municipal que vendan bienes o presten
servicios a terceros con carácter comercial.-
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b) Las construcciones con destino a industrias en el régimen de fomento
industrial.-
c) La edificación de viviendas comprendidas en planos cuya ejecución
y/o financiación se realice a través de instituciones oficiales
nacionales, provinciales, y/o municipales, no estarán gravadas con
derechos de construcción cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
c.1) Que establezca en su reglamentación que el adquiriente dará a la
unidad el carácter de vivienda única, de tipo económico y de
permanente habitación para su grupo familiar.
c.2) Que en todos los casos la institución que efectúa y/o financia la
obra, extienda un certificado en el que conste que la reglamentación del
plan correspondiente se ajuste a los requisitos establecidos en el inciso
anterior.-
PAGO CON DESCUENTO
ARTÍCULO N° 458:
1. Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos previstos en
este capítulo:
a) Conventos, y asilos.
b) Las asociaciones de bien público, gremiales, profesionales, siempre y
cuando se trate de sus sedes.
c) Las sociedades cooperativas de producción y/o consumo inscriptas en
tal carácter en los registros pertinentes y que den cumplimiento a las
disposiciones vigentes, y servicios públicos.-
d) A todos los beneficiarios del PRO.CRE.AR., mientras se mantenga la
vigencia del presente programa.-
2. Abonarán el veinte por ciento (20%) de los derechos previstos en este
capítulo:
a) Clubes, Iglesias, Organizaciones no Gubernamentales (ONG),
Asociaciones Civiles sin fines de lucro
3. Cada organismo o institución deberá presentar constancia de
personería jurídica actualizada.
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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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VIVIENDAS EXENTAS
ARTÍCULO N° 459: Las viviendas exceptuadas de derecho de construcción
en el presente capítulo, deberán encuadrarse dentro de las siguientes
condicionantes y superficies máximas establecidas y admitidas en función al
número de dormitorios obligatorios conforme las exigencias del Banco
Hipotecario Nacional.
a) Un dormitorio: hasta 51 m. Cuadrados cubiertos. Dos dormitorios:
hasta 65 m. Cuadrados cubiertos. Tres dormitorios: hasta 78 m2.
cubiertos. Cuatro dormitorios: hasta 96 m2. cubiertos.
b) Se podrá adicionar tres metros cuadrados (3 m.2) de superficie
semicubierta por dormitorio con destino a galería, lavadero, y
pórtico, computándose las medidas como medida de superficie.
c) Las características tecnológicas deberán ser como máximo lo
previstos para la clase económica.
d) No debe tener ningún ambiente destinado a escritorios, garaje
comercios en general y otros fines de lucro, la denominación de los
locales se determinará por su característica (ubicación, dimensión),
surgiendo ello de la documentación presentada y no de la que pueda
figurar consignada en planos.
RECARGOS DE LOS DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO N° 460: Tendrán un recargo del 100 % en el monto del Derecho
de Construcción, las obras que se presenten como proyecto o como
relevamiento de obra ejecutada sin permiso municipal, para las obras que
hayan sido ejecutadas dentro de los cuatro años anteriores a la aprobación
de la presente Ordenanza.-
SIN CARGO
ARTÍCULO N° 461: La construcción de muros o tapiales laterales
obligatorios y la construcción de veredas obligatorias, serán sin cargo
alguno.-
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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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EXPEDIENTES DE DOCUMENTACIÓN DE OBRA
ARTÍCULO N° 462: Toda documentación de obra referida a un determinado
inmueble deberá ser ingresado por mesa general de entradas de la
Municipalidad, conformando de la siguiente manera:
• Número de expediente que se iniciará con la primer letra en
mayúscula
• Apellido del propietario de dicho inmueble.
• Copia autenticada del título de propiedad del inmueble o boleto de
compra venta certificado ante escribano público y sellado en rentas.
• Libre de deuda del inmueble para la aprobación de la carpeta
• Copia del legajo técnico en formato PDF (solicitar al profesional)
• Cuando la documentación de obra a presentar, sea de inmuebles que
ya cuenten con documentación de obra aprobada con anterioridad,
deberá incorporarse sin excepción,
• copia de los antecedentes a dicha documentación de obra y
especificar en la nota de presentación, en la referencia, los números
de expedientes de las documentaciones de obras anteriores.
PROFESIONALES
ARTÍCULO N° 463: Para inscribirse en el Registro de Profesionales y de
Antecedentes de Profesionales, abierto al efecto en la Dirección de
Obras Públicas y Privadas, los profesionales que quieran tramitar
expedientes de obra ante la Municipalidad, deberán presentar la solicitud
por mesa general de entradas de la Municipalidad y deberá acompañar
dicha solicitud con una constancia de habilitación profesional del Consejo
Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros del Chaco y
certificado de domicilio expedido por autoridad policial de Charata, número
de teléfonos, celulares, y/o e-mails. Aprobada la inscripción, el profesional
deberá registrar su firma, y contará con un número de registro profesional
municipal.
Para las renovaciones anuales, el único requisito será la presentación de la
constancia de matriculación y habilitación otorgada por el consejo
profesional del Chaco, el libre deuda de multas, otorgada por el Tribunal de
Faltas Municipal, y no tener inhabilitación municipal por reiteración de
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faltas o faltas graves al cumplimiento de las Ordenanzas referidas a la
Construcción y el Planeamiento Urbano de la Ciudad de Charata.
Las certificaciones de habilitación profesional extendidas por el Consejo
Profesional del Chaco, correspondientes a un período anual tendrán validez
hasta el 31 de marzo del año siguiente. A partir de esa fecha será
obligatoria la presentación de nueva constancia para habilitar el ejercicio
profesional en el ejido.-
CAPÍTULO XLIX: DERECHO SOBRE FRACCIONAMIENTO DE
TIERRAS, MENSURA, CATASTRO Y SUBDIVISIONES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 464: Están sujetas al pago de los derechos que se
establezcan en la Ordenanza General Impositiva, todos los actos y hechos
jurídicos que produzcan modificaciones y/o cambios en la titularidad del
dominio y/o el estado parcelario, visación de planos de inmuebles en
general, nivelación de calles públicas, aprobación de planos de mensura,
deslinde y niveles y todo trámite relacionado con los mismos inmuebles
ubicados dentro de la jurisdicción municipal.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 465: El monto de la obligación tributaria se fijará conforme
lo establece la Ordenanza General Impositiva.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 466: Son contribuyentes los propietarios o poseedores a
título de dueño de los inmuebles ubicados en el ejido municipal. Son
responsables solidarios con los anteriores, los escribanos, agrimensores y
demás profesionales cuando intervengan en transferencias, hipoteca y/o
cualquier otro trámite relacionado con la propiedad originaria.
EXENCIONES
ARTÍCULO N° 467: Estarán exentos del pago de los derechos indicados en
este Título:
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a) Los oficios librados por los jueces como medidas para mejor proveer.
b) Los casos de regularizaciones dominiales llevadas a cabo por el
Gobierno de la Provincia del Chaco por intermedio de los Organismos
centralizados y descentralizados, con tierras de su jurisdicción o con
aquellas privadas que fueran sometidas a expropiación para su
normalización urbana.
c) Las mensuras realizadas por propietarios tendientes a anexar o
unificar pasillos menores a un (1) metro.
d) Las mensuras para ordenar el territorio, ya sea para determinar
lagunas, terraplén de defensas o apertura de calles.
e) Del pago de los Derechos sobre Fraccionamiento de Tierra, Mensura,
Catastro y Subdivisión, como así también de todo gasto en concepto
de transferencia y escrituración, que deba percibir el Municipio por
venta de tierras fiscales adquiridas por contribuyentes que
pertenezcan a alguna de las Etnias Aborígenes que habitan el ejido
Municipal. Deberán presentar(Ord.7630):
• Solicitud formal del beneficio al que desea acogerse, con los datos
personales del peticionante.
• Constancia expedida por el Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH),
certificando la calidad de aborigen del solicitante.
• Certificado de domicilio extendido por autoridad policial
competente.
f) Barrios FONAVI
g) Trámite Oficial.
PAGO:
ARTÍCULO N° 468: El pago de los derechos establecidos en el presente
Capítulo, se deberá efectuar a la presentación de la documentación
respectiva para la obtención de certificación o inscripción en su caso y de
acuerdo a la Ordenanza General Impositiva anual.
ARTÍCULO N° 469: En el caso de mensuras aprobadas por la Dirección de
Catastro de la Provincia, en las que los agrimensores no hayan abonado los
Derechos correspondientes, previo a su registración definitiva o provisoria
en el Municipio, se deberá abonar una multa establecida por la Ordenanza
General Impositiva.
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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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ARTÍCULO N° 470: En caso de que en una sola escritura se consignen varias
propiedades, se abonará el derecho correspondiente a cada una, aun
cuando sean contiguas.
ARTÍCULO N° 471: Todas las parcelas de origen a mensurarse, no deben
tener deudas por Impuesto Inmobiliario, Tasas por Servicios, Derecho de
Construcción ni Contribución de Mejoras. Solo serán exceptuadas:
a) Parcelas consistentes en pasillos menores a un metro.
b) Parcelas pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal y
sus organismos descentralizados.
c) Mensuras con mantenimiento de la nomenclatura.
d) Mensuras para regularizar asentamientos, con Ley de Expropiación
aprobada.
CAPÍTULO L: PARQUE INDUSTRIAL
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 472: Los interesados podrán solicitar la Adjudicación de
Parcelas en el predio del “Parque Industrial” de nuestra ciudad, la que se
realizará conforme a lo establecido en la Ordenanza de Concejo Municipal
N° 3.711/2.022 y sus Anexos de la siguiente manera:
• El interesado deberá presentar una solicitud de Parcela/s ,
adjuntando a la misma el Proyecto industrial (el que deberá
cumplimentar con lo dispuesto en la Ordenanza de Concejo
Municipal N° 3.711/2.022 y sus Anexos 1, 2 y 3 ), ambos serán
presentados por Mesa de Entradas del Concejo Municipal, quien
derivará a la Comisión Especial de Parque Industrial la que realizará
la evaluación de factibilidad y rentabilidad del proyecto presentado,
contratando a tal efecto profesionales idóneos de ser necesario;
pudiendo consultar a la Dirección de Industria de la Provincia del
Chaco.-
• Una vez analizado el proyecto por parte de la Comisión Especial de
Parque Industrial dictaminará al respecto y en caso de ser aceptado
el proyecto, tendrá que:
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* Entregar al solicitante, el Reglamento del
Parque Industrial, el que deberá aceptarlo expresamente.-
* Exhibir al solicitante, el Plano General del
Parque en el cual se le hará conocer las Parcelas disponibles para
desarrollar la actividad propuesta, según la zonificación preestablecida.-
* Dictaminar sobre la dimensión de la tierra y
la respectiva zonificación establecida por la Comisión Especial de Parque
Industrial, debiendo concordar las mismas con la magnitud del proyecto
presentado, las cuales deberán ofrecerse y ser aceptadas por el
postulante.-
* Abrir un Expediente Provisorio por cada
solicitud aceptada, en el que se anexará toda la documentación presentada
por el solicitante.-
* El solicitante deberá presentar un estudio
de Impacto Ambiental sobre el proyecto presentado y el que deberá ser
aceptado por la Comisión Especial de Parque Industrial, quien revisará y
evaluará como último paso previo a la adjudicación, pudiendo rechazar el
proyecto producto de los resultados del estudio de impacto ambiental.
ARTÍCULO N° 473: Una vez aprobado el Proyecto por la Comisión de Parque
Industrial y cumplido con lo dispuesto en el Artículo anterior, la Comisión
Especial de Parque Industrial emitirá un Dictamen, que posteriormente el
Concejo Municipal pronunciara una Ordenanza, la que deberá ser aprobada
por el dos tercio del cuerpo, la que una vez promulgada le otorgará derecho
a la Adjudicación del lote.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 474: El monto de la obligación tributaria se fijará conforme
lo establece la Ordenanza General Impositiva.
ARTÍCULO N° 475: Aquellos adjudicatarios que realicen el pago de las
cuotas fuera del término establecido en la Ordenanza General Impositiva,
durante el período de incumplimiento serán sancionados con la tasa de
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interés activa promedio del Banco de la Nación Argentina, para operaciones
de descuentos comerciales. Para el pago de cada cuota, se tomará el precio
del primer día de cada mes de la sustancia referenciada.-
ARTÍCULO N° 476: La recaudación por adjudicación de parcelas en
concesión y/o de intereses, como así también los recursos que pudieran
obtenerse con destino a la conformación del Parque, se depositarán en la
cuenta especial, habilitada a tal efecto, según lo establecido en
Disposiciones Generales, Resolución N° 14/96, “Reglamento para
Municipios” del Tribunal de Cuentas, que administrará la Municipalidad de
Charata cuyo destino específico será el mantenimiento, ampliación,
equipamiento, infraestructura del mismo Parque y todo lo que se requiera
para su mejor funcionamiento.
OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS
ARTÍCULO N° 477: Será de cumplimiento obligatorio por parte del
adjudicatario de un lote:
a) El pago del precio fijado para la adjudicación en el tiempo y la forma
establecidos anteriormente en este reglamento.-
b) El pago de las tasas y/o contribuciones que establezca la Municipalidad
en carácter de administrador, en proporción a la Superficie de su Lote y a
partir del momento de su posesión.-
c) Abonar, por el sistema de contribución de mejoras, el costo de todas
las obras comunes que se realicen en el Parque con fondos municipales,
con posterioridad a la adjudicación del Lote.
d) Presentar el plan de avance de las obras de construcción de las
instalaciones proyectadas, teniendo como plazo máximo para la
finalización y puesta en marcha de la misma el de 24 meses, pudiendo el
Concejo Deliberante, en casos excepcionales y debidamente
fundamentados, otorgar una única prórroga de 12 meses. En caso de
vencerse el plazo y no cumplimentarse lo establecido con anterioridad, el
adjudicatario infractor, automáticamente y sin previa interpelación será
pasible de la caducidad de la adjudicación del terreno, perdiendo las
mejoras construidas, sin derecho al pago de las mismas.
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e) No arrendar, hipotecar, ceder o transferir, total o parcialmente, por
cualquier título que sea, el lote adjudicado, salvo autorización expresa
emitida por Ordenanza específica al respecto, la que deberá ser aprobada
por el voto de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal
de Charata.
f) Permitir el libre ingreso al establecimiento para la realización de
inspecciones y seguimiento por parte del Poder Ejecutivo Municipal y el
Concejo Municipal y brindar la información que éstas consideren
necesario.-
SANCIONES
ARTÍCULO N° 478: La falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte
del propietario y/o adjudicatario, tanto las que se refieren a pagos y
aportes, como a las edificaciones, mantenimiento del predio, al proceso
productivo y al reglamento en general hará pasible al órgano de contralor
de intimar al infractor a que comparezca a hacer uso de su derecho de
defensa en el término de 10 días, transcurrido este plazo facultará a la
Municipalidad de imponer al adjudicatario y/o propietario una multa
equivalente al uno por ciento (1%) del costo estimado del proyecto original
por cada mes que dure su incumplimiento, hasta un máximo de 6 meses
prorrogables por otros 6 meses a criterio de la Municipalidad, vencidos los
cuales el propietario y/o adjudicatario deberá cesar su actividad en el
Parque y restituir al Municipio la posesión del predio libre de ocupantes sin
derecho a resarcimiento alguno. Esta multa se devengará automáticamente
y de pleno derecho a favor de la Municipalidad por el sólo incumplimiento y
sin necesidad de interpelación previa alguna, y será exigida hasta que el
adjudicatario hubiese cesado su incumplimiento o hasta que la
Municipalidad hubiese recuperado la posesión del lote, todo conforme a lo
establecido por la Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.711/2.022 y sus
Anexos. .-
ARTÍCULO Nº 479: En caso de renuncia o caducidad de la adjudicación, el
adjudicatario no tendrá derecho alguno sobre las sumas abonadas a la
Municipalidad por cualquier concepto que haya sido, con pérdidas de las
mejoras introducidas.
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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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CAPÍTULO LI: DERECHOS RELATIVOS A LAS INSTALACIONES
ELÉCTRICAS EN VIVIENDAS Y ELECTROMECÁNICAS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 480: Por habilitación, inspección, fiscalización, vigilancia y
contralor de las instalaciones mecánicas y eléctricas, como también por la
aprobación de planos de instalaciones eléctricas nuevas, y por la inscripción
anual, en el registro habilitado al efecto, de ingenieros mecánicos y
electricistas, técnicos mecánicos, técnicos electricistas o industriales,
instaladores electricistas y operadores cinematográficos, se abonarán los
derechos establecidos en el presente Capítulo.
INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN ANUAL DE MATRÍCULAS
ARTÍCULO N° 481: Por los derechos de inscripción y renovación anual de
matrículas de ingenieros mecánicos y electricistas, técnicos mecánicos
electricistas e industriales, instaladores electricistas y operadores
cinematográficos, se abonarán las sumas correspondientes en la forma y
condiciones establecidas en la Ordenanza General Impositiva. Los
mencionados no podrán desarrollar su actividad sin previo registro en la
Municipalidad y pago del derecho correspondiente, bajo pena de las
sanciones que correspondan.-
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 482: El monto de las obligaciones tributarias se determinará
en cada caso por la cantidad de HP, unidades muebles e inmuebles,
categoría, valores de iluminación y energía unidad de tiempo, boca de luz y
cualquier otro módulo que fije la Ordenanza Impositiva anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 483: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles
donde se efectúen las instalaciones, se coloquen los artefactos eléctricos o
mecánicos y quienes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de
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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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carga, permiso provisorio, y la inscripción anual en el registro habilitado al
efecto.
PAGO
ARTÍCULO N° 484: El pago del gravamen, se efectuará en el tiempo y la
forma que establezca la Ordenanza General Impositiva anual. En todos los
casos de solicitudes de aprobaciones, permisos y/o inspecciones, el pago
del derecho estipulado deberá efectivizarse previo al trámite que
corresponda.
EXENCIONES
ARTÍCULO N° 485: Estarán exentos:
a) Del pago de los derechos establecidos para la aprobación de
documentación técnica de inicio de obra y derecho de conexión de
energía hasta 20 bocas, los titulares de su vivienda y los que habiten
terrenos en carácter transitorio, sobre los cuales no detentan
titularidad alguna, que estén en condiciones de indigencia total y
que los ingresos del grupo familiar no superen el haber básico
municipal del grupo cero (0). Para ello deberá constar un informe
catastral que certifique la titularidad o el asentamiento en carácter
transitorio sin titularidad.
b) Los M.B.I. (Módulo Básico Inicial) del Reglamento General de
Construcciones del Municipio, de lo dispuesto en la Ordenanza
General Impositiva para la aprobación de documentación técnica e
inicio de obra; derecho de conexión de energía; permiso de conexión
provisoria de luz y/o fuerza motriz y por cada inspección de la
oficina técnica; debiéndose mantener los controles administrativos,
documentales y técnicos.
MULTAS
ARTÍCULO N° 486: Las infracciones a las disposiciones del presente título,
serán pasibles de la aplicación de multas, de acuerdo a lo establecido en la
Ordenanza Impositiva anual.-
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CAPÍTULO LII: DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS
PERMISOS
ARTÍCULO N° 487: Será obligatorio requerir permiso para uso de una
parcela, edificio, estructura, instalación o parte de ello, con destino a
todas las actividades nominadas en planillas anexas del código de
planeamiento urbano, tanto en los casos de un nuevo uso del suelo como en
los casos de instalación ya existente si se pretendiere en el futuro variar su
uso.-
AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO N° 488: Todo uso de edificio e instalaciones de cualquier tipo
nuevo o existente, que se iniciare sin autorización municipal hará pasible a
los responsables de la aplicación de las sanciones previstas en la Ordenanza
General Impositiva.-
SANCIONES
ARTÍCULO N° 489: De no cumplimentarse con los requerimientos que
comprenda el capítulo referido a las subdivisiones del código de
planeamiento urbano, serán pasibles de las sanciones y penalidades
reglamentarias de dicho capítulo aplicándose las sanciones previstas en la
Ordenanza General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 490: Deberán ser contempladas las normas establecidas en el
capítulo referido a: De las condiciones ambientales código de planeamiento
urbano, de no cumplimentarse lo establecido se dispondrá del cese forzoso
del uso y con las sanciones previstas en la Ordenanza General Impositiva.-
CAPÍTULO LIII: DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS
FÚNEBRES
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 491: Por los servicios municipales de inhumación,
exhumación, traslado, reducción, depósito, conservación, arrendamientos y
su renovación, concesiones, colocaciones de placas, aperturas y cierres de
nichos, limpieza, y de todo otro servicio, uso y/o utilización del cementerio
municipal, corresponderá abonar lo establecido por la Ordenanza Impositiva
anual.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 492: Constituirán elementos para la determinación
tributaria, las características y categorías de los servicios, ubicación y
categoría de los nichos, fosas, urnas, panteones, unidad de tiempo o
superficie, según lo establezca la Ordenanza General Impositiva anual.
Se utilizarán como parámetros para definir las categorías de los sepelios, el
destino físico de los ataúdes, teniendo en cuenta los costos del
arrendamiento según los destinos. Por lo tanto, serán:
• Sepelios de primera categoría, aquellos cuyos destinos de los
ataúdes, sean sepultura bóveda, nichos o panteones; y
• Sepelios de segunda categoría, aquellos cuyos destinos de los
ataúdes, sean su depósito bajo tierra.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 493: Son contribuyentes y/o responsables del pago de los
derechos los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los
terrenos y sepulcros. Son también responsables, las empresas fúnebres y las
que se dediquen a la fabricación y/o colocación de placas y plaquetas y
toda persona que requiera los servicios normados en el presente Capítulo.-
PAGO
ARTÍCULO N° 494: El pago de los derechos correspondientes deberá
efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva, salvo los casos
de arrendamiento e inhumación, y de acuerdo a lo que establezca la
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Ordenanza General Impositiva anual. En casos que se solicite el pago por
perpetuidad se deberá hacer lugar mediante un instrumento legal
debidamente fundado cuyo importe será determinado en el mismo.
PENALIDADES
ARTÍCULO N° 495: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos de este Capítulo, autorizará a la municipalidad para proceder
al retiro de los ataúdes en el osario común, procedimiento que no tendrá
apelación Judicial o Extrajudicial alguna.
DE LOS PANTEONES FAMILIARES
ARTÍCULO N° 496: A los efectos de la construcción de Panteones Familiares
Particulares en el Cementerio de Charata, la Municipalidad dispondrá de
espacios de terrenos de 16 mts2, en el sector destinado para tal fin, el
precio y condiciones de pagos están establecidos en la Ordenanza General
Impositiva vigente.-
Toda persona Física o Jurídica que tenga necesidad de construir un panteón
familiar en este sector del Cementerio, deberá presentar ante el
departamento Cementerio la correspondiente solicitud de compra del
espacio ofrecido en venta.-
Previo a la iniciación de los trabajos de construcción del panteón familiar,
los titulares o quienes representen están obligados a dar cumplimiento a la
presentación ante la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad, los
planos respectivos y abonar el arancel que a tales efectos fije la legislación
vigente. El no cumplimiento de estos requisitos dará lugar a la suspensión
de los trabajos.
Se abonará por tasa de mantenimiento, limpieza y conservación según lo
establecido en la Ordenanza General Impositiva.-
La falta de cumplimiento de pagos del valor de la tierra o el pago de
Limpieza y Conservación, dará derecho a la Municipalidad al cobro por vía
Judicial.
El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente
documentación que los responsables deberán presentar:
a) Nombre y Apellido del extinto.-
b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.-
c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.-
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d) Ubicación del Panteón determinado el sector, tablón y fracción.-
DE LOS NICHOS MUNICIPALES
ARTÍCULO N° 497: Las persona físicas o jurídicas que requieran Nichos
Municipales a efectos de la inhumación de restos deberán presentar la
correspondiente solicitud de previsión del mismo abonando el arancel que a
tales efectos fije la Ordenanza Impositiva en vigencia.-
Siempre y cuando la Municipalidad tenga disponibilidad de Nichos el
Departamento Cementerio le otorgara al solicitante la ubicación por el
término de cinco años y con los precios establecidos en la Ordenanza
General Impositiva, debiendo abonar el derecho de arrendamiento y tasa de
mantenimiento, limpieza y conservación según lo establecido en la mismo.-
La Municipalidad se responsabilizara por el cierre de los Nichos, abonando
por ello lo que determine la Ordenanza General Impositiva en vigencia.-
La concesión de nichos tendrá vigencia mientras se mantenga en ellos los
cadáveres o restos para quienes fueron arrendados, mientras se encuentren
al día con el mismo.-
Si los responsables desean desocupar el mismo deberán solicitar por escrito
ante el Departamento de Cementerio previa certificación de libre gravamen
Municipal. Una vez desocupado el Nicho, el mismo quedará a disposición
para libre requerimiento de la Municipalidad.-
Para el caso de Nichos que no cuenten a la fecha de la presente ordenanza,
con familiares responsables, y que sus derechos se encuentren adeudados
por el termino de cinco años, la Municipalidad extraerá los restos
depositados trasladándolos provisoriamente a la sección gratis debiéndose
llevar el registro de todos los datos con que cuente la administración de
Cementerio Local.-
El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente
documentación que los responsables deberán presentar:
a) Nombre y Apellido del extinto.-
b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.-
c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.-
d) Ubicación del Nicho determinando fila y número.-
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DE LOS NICHOS PRE-FABRICADOS
ARTÍCULO N° 498: Para la adquisición de Nichos Pre-fabricados deberán
presentar la correspondiente solicitud de previsión del mismo abonado el
arancel que corresponda como así también por mantenimiento, limpieza y
conservación por año, los montos y condiciones a abonar por la adquisición
de los mismos se encuentra establecido en la Ordenanza General
Impositiva.-
El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente
documentación que los responsables deberán presentar:
a) Nombre y Apellido del extinto.-
b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.-
c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.-
d) Ubicación del Nicho determinando fila y número.-
DE LAS BÓVEDAS, FOSAS, ETC.
ARTÍCULO N° 499: Este sector se encuentra disponible para quienes lo
soliciten con fines de arrendamiento. Las personas físicas o jurídicas que
requieran espacios en el cementerio deberán solicitar el correspondiente
para tal fin, abonando un arancel que fije la Ordenanza Impositiva vigente.-
El Departamento de Cementerio, otorgará al solicitante la ubicación
disponible, teniendo este el derecho del espacio a la inhumación de hasta
tres (3) cuerpos.-
Previa a la construcción, el responsable deberá abonar los derechos de
construcción que para tal fin fija la Ordenanza Impositiva en vigencia.-La
Dirección de Obra públicas de la Municipalidad, será quien controlará el
estado de construcción.-
Transcurrido los cinco (5) años de mora en el pago de los derechos y tasas
que corresponda, los familiares o responsables tendrán un plazo de sesenta
(60) días para regularizar su situación, luego del cual el responsable no haya
manifestado interés, la Municipalidad procederá a depositar los restos en el
osario común, procedimiento este que no tendrá apelación Judicial o
Extrajudicial alguna.
Cuando los responsables deseen desocupar el espacio cualquiera sea el
motivo deberá:
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1. Elevar solicitud al departamento Cementerio, abonando el arancel
que fije la Ordenanza Impositiva en vigencia, previa certificación de
libre gravamen municipal.-
2. Una vez desocupado el espacio, los responsables deberán proceder al
retiro de las mejoras allí existentes dentro de los treinta (30) días, si
así no lo hicieran, el espacio y las mejoras pasaran al dominio
Municipal, procedimiento este que no tendrá apelación Judicial o
Extra Judicial alguna.
El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente
documentación que los responsables deberán presentar:
a) Nombre y Apellido del extinto.-
b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.-
c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.-
d) Ubicación de la bóveda, sepultura según el sector, tablón y fracción.-
Los familiares o responsables del o los extintos que ocupen espacios
destinados a este sector deben tener claros sus derechos, obligaciones y
relaciones.-
DE LOS POBRES DE SOLEMNIDAD
ARTÍCULO N° 500: La Municipalidad cuenta con un sector del Cementerio
destinado a la inhumación de restos para los “Pobres de Solemnidad”. Los
familiares o responsables del extinto, para acceder a un lugar en este
sector del Cementerio deberán cumplimentar la correspondiente SOLICITUD
DE ESPACIO para inhumación, debiendo abonar previa a la construcción los
derechos del mismo que para tal fin fija la Ordenanza Impositiva en
vigencia.-
Los familiares o responsables de quienes ocupen este sector, estarán
exentos al pago del arancel de arrendamiento, mantenimiento, limpieza y
conservación. Este Departamento otorgará al solicitante la ubicación
disponible, teniendo este el derecho del espacio a la inhumación de hasta
tres (3) cuerpos.-
El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente
documentación que los responsables deberán presentar:
a) Nombre y Apellido del extinto.-
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b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.-
c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.-
d) Ubicación de la bóveda, sepultura según el sector, tablón y fracción.-
e) Certificado de pobreza expedido por autoridad competente.-
f) Certificación negativa de Anses.
EXENCIONES
ARTÍCULO N° 501: Quedan exentos de los derechos de arrendamiento de
Nichos Municipales, Bóvedas, Fosas etc.- no así los correspondientes al
mantenimiento, limpieza y conservación:
a) Los excombatientes movilizados y convocados de la guerra en el
Atlántico Sur cuando así lo acrediten mediante documentación a
presentar por los familiares responsables. Los mismos deberán abonar
el arancel correspondiente al mantenimiento, limpieza y
conservación según lo establece la Ordenanza Impositiva en
vigencia.-
b) El agente de planta permanente de la Municipalidad de Charata como
así también al ex agente que se haya acogido al beneficio de la
jubilación ordinaria o especial
c) No cuentan con la presente exención los familiares del mencionado
en el inciso a) y b).
SERVICIOS DE INHUMACIÓN
ARTÍCULO N° 502: El Departamento de Cementerio podrá autorizar a la
inhumación de restos los días sábados, domingos y feriados en los casos que
así lo requieran, este o no cubierta la guardia del mismo.
El Jefe del Departamento tendrá la facultad de llevar a cabo dicha
autorización sin exigir los trámites de solicitud de espacio, según lo
establece la Ordenanza en vigencia, trámite este que se deberá
cumplimentar en el primer día hábil posterior inmediato.-
“DERECHOS DE EXHUMACIÓN”
ARTÍCULO N° 503: El Departamento de Cementerio a través del personal
de servicios afectado, se hará cargo de los trabajos de exhumación, para lo
cual se abonara el arancel que fije la ordenanza Impositiva en vigencia.-
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“RESERVAS DE NICHOS, BÓVEDAS, SEPULTURAS ETC”
ARTÍCULO N° 504: Para tener derecho a las reservas de terrenos p/
bóvedas, sepulturas, nichos etc., deberán indefectiblemente tener los
impuestos al día, caso contrario la Municipalidad dispondrá de los mismos
para nuevos requerimientos.-
CAPÍTULO LIV: SERVICIOS DE PROTECCIÓN A LA SALUD
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 505: Por los servicios especiales de protección sanitaria
prestados por la municipalidad, como ser desinfección de vehículos de
transporte de productos alimenticios y/o bebidas; de envases destinados al
consumo masivo; de medidas para prevenir la proliferación de insectos y
roedores; análisis químicos, de registro de empresas y vehículos para
control de plagas y desagote de pozos negros, el otorgamiento de Libreta
Sanitaria y el dictado del curso de B.P.M. (Buenas Prácticas de
Manufactura); se pagará las tasas o derechos cuyos importes fijos
establecerá la Ordenanza General Impositiva anual.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 506: La base imponible para la determinación del tributo
estará constituida por cada unidad mueble o inmueble o animal objeto del
servicio y cualquier otra unidad de medida que fije la Ordenanza Impositiva
anual.
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO N° 507: Son contribuyentes, las personas o entidades
beneficiarias de los servicios especiales mencionados en el hecho
imponible.
PAGO
ARTÍCULO N° 508: El pago del tributo se efectuará en la forma que
establezca la Ordenanza General Impositiva anual.
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CAPÍTULO LV: EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 509: A solicitud del propietario, por la extracción de árboles
en la vía pública o ubicado en propiedad particular, se abonarán las sumas
que se establecen en la Ordenanza General Impositiva y previa autorización
de la Municipalidad.-
ARTÍCULO N° 510: En los casos de extracción de árboles en la vía pública
por razones de higiene, mejoramiento del tránsito, prevención de
accidentes e interés colectivo, no corresponderá el pago de las sumas
establecidas en el artículo anterior.-
AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO N° 511: La ejecución de trabajos sin la autorización previa de la
Municipalidad o acciones fehacientemente verificadas que afecten o dañen
los árboles o plantas en la vía pública serán penados con multas
establecidas en la Ordenanza General Impositiva. La Secretaría de Servicios
Públicos establecerá y publicará los periodos del año que en forma
automática se permitirá la poda general sin la previa autorización formal.-
ARTÍCULO N° 512: El infractor que efectuase poda o extracción de árboles
sin la referida autorización, queda obligado al retiro de ramas y limpieza
total del lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de verificada la
infracción. Si así no lo hiciere y la Municipalidad lo ejecutará por su cuenta,
cobrara al responsable los valores establecidos en la Ordenanza General
Impositiva.-
CAPÍTULO LVI: LIMPIEZA DE BALDÍOS, VEREDAS Y JARDINES
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 513: Declarase obligatorio mantener los terrenos baldíos
libres de malezas, basuras, residuos. Y todo otro género de materias que
significan un riesgo para la salud pública, prohíbase introducir en ellos
materiales, instalaciones y otros objetos que afecten a la estética del lugar
o constituyan un peligro para la seguridad pública.-
ARTÍCULO N° 514: Los frentistas, propietarios u ocupantes a cualquier
título, serán responsables del mantenimiento de los frentes de propiedades,
veredas y jardines exteriores limpios y libres de malezas y otros
desperdicios.-
ARTÍCULO N° 515: Son responsables solidarios del cumplimiento de esta
Ordenanza, los propietarios de los terrenos y los que por cualquier causa los
detenten, exploten o tengan a su cuidado, siendo facultad de la
Municipalidad dirigir las actuaciones pertinentes contra uno o varios
responsables, conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las circunstancias
del caso.-
ARTÍCULO N° 516: Comprobada la infracción a las obligaciones que impone
esta Ordenanza, se intimará al responsable a la ejecución de los trabajos o
remociones que corresponda dentro de un plazo que no exceda de los diez
(10) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo que sigue. En el
caso de denuncias colectivas de por lo menos tres (3) vecinos, se
prescindirá de la intimación previa y se procederá conforme al artículo
siguiente.-
ARTÍCULO N° 517: Vencido el plazo sin que haya dado cumplimiento a lo
ordenado por la Municipalidad, o en los casos de inminente riesgo que se
alude en el artículo precedente se le aplicará al responsable las sanciones
que determine la Ordenanza General Impositiva y se dispondrá la ejecución
de los trabajos por la Municipalidad directamente por administración o
mediante concesión a empresas particulares. En este caso la Municipalidad
está facultada para establecer las condiciones de la contratación y las
cuentas visadas por la misma, tendrán fuerza ejecutiva y su cobranza al
responsable con atribución de servicios estará a cargo de la empresa
adjudicataria. Cuando los trabajos los realice la Municipalidad directamente
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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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por administración cobrará al responsable como retribución de servicios,
según valores establecidos en la Ordenanza General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 518: El cobro de la multa, en su caso, se hará sin interrumpir
el trámite principal, a cuyo efecto se pasará testimonio de las resoluciones
pertinentes al Juzgado de faltas de la Municipalidad, conjuntamente con los
demás recaudos que fueren menester.-
CAPÍTULO LVII: RETIRO DE ESCOMBROS, TIERRA, ESTIÉRCOL Y
BASURA.
ARTÍCULO N° 519: A requerimiento del interesado, se prestará servicio
especial de flete retiro de escombros, tierra, estiércol y basura,
percibiéndose por camionada y adelantado las sumas fijadas en la
Ordenanza General Impositiva.-
CAPÍTULO LVIII: LOCACIÓN DE BIENES MUNICIPALES
ARTÍCULO N° 520: En concepto de retribución por locación de materiales,
elementos, y/o servicios de equipos, maquinarias y/o unidades de la
Municipalidad, se abonarán por adelantado las sumas previstas en la
Ordenanza General Impositiva.-
ARTÍCULO N° 521: El Intendente Municipal mediante Resolución al efecto
podrá reducir o eximir los aranceles establecidos, de acuerdo a la
naturaleza de los fines para los cuales se requiere la locación de los bienes
municipales, siempre y cuando sea para fines sociales o exista reciprocidad
con el Municipio.-
ARTÍCULO N° 522: Las roturas o deterioros que se originen en el lapso en
que dure el servicio, serán con cargo a los solicitantes de la misma,
entendiéndose que la responsabilidad sobre tales bienes abarca desde el
retiro del bien de la Municipalidad hasta su reintegro al lugar de origen. El
precio que la reparación demande, conforme al costo será establecido por
la Municipalidad.-
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RENTAS DIVERSAS
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 523: Por la locación de equipos y/o maquinarias municipales;
por el cuidado y el traslado de animales sueltos en la vía pública; por
servicios especiales de corte de malezas, arreglos de veredas, servicios de
carga, transporte y disposición final de restos de obras de construcción,
escombros, tierra, restos de poda de árboles, limpieza general de jardines,
baldíos, veredas y todo otro residuo eventual y/o basura; por el uso de las
instalaciones municipales para actividades culturales, deportivas o sociales;
por gastos administrativos y fondo de infraestructura; y por cualquier otro
servicio que se preste, o no esté contemplado expresamente en la presente
Ordenanza, se abonarán los tributos que fije la Ordenanza Impositiva anual.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 524: La base imponible para el cobro de los tributos
enumerados en el artículo anterior, será la que para cada caso fije la
Ordenanza Impositiva anual.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 525: Son contribuyentes de los tributos establecidos en el
presente Título, los dueños, poseedores a título de dueño, los frentistas, los
compradores, los beneficiarios o locadores que soliciten algunos de los
servicios comprendidos y en general los contribuyentes comprendidos en el
hecho imponible del presente Capítulo.
PAGO
ARTÍCULO N° 526: El pago de los tributos previstos en el presente Título
deberá efectuarse previo a la prestación de los servicios correspondientes o
en oportunidad de su liquidación y en la forma que determine la Ordenanza
Impositiva anual.
CAPÍTULO LIX: AGUAS SERVIDAS
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ARTÍCULO N° 527: Los responsables de arrojar o canalizar aguas servidas
de origen domiciliario, industrial o comercial a la vía pública, cunetas,
pavimentos o propiedades linderas, con riesgo de contaminación ambiental
o degradación estética o sanitaria de la población, serán sancionadas en las
formas previstas en el código de faltas municipal.-
ARTÍCULO N° 528: Entiéndase por “Aguas servidas”, todos aquellos
originados por cualquier tipo de lavados o que procedan de desechos
alimenticios o humanos.-
ARTÍCULO N° 529: Entiéndase por “Vía pública”, toda avenida, acera,
vereda, calle o pasaje que sea utilizado por la población para transitar o
permanecer.-
ARTÍCULO N° 530: En general las obras sanitarias de viviendas, salones,
departamentos, clubes, escuelas, industrias, etc., existan o no el servicio
de S.A.M.E.E.P., serán construidas en un todo de acuerdo a las
reglamentaciones de S.A.M.E.E.P.-
ARTÍCULO N° 531: Será obligatoria la construcción de cámaras sépticas
conforme al cuadro siguiente:
Dimensiones de las Cámaras Sépticas
Nº de
baños
Nº
personas
Capacidad
en lts.
Ancho
m.
Largo
m.
Prof. de
líquido
Total
1 4 1.500 0,8 1,4 1,3 1,6
1 7 1.950 1,8 1,5 1,3 1,6
2 10 2.700 1,6 1,6 1,4 1,7
3 14 3.500 1,8 1,8 1,4 1,7
Estos tipos de cámaras sépticas corresponden a instalaciones domiciliares.
Cuando se trata de clubes, escuelas, cines, etc., donde el número de
personas es considerable o en industrias donde el tratamiento es variado se
presentarán los cálculos respectivos e incluso planos de detalles conforme a
normas de S.A.M.E.E.P.
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La cámara séptica deberá ser ubicada a una distancia igual o mayor de 1,50
m. de los ejes medianeros.-
ARTÍCULO N° 532: Los pozos absorbentes deberán ser ubicados a una
distancia igual o mayor de 1,50 m. de los ejes medianeros y a una distancia
mínima de 10,00 m. de pozos o bombas de agua.
El volumen del mismo debe ser por lo menos el triple de la cámara séptica,
desde el nivel de la cañería de llegada, la profundidad del pozo absorbente
será tal que permita el acceso a la primera napa freática como mínimo, que
asegure un buen escurrimiento del líquido y el diámetro mínimo y libre será
de 1,20 m.
Estos deberán ser calzados con mampostería en forma de “Nido de Abeja”
se lo terminará superiormente con una bóveda de ladrillos o losa de
hormigón armado; el recubrimiento mínimo de tierra sobre los mismos será
de 0,40 m.
Se construirá en el centro de una losa o cúspide de la bóveda una cámara de
0,30 m. en tapa y contratapa para el desgaste, así mismo llevara un caño de
ventilación de 0,06 m. hasta una altura mínima de 3,00 m., el mismo
llevara un sombrerete en su remate.-
ARTÍCULO N° 533: En aquellos sectores urbanos en que exista servicio
cloacal, la totalidad de las aguas servidas será eliminada por dicho medio.-
ARTÍCULO N° 534: Las aguas pluviales en ningún caso podrán ser
canalizadas a propiedades linderas o a la vía pública en forma directa.-
Los infractores a estas normas serán sancionados con el mismo régimen de
aplicación para aguas servidas.-
CAPÍTULO LX: ABANDONO DE ELEMENTOS EN LA VÍA PÚBLICA.
ARTÍCULO N° 535: Las personas físicas o jurídicas que abandonen y/o
dispongan de los lugares de la vía pública que correspondan al libre tránsito
de vehículos y/o personas, con materiales, residuos, elementos o cosas
muebles, serán intimadas a la desocupación y/o traslado de los mismos en
un plazo no mayor de cinco (5) días.-
En caso de incumplimiento, la Municipalidad procederá al retiro con cargo
al infractor, quien deberá abonar una multa conforme a la gravedad y/o
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reiteración de la infracción, cuya constancia será efectuada a través del
Municipio y la aplicación por el tribunal de faltas municipal.-
CAPÍTULO LXI: TRANSPORTE PÚBLICO Y REMOCIÓN Y ESTADÍA
DE VEHÍCULOS EN GENERAL - TRANSPORTE PÚBLICO –
HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS.
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 536: Por la utilización de la trama urbana de jurisdicción
municipal y los servicios de habilitación, renovación y rehabilitación de
vehículos para el servicio de transporte de pasajeros y otros transportes, se
cobrará lo estipulado en la Ordenanza General Impositiva
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 537: Las unidades de transporte público afectadas al
servicio.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 538: Son contribuyentes y responsables de los tributos
establecidos en el presente título, los propietarios, poseedores a título de
dueño o locatarios de los vehículos afectados al servicio.
PAGO
ARTÍCULO N° 539: Se pagará conforme lo establecido en la Ordenanza
General Impositiva. Aquellos contribuyentes que fundamenten la
imposibilidad de abonar al contado el derecho de habilitación inicial para
taxis – remises, la autoridad de aplicación podrá conceder hasta tres (3)
cuotas para hacerlo.
CAPÍTULO LXII: REMOCIÓN Y ESTADÍA DE VEHÍCULOS EN
GENERAL
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Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.971/2.024
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HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO N° 540: Por servicio de remoción y traslado de vehículos,
motocicletas, motonetas y similares, abandonados y en infracción, y por el
servicio de estadía de vehículos, motocicletas, motonetas y similares
secuestrados en la vía pública, se abonarán las tasas establecidas en la
Ordenanza General Impositiva.
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO N° 541: Son contribuyentes y responsables de los tributos
establecidos en el presente, los propietarios o poseedores a título de
dueño, de los vehículos, motocicletas, motonetas y similares, objetos del
servicio.
PAGO
ARTÍCULO N° 542: El pago de las tasas previstas en el presente, deberá
efectuarse previo al retiro del vehículo.
CAPÍTULO LXIII: REMISES
ADOPTASE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES
ARTÍCULO N° 543: AGENCIA DE REMISSES: Personas Física y/ o jurídica
legalmente constituida habilitada por el Departamento de Industria y
Comercio para prestar el servicio, debiendo contar como mínimo con dos (2)
vehículos propios o particulares, para el transporte público de personas en
el radio urbano y suburbano de esta ciudad, con parada fija en el domicilio
de la Agencia de Remises. Los mismos deberán contar con la autorización y/
o poder correspondiente de parte del titular del vehículo a su favor
debidamente legalizado para operar como tales, siendo a todos los efectos
responsabilidad del titular de la empresa el cumplimiento de las
disposiciones que establece la presente Ordenanza. Las unidades afectadas
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a estos servicios, deberán estar radicadas y Patentadas en la Municipalidad
de Charata.-
DEL SERVICIO DE REMISSES
ARTÍCULO N° 544: La actividad del servicio de Remises, se prestará con la
Mayor eficiencia y revestirá características que garanticen seguridad,
confort, higiene y continuidad, en todo de acuerdo con las siguientes
condiciones a las que se ajustaran los Licenciatarios:
a) Los titulares de las empresas deberán presentar ante la Municipalidad
de Charata un listado con los chóferes a habilitar como tales,
detallando los datos personales completos de cada uno de ellos, con
conductores habilitados con Licencia de conducir otorgado por el
Municipio de Charata,
b) La empresa de Remis deberá poseer local administrativo, de
propiedad o alquilado, con línea telefónica habilitada, con o sin radio
debidamente habilitados, la misma tendrá derecho a solicitar un
espacio reservado para el estacionamiento de algunas de sus
unidades, consistente en ocho (8) metros sobre el frente de la
agencia por lo que abonará un arancel que fije la Ordenanza
Impositiva. La falta de pago de dicho arancel durante tres (3) meses
consecutivos dará lugar al retiro de los discos indicadores, y en
consecuencia la pérdida del derecho del espacio reservado.-
c) Reunir las condiciones de comodidad, higiene, seguridad, eficiencia,
permanencia y racionalidad, conforme a los requisitos exigidos por
esta Ordenanza, su reglamentación y demás disposiciones emanadas
por el municipio.-
d) Queda expresamente prohibido:
1) Estacionar los vehículos en la vía pública fuera de la base,
estableciendo parada fija en distintos sectores de la comunidad.-
2) Levantar en las paradas fijas de ómnibus, que prestan servicio
público de transporte automotor de pasajeros, urbano e interurbano
de corta, media y larga distancia.-
3) Ceder la conducción de los vehículos (móviles) autorizados, a
personas que carezcan de la habilitación Municipal para conducir este
tipo de unidad de servicio.-
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4) Transportar más pasajeros de los que están autorizados, incluido el
chofer.-
e) El Servicio se prestará por el conductor autorizado quedando
expresamente prohibido el acompañante en toda circunstancia. El
usuario viajará sentado en el asiento trasero y solamente se ocupará
el asiento delantero ubicado a la par del conductor cuando la
capacidad del asiento trasero este colmada.
f) Contar con seguros de responsabilidad civil ante terceros y personas
transportadas, en todos y cada uno de los vehículos habilitados para
el servicio de Remises. Asimismo deberá contar con Seguro de Vida
para conductores propietarios, empleados y seguro de accidentes de
trabajo.
g) El titular del automóvil, licencia y/ o chóferes tendrán la
responsabilidad exclusiva de poseer toda la documentación que
establezca la legislación vigente sin la cual no puede circular.
h) No permitir la conducción del vehículo en Servicio a personas no
autorizadas expresamente como conductores por el Municipio.
Habilitación que se acreditara con el Carnet respectivo. El único
responsable del incumplimiento será el titular del vehículo y la
licencia, quien deberá responder de manera exclusiva por cualquier
daño y perjuicio que pudieran ocasionarse a personas transportadas,
terceros y sus bienes.
i) Llevar en el vehículo durante la prestación del Servicio la
documentación que acredite la propiedad del automotor, certificado
de habilitación, licencia de conductor que corresponda, comprobante
de la cobertura de seguro.-
j) En el caso de vehículo debidamente habilitado y que no cuente con la
documentación citada como así también algunas de ellas vencidas,
dicha infracción se aplicará de multa correspondientes según el
código de faltas municipal.
k) Responsabilizarse a fin que todos los viajes sean realizados conforme
a las modalidades establecidas en esta Ordenanza y su
Reglamentación.-
l) Comunicar el retiro definitivo o temporal del Servicio con 10 días de
anticipación.-
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m) Estampar en los vehículos habilitados y en los lugares establecidos las
OBLEAS IDENTIFICATORIAS otorgadas por el municipio abonando la el
arancel que fije la Ordenanza General Impositiva. Las Obleas serán
intransferibles y ante el cambio de vehículo el titular deberá
comunicar a la Subsecretarias de Transito y Contravenciones para el
retiro de las colocadas oportunamente y colocación de otras nuevas.
n) Establecer que la identificación del vehículo se materializará
mediante la OBLEA IDENTIFICATORIA en las puertas delanteras del
vehículo, numero de habilitación y Municipio al que corresponde. En
las puertas delanteras no se admitirá otras inscripciones que la
descripta precedentemente sin perjuicio que en otros lugares del
vehículo se adicionen logos o adhesivos identificatorios.-
o) No llevar más de cuatro (4) personas por auto, salvo menores, dos (2)
equivales a un grande.-
p) El ascenso y descenso de pasajeros, deberán efectuarse
exclusivamente por la puerta lateral derecha.
q) Responsabilizarse por el correcto trato de los usuarios, debiendo
hacer observar todas las disposiciones de tránsito, las que se
estableces en esta Ordenanza y las que emanen del Órgano de
aplicación.-
r) Dado que el municipio otorga previa cumplimentación de estrictos
requisitos el Carnet los conductores del vehículo de este Servicio
deberán responder por las infracciones que cometieron durante la
prestación del Servicio.-
s) Respetar en todo momento la investidura del Agente y/ o funcionario
municipal actuante.-
DE LOS VEHÍCULOS REMISES
ARTÍCULO N° 545: Los vehículos que se afecten al Servicio de Remises
deberán reunir y mantener los siguientes requisitos:
a) Tipo SEDAN cuatro (4) puertas, carrocería metálica cerrada, con
ventanillas que pueden ser abiertas por el usuario.-
b) Capacidad mínima para cuatro (4) pasajeros sentados con
comodidad, los que se ubicaran uno (1) en el asiento delantero y los
restantes en el asiento trasero.-
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c) Mantener la pintura exterior en buen estado, con los equipos
adicionales y accesorios que requiera y/ o autorice el Municipio para
mayor confort y mejor prestación del Servicios, como así la LIMPIEZA
permanente de los mismos.-
d) Tener una antigüedad de 15 años. En caso de no poder acceder a una
unidad más nueva por la situación socioeconómica del momento se le
otorgara tres años más de gracia para dicho servicio, siempre que
esté en buenas condiciones (Revisión Técnica y ocular).-
e) Contar con clara iluminación interior la que deberá ser utilizada en
horas nocturnas, en el momento de ascenso y descenso de pasajeros
.No se permitirá el uso de la iluminación interior del vehículo,
cuando este se encuentre en movimiento, con o sin usuarios a
bordo.-
f) Estar previsto de botiquín de primeros auxilios, extinguidor de
incendios con una capacidad mínima de un kilogramo, apoya cabezas,
cinturón de seguridad en un número equivalente a la capacidad de
pasajeros, espejo retrovisores laterales ubicados a ambos lados del
vehículo y todos los demás sistemas de seguridad exigidos por la
reglamentación vigente.-
g) Contar con la expedición de ticket para los casos que el pasajero lo
requiera.-
h) Someter a inspección técnica Mecánica expedida por Organismo
competente Nacional o de la Provincia del Chaco será reconocida
por este Municipio al vehículo habilitado cada seis (6) meses, además
de otras que pueda disponer el Municipio. El incumplimiento de esta
obligación traerá aparejada la incautación del vehículo y el retiro del
servicio sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.-
DE LOS CONDUCTORES DE REMISES
ARTÍCULO N° 546: Podrán ser conductores las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Tener Licencia de Conductor de Categoría General, otorgada por el
Municipio de la Ciudad de Charata Chaco.-
b) Fijar domicilio legal en el ejido municipal, siendo válidas las
notificaciones o citaciones que en él se practiquen.-
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c) Conocer las disposiciones de esta Ordenanza y todas las que dicte el
Municipio, relacionadas con la prestación del Servicio.-
d) Acreditar antecedentes de buena conducta.-
e) Los chóferes afectados al servicio no podrán exceder de sesenta y
cinco (65) de edad y para hacer habilitados como tales deberán
presentar certificado de examen psicofísico en cada caso en
particular.-
DE LAS PENALIDADES
ARTÍCULO N° 547: Determinase como órgano competente para juzgar y/ o
sancionar conforme a la presente Ordenanza, al Juzgado de faltas
Municipal.-
a) Cuando explote el Servicio con vehículo y no encontrarse
debidamente habilitado.-
b) Cuando se comprobare adulteración de la documentación oficial
correspondiente al servicio, y/ o falseado datos, información o
documentación.-
c) Cuando se comprobare agresión física o verbal o privación de la
libertad o entorpecimiento del ejercicio de sus funciones a
Inspectores y /o Funcionarios Municipales.-
d) Se determinará la suspensión de la Licencia de Conductor de Remises
por el término de seis (6) meses, al conductor con licencia
habilitante que cometiera más de diez (10) infracciones a las
Ordenanzas de tránsito vigentes, en el término de un (1) año. La
reincidencia en esta sanción provocará la cancelación definitiva de
dicha Licencia.
e) Se aplicará un criterio de rigor creciente en la sanción en cuanto a la
gravedad de las faltas y el nivel de reincidencia y la frecuencia de la
misma.-
f) El Municipio podrá disponer el retiro y posterior traslado al depósito
municipal de todos los vehículos que prestan el servicio de Remises
que: No poseen el Certificado de habilitación correspondiente. La
chapa patente identificatoria previstas por el Registro Nacional de la
Propiedad del automotor se encuentre adulterada.-
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g) Cuando al conductor le faltare documentación por olvido, se
estimará con cuatro (4) horas de plazo para presentar las mismas. En
caso de robo o extravío gozará del mismo tiempo para presentar la
certificación, pasado este plazo se procederá a aplicar la sanción
que corresponda.-
CAPÍTULO LXIV: RUIDOS MOLESTOS, EXCESIVOS, LESIVOS Y DE
LAS VIBRACIONES
DEFINICIONES:
ARTÍCULO N° 548:
• RUIDOS: Es la señal sonora indeseada causante de la polución
ambiental.
• RUIDOS MOLESTOS: Son ruidos molestos, todos Aquellos que superan
en foco los 50 dB, son inoportunos respecto de la zonificación, según
usos inadecuados para los horarios en que se producen y que afectan
a terceros en su bienestar o descanso.
• RUIDOS EXCESIVOS: Son ruidos excesivos todos aquellos que por
cualquier acto se encuentran entre los 80 dB y 129 dB.
• RUIDOS LESIVOS: Son ruidos lesivos los que superan los 130 dB y que
causan distintos trastornos psicosomáticos en las personas.
Se utilizará para las mediciones, la curva de ponderación A de la escala en
decibelios, por responder mejor al modo que el oído humano percibe los
sonidos, y en el funcionamiento denominado radio, el instrumento realizado
será estándar de niveles sonoros aprobados por el órgano internacional de
estandarización.
• VIBRACIONES: Son vibraciones las ondas que se trasmiten por un
medio sólido.
• VIBRACIONES EXCESIVAS: Se considerará vibraciones excesivas, las
provenientes de actividades de índole comercial, industrial, de
servicios, social, deportivas u originadas por actividades familiares u
de obras de construcción, cuyas ondas generen movimientos
oscilatorios susceptibles de provocar manifestaciones de incomodidad
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o molestias a las personas o involucren un peligro por daño o
deterioro en las estructuras de los edificios circunvecinos.
• DECIBEL: Cantidad que expresa la relación entre potencia de un
sonido determinado y un sonido de referencia en escala logarítmica.
Equivale a diez veces el logaritmo en base diez del cociente de las
dos cantidades, tomando como referencia Wo-10-12 vatios.
• DECIBEL (A): Decibeles medidos según la curva compensada en
frecuencia (A). Se expresa como dB(A).
• FRECUENCIA: El número de ciclos o vibraciones por unidad de tiempo
usualmente un segundo) de un fenómeno periódico. Su unidad es el
Hertz, cuyo símbolo es Hz.
• FUENTE DE RUIDO: Se considera aquellas que producen
contaminación ambiental por ruido y que pueden ser de dos tipos:
I. Fijas: Comprenden fábricas, talleres de todo tipo, comercios, salas
de espectáculos, clubes, polígonos de tiro, industrias, etc.
II. Móviles: Comprenden aviones, ferrocarriles, camiones,
automóviles, motos y motocicletas en general, tractores y demás
similares.
• INTENSIDAD: Es la intensidad de un estímulo sonoro producido por
una vibración acústica. Es función de la presión acústica de la
frecuencia, de la complejidad de la forma de la onda desarrollada en
el tiempo así como de su duración Para los propósitos de esta
Ordenanza, se usa indistintamente con la expresión NIVEL SONORO.
• MEDIDOR DE NIVEL SONORO: Instrumento electrónico de medición
que incluye un micrófono, un amplificador de salidas y redes
compensadas de frecuencia para la medición de ruidos y niveles
sonoros en forma especificada.
• NIVEL DE PRESIÓN SONORO. Es la relación entre la presión sonora de
un ruido cualquiera y una presión de referencia, expresada en
decibeles. Equivale a 20 veces el logaritmo de base diez.
• ACÚSTICA: Es la ciencia del sonido, incluyendo su producción,
trasmisión y efectos.
• ACELERACIÓN: Vector que presenta la derivada de la velocidad.
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• ACELERACIÓN DE LA GRAVEDAD: Aceleración producida por la fuerza
de la gravedad en la superficie de la tierra. Varía con la latitud y
altitud del punto de observación, siendo su valor 9,81 m/s.
• AISLADOR DE VIBRACIONES: Soporte, habitualmente elástico,
diseñado para atenuar la trasmisión de las vibraciones en una cierta
gama de frecuencia.
• CALIBRACIÓN: Ajuste de un instrumento a fin de que sus resultados
de medición sean precisos y exactos, en relación con los valores de
referencia y patrones.
• CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR RUIDOS: Es la originada por la
emisión de este contaminante que perjudique o moleste a la salud o
bienestar humano.
• CURVA COMPENSADA (A): Inversa de la isofónica de 40 fones de la
familia de las curvas de Fletcher y Munson.
• CONSTANTE DE INTEGRACIÓN: Es la constante de tiempo necesaria
para que la lectura de un medidor de nivel sonoro alcance el 70 % del
valor eficaz de la señal de ruido. Según la norma IRAM 4074, se
define:
I. Rápida (fast)-125 milisegundos
II. Lenta (slow)-1000 milisegundos
• DÍA: Se considera como día, a los fines de la presente Ordenanza, al
período comprendido entre las 06:00 y 22:00 horas.
• NOCHE: Se considera como noche al período comprendido entre las
22:00 a 6:00 horas.
DISPOSICIONES GENERALES:
ARTÍCULO N° 549: Queda prohibido desde la promulgación de la presente
Ordenanza, dentro de los límites de Ejido Municipal de la Ciudad de
Charata, causar, producir o estimular ruidos molestos y/o lesivos y
vibraciones excesivas que propagándose por vía aérea o salida, afecten o
sean capaces de afectar y al público sea en ámbito público o privado,
cualquiera fuere la jurisdicción en que estos se realizan y el acto hecho o
actividad que se trate.
ARTÍCULO N° 550: Establecer que para aquellas actividades, cuya
características y por razones específicas vinculadas a las mismas, requieran
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excepciones a los horarios establecidos en la presente, los interesados
responsables, comitentes y/o propietarios, deberán solicitar autorización
con un plazo no inferior a tres (3) días hábiles ante la Dirección de Control
Acústico Ambiental, dependiente de la Secretaria de Gobierno de la
Municipalidad, la autorización pertinente, la cual podrá ser concedida en
forma temporaria, hasta que desaparezcan las causas que la originan.
ARTÍCULO N° 551: Esta Ordenanza regirá para todos los ruidos producidos
en la vía pública, calles, plazas, parques, paseos, en el espacio, en las salas
de espectáculos, centros de reunión, casas o locales de comercio de todo
género, polígonos de tiro, iglesias y casas religiosas y en todos los lugares en
que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como habitación,
individuales o colectivas, que afecten o puedan afectar a la comunidad o
tranquilidad pública.
ARTÍCULO N° 552: Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicadas a
toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliad en este
municipio, cualquiera fuera el medio de que sirva y aunque éste hubiera
sido matriculado, registrado, patentado, o autorizado en otra jurisdicción.
ARTÍCULO N° 553: Considerase que causa, produce o estimulare ruidos
molestos con afectación al público:
a) La circulación de vehículos con llantas de hierro sobre calles
pavimentadas, enripiadas o asfaltadas.
b) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de
silenciador de escapes o con el mismo. En mal estado, o con
dispositivo antirreglamentario.
c) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debidos a ajustes
defectuosos o desgastes de motor, frenos, carrocería, rodajes u
otras partes del mismo, cargas imperfectamente distribuidas o mal
aseguradas, etc.
d) La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o
desagradables, aires comprimidos, sirena o campana, salvo que
fueren necesarios los servicios públicos que presentan (vehículos
policiales, bomberos, servicios hospitalarios, servicios de emergencia
médica, etc.)
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e) El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes
de tránsito.
f) Las acelerada a fondo para calentar o probar o probar motores a
altas revoluciones en un lapso de tiempo prolongado.
g) El armado o instalación en ámbito público por particulares de cercas,
kioscos o cualquier otra estructura similar, desde 22:00 a las 06:00
hs.
h) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz
con amplificadores o altavoces, tanto del interior de locales y hacia
el ámbito público, como desde éste sea efectuada desde vehículos o
sin estos entre 13:00 y las 15:00 hs y desde 22:00 a las 06:00. Se
excluye de esta prohibición el pregón de diarios desde las 02:00 a las
22:00 hs.
i) El patinaje en ámbito público, salvo en lugares especialmente
destinados para ellos desde las 08:00 a las 24:00 hs.
j) La utilización de elementos pirotécnicos de percusión, cantos o
ejercicios musicales en ámbitos públicos, salvo en casos
excepcionales, por motivos especiales por breve plazo, y desde 10:00
a las 24:00 hs, autorizados previamente por la autoridad municipal
correspondiente.
k) Las utilizaciones de campanas, amplificadoras y/o reproductoras de
sonidos al exterior de las iglesias o templos de cualquier credo
religioso. Se excluyen de la presente prohibición los días de especial
significación religiosa desde las 22:00 a las 05:30 h.
l) Transitar por la vía pública con radios o equipos de sonido en
funcionamiento con alto volumen. Los que viajen en vehículos de
transporte de pasajeros, incluido el personal de servicio, tiene
prohibido el uso de radios o equipos de sonido aún a bajo volumen.
Solo se permitirá escuchar estos aparatos en público mediante
auriculares individuales de inserción
m) Las cargas y descargas de mercadería y objetos de cualquier
naturaleza, que se relazan, que se realicen en la vía pública y que
produzcan ruidos reiterados molestos; los propietarios, responsables
o comitentes, que realicen cargas y descargas, habitualmente en los
horarios permitidos, deberán adecuar los recaudos necesarios a
efectos de no producir ruidos molestos a los vecinos.
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n) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motores o
herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras y/o
elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación
necesarias para atenuar suficientemente la propagación de
vibraciones y/o ruidos, según lo establecido en el reglamento
General de Construcción.
o) El funcionamiento de cualquier tipo de maquina (juegos electrónicos,
videos, etc.) cuando no respeten los límites establecidos en la
presente ordenanza.
p) Toda actividad relacionada con la construcción e indumentarias
afines, desde 13:00 a las 15:00 hs y desde 21:00 a las 07:00 hs.
q) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enumerados
precedente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán
considerados a todos los efectos de la presente Ordenanza en el
carácter de ruidos molestos.
RUIDOS EXCESIVOS
ARTÍCULO N° 554: Se consideran ruidos excesivos, con afectación al
público los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo
automotor que excede los niveles previstos por el siguiente cuadro:
TIPO DE VEHICULO
NIVEL EN dB
“A” 1.-Motocicletas livianas hasta 50cc, bicicletas y triciclos con
motor acoplado.
75 dB
2.-Motocicletas de 50cc a 125cc 82dB
3.-Motocicletas de más de 125cc y de dos (2) tiempos 84dB
4.-Motocicletas de más de 150cc y de cuatro (4) tiempos 86dB
5.-Automotores hasta 3.5 tn de tara 85dB
6.-Automotores de más de 3.5 tn de tara 89dB
a) Sistemas de Medición de Vehículos detenidos
Se realizará a cielo abierto y libre de obstáculo en radio mínimo de dos (2)
metros alrededor de punto de medición, con el suelo pavimentado, con
hormigón o material de alto poder reflectante.-
Además no deberá ubicarse al vehículo, a menos de un (1) metro del cordón
de la acera, si la hubiere. El vehículo deberá estar detenido y su motor en
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funcionamiento. Si el vehículo está equipado con cualquier dispositivo o
aparato especial como ser acondicionador de aire, mezclador de cemento,
compresor, bomba, etc. estos no deben hallarse funcionando durante la
medición. Luego se acelera la moto en vacío hasta alcanzar un régimen en
2/3 de su máxima potencia. Posteriormente se libera el acelerador en
forma brusca. El micrófono del medidor deberá estar ubicado a un (1)
metro de la salida de escape en ángulo de cuarenta y cinco grados (45º)
hacia arriba. Solo se admitirá un observador además del que realiza la
mediación acústica, y éste deberá ubicarse detrás del mismo. Esta medición
se efectuará como mínimo tres (3) veces.
b) Sistema de Medición de vehículo en movimiento
El medidor se ubicara a 7,50 metros de distancia del lado del caño de
escape, perpendicular a la línea de marcha y colocar el medidor sonoro a
1,20 metros del nivel del suelo. El vehículo se deslizara frente al medidor a
una velocidad permitida (50) km. p/hora. Si el vehículo tiene caja de
velocidad de operación manual de 2, 3 o 4 marchas hacia adelante, se
utilizara la segunda. En caso que tenga más de cuatro marchas hacia
adelante, se utilizara la tercera. El vehículo con caja de velocidad
automática, deberá desplazarse frente al medidor a una velocidad
permitida y previamente indicada de 50 km por hora tres cuarta parte de su
velocidad máxima en carretera. En todos los casos debe indicarse cuál de
las alternativas se aplicó en el procedimiento.
ARTÍCULO N° 555: La propaganda o difusión efectuada con amplificadores,
no será considerada como ruidos molesto, cuando la misma no supere el
nivel de ruido ambiente, colocando el medidor estándar en el eje emisor, a
veinte (20) metros de distancia y a un metro veinte (1,20) sobre el nivel del
suelo.
En caso de verificar de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel
máximo de su potencia no excederá a 60 dB “A” medidos en la escala a
veinte (20) metros del elemento emisor sobre su eje. En ningún caso está
permitido instalar y/o usar bocinas, parlantes o reproductores de sonido de
metal direccionales (tales como las cónicas, etc.) las instituciones que por
razones culturales, sociales o deportivas, tengan instaladas estos
elementos, deberán retirarlos dentro de un plazo no mayor de sesenta (60)
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días, a contar de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.
Vencido el plazo establecido y de comprobarse la existencia de estas
instalaciones, se procederá a su secuestro, acción que será ejecutado
directamente por los órganos municipales.
ARTÍCULO N° 556: Podrá propalarse música o propaganda en los locales
comerciales de todo género, por medio de discos, cassette, compactos,
siempre dentro del horario de 08:00 a 12:00 y de 16:00 a 22:00 hs, y que los
mismos no superen los niveles establecidos en el artículo procedente.
Deberá tomarse los recaudos necesarios para que los elementos emisores de
sonido, se encuentren dentro la línea de edificación.
ARTÍCULO N° 557: Las instituciones Públicas o privadas, clubes, pistas de
baile, que propalen música y/o realicen espectáculos en vivo, deberán
cumplir horarios respetando los dB permitidos según el ámbito en el cual
residen:
a) Días laborales, feriados y domingos hasta la 01:00 hs del día
siguiente.
b) Viernes hasta las 02:00 hs del día siguiente.
c) Sábado y víspera de feriados hasta las 04:00 del día siguiente.
ARTÍCULO N° 558: Después de las 22:00 y hasta las 06:00 hs., que da
prohibido en la vía pública y en todo local de acceso libre y privado,
producir música de cualquier naturaleza-salvo expresa autorización del
Ejecutivo Municipal-, y en absoluto el uso de difusores o amplificadores de
voz y de todo sonido cuando puedan ser percibidos por el oído desde las
habitaciones de los vecinos.
En las demás horas del día y dentro del criterio que informa el Art. 1ª, el
uso de aparatos sonoros o parlantes, deberá mantenerse en forma tal que
las voces o sonidos no lleguen al exterior o causen molestias a los vecinos.
ARTÍCULO N° 559: A los fines de la presente ordenanza, en los locales
denominados pubs, confiterías, bares, cafeterías, pizzerías, heladerías,
casas de comidas, restaurantes, parrillas o similares, o locales comerciales
con concurrencia de público, se deberá adecuar la emisión de sonidos en el
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horario nocturno pasando las 24:00 hs., de modo similar al nivel de dB
permitido para el ámbito I. Se extenderá la autorización aludida cuando
reúna los siguientes requisitos especiales.
a) La colocación de elementos generadores de sonidos (parlantes,
bafles, televisores, videos o cual fuere su denominación actual), se
hará únicamente dentro de los recintos cerrados y cubiertos.
b) La difusión de música deberá ser la de tipo ambiental,
considerándose como tal, aquella que su volumen no produzca
interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes.
En ningún momento deberá tener, trascendencia al ámbito de la vía
pública y/o vecindario.
c) En ningún caso la trascendencia de sonidos deberá superar los
decibeles determinados como ruido ambiente para el lugar.
ARTÍCULO N° 560: Se considerarán ruidos excesivos, con afectación al
público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o
actividad de índole industrial, comercial, social, deportiva, cultural, etc.,
que supere los niveles máximos de emisión previstos en el cuadro siguiente:
ÁMBITO NOCHE DÍA NOCHE DÍA NOCHE DÍA Observación
I 35 45 45 50 55 55
II 45 55 55 65 65 70 Medidos en
III 50 60 60 70 65 75
Decibel“A”
(dB)
IV 50 60 60 70 65 75
RUIDOS
AMBIENTES
PICOS 7,60 p/h
FRECUENCIA
PICOS 1-6 p/h
POCOS
FRECUENTES
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Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio
vecino, medidos con el instrumento indicado en el artículo 18º y usando la
escala de compensación “A” del medidor.
En la tabla se han indicado:
1) Cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente.
2) Niveles permitidos para los picos frecuentes entre 7 y 60 por hora,
que se observan por encima del ruido ambiente.
3) Los picos poco frecuentes, considerando como tales a los valores
que, excediendo claramente el promedio ambiente, sólo se producen
entre 1 a 6 veces por hora.
En todos los casos se establecen límites distintos, para horas del día (06:00
a 22:00 hs,) y de noche (22:00 a 06:00 hs.)
ARTÍCULO N° 561: Designar los siguientes ámbitos de percepción:
• ÁMBITO I: Hospitalario o de reposo, abarca los alrededores de todos
los edificios hospitalario, sanatorios, cínicas y los institutos
educacionales públicos y privados. Se define como “alrededores” un
radio de 100 metros por edificio.
• ÁMBITO II: A las zonas habitadas, no incluidas en los ámbitos I y III.
• ÁMBITO III: Comprende las zonas de grandes negocios, “shoping” y
áreas de alta densidad comercial, confiterías bailables (disco),
locales de esparcimiento y juegos, ubicados en las zonas C1, C2, C3,
C4 del Código de Planeamiento Urbano.
• ÁMBITO IV: Industrial. Abarca los alrededores de las grandes fábricas
o industrias y complejos industriales dentro del ejido municipal. Se
incluyen en este, las zonas aledañas a las rutas de accesos a la
ciudad.
•
ARTÍCULO N° 562: No se exceptúan de la prohibición establecida en la
presente Ordenanza aquellos ruidos tolerados o impuestos por
reglamentaciones vigentes (silbatos, sirenas, etc.), si se usaren propasando
las necesidades propias del servicio.
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ARTÍCULO N° 563: Los establecimientos industriales, comerciales,
deportivos, sociales o culturales a instalarse con posterioridad a la sanción
de la presente Ordenanza, deberán adoptar, antes de comenzar a
funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que
los ruidos a producir no excedan los niveles previstos en esta norma legal.
RUIDOS LESIVOS:
ARTÍCULO N° 564: Se consideran ruidos lesivos con afectación al público,
los provocados o estimulados por cualquier causa y que superen los 100 dB
“A” en forma frecuente, los que superen los picos de 130 dB “A”.
ARTÍCULO N° 565: Dado que estos ruidos pueden producir
alteraciones permanentes en las personas, no existe delimitación
zonal.
ARTÍCULO N° 566: Designar los siguientes ámbitos percepción
• ÁMBITO 1): Hospitalario o de reposo; abarca alrededores de todos los
edificios Hospitalarios, sanitarios, clínicas y los institutos
educacionales públicos.
• ÁMBITO 2): A las zonas habitadas, no incluidas en los ámbitos I y III
• ÁMBITO 3): Comprende la zona de grandes negocios “shoping” y áreas
de alta densidad comercial, confiterías bailables (disco), locales de
esparcimiento y juegos, ubicados en las zonas C1, C2, C3, y c4 del
Código de Planeamiento Urbano.
• ÁMBITO 4): Industrial. Abarca los alrededores de grandes fábricas o
industrias y complejos industriales dentro del ejido municipal. Se
incluyen en este, las zonas aledañas a las rutas de accesos a la
ciudad.
ARTÍCULO N° 567: No se exceptúan de la prohibición establecida en la
presente Ordenanza aquellos ruidos tolerados o impuestos por
reglamentaciones vigentes (silbatos, sirenas, etc.), si se propasan las
necesidades propias del servicio.
ARTÍCULO N° 568: Los establecimientos industriales, comerciales,
deportivos, sociales o culturales a instalarse con posterioridad a la sanción
de la presente Ordenanza, deberán adoptar, antes de comenzar a
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funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que
los ruidos a producir no excedan los niveles previstos en esta norma legal.
SISTEMAS DE MEDICIÓN
ARTÍCULO N° 569: A efectos de medir adecuadamente los ruidos molestos
se determina lo siguiente:
a) Las mediciones se efectuarán con un medidor de nivel sonoro o con
un medidor de nivel sonoro integrador (basado en el concepto de
igual energía), que cumplan con los requisitos de la norma IRAM
4.074 tipo 2, capaces de medir a partir de los 30 db (A)
b) Las mediciones se basan en la determinación del nivel de presión
sonora compensada según curva “A” expresado en db (A), medido con
la respuesta “lenta” del medidor de nivel sonoro. A los efectos de
esta norma dicho nivel se denomina N. en forma general. Este N es
habitualmente variable en el tiempo y por lo tanto se podrá
denominar N (t).
c) los sitios de medición (interiores y exteriores) serán elegidos donde
exista un problema de ruidos. Se entiende por sitio exterior a todo
espacio, privado, descubierto y no lindero con la vía pública.
d) Las mediciones en el exterior se harán entre 1,2 metros y 1,5 metros
sobre el piso y si es posible a una distancia mínima de 3,5 metros de
las paredes, edificios o cualquier estructura reflejante del sonido.
Cuando el medio así lo exija, las mediciones se podrán hacer a mayor
altura y/o más cerca de las paredes (por ejemplo a 0,5 metros en
frente de la venta abierta) siempre y cuando se deje constancia de
las razones.
e) Las mediciones en los interiores, se harán a una distancia de un
metro como mínimo de las paredes y a una altura del suelo
comprendida entre 1,2 y 1,5 metros. Para reducir la interferencia de
las ondas estacionarias los valores obtenidos, serán el promedio
aritmético de las lecturas en por lo menos, 3 posiciones separadas
0,5 metros entre sí. Esto es muy importante cuando se miden ruidos
de bajas frecuencia. Las mediciones se harán con las puertas y
ventanas cerradas, si la habitación se utiliza con las puertas y
ventanas abiertas, se medirá en esas condiciones, optándose por la
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más desfavorable, debiendo indicarse en el informe los valores
obtenidos en ambos casos.
f) En los casos de controles y/o inspecciones preventivas, el
funcionamiento o inspectores actualmente deberá ubicarse a 20
metros de distancia del lugar y/o elemento productor de sonidos
g) Las instalaciones y/o instituciones que se encuentren habilitadas con
anterioridad a la presente Ordenanza, deberán solicitar al órgano de
aplicación un estudio de su situación a los efectos de encuadrarse en
esta reglamentación.
VIBRACIONES
ARTÍCULO N° 570: Se considera vibraciones excesivas, las provenientes de
actividades de índole comercial, industrial, de servicio cultural, social,
deportivo o las organizaciones por tares familiares u obras de construcción
que superen en ámbito en que se producen, siendo notoriamente
perceptibles en otros circundantes.-
a) Serán consideradas vibraciones todas aquellas ondas que trasmitan
movimientos oscilatorios susceptibles de provocar manifestaciones de
incomodidad o molestias físicas a las personas o involucren un peligro
por daño o deterioro en la estructura de los edificios circunvecinos.
b) Las vibraciones deberán ser amortiguadas en su origen reduciendo su
intensidad a los límites que fija la presente Ordenanza.
c) Las máquinas y motores capaces de provocar vibraciones, deberán
estar montados sobre bases o fundaciones convenientemente
calculadas y separadas del terreno y piso, por la interposición de
materiales aislante de vibraciones.
d) No podrán adosarse equipos, maquinas, motores o trasmisiones
mecánicas que produzcan o puedan generar vibraciones, a paredes
medianeras, a elementos o estructuras rígidas vinculadas a las
mismas.
ARTÍCULO N° 571: El límite máximo permisible de trascendencia de
vibraciones dentro del ámbito afectado, no podrá exceder de 25 – 5
cm/seg² de aceleración, medido en su valor eficaz. Los procedimientos para
medir las vibraciones serán:
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a) El párrafo a determinar en todos los casos será la aceleración,
medida en valores eficaces y expresada en cm./seg²
b) Las mediciones deberán efectuarse en puntos de los predios
afectados, desde los cuales sean perceptibles los efectos de la
vibración o percusión, y que se encuentren rígidamente vinculados a
los elementos sólidos de la construcción.
c) Se realizarán lecturas de aceleración según tres ejes octogonales
entre sí, correspondiendo aplicar el criterio de los valores límites
admisibles el máximo valor hallado. Se dejará constancia de todos
los valores de aceleración leídos y puntos de medición.
SANCIONES:
ARTÍCULO N° 572: Sin perjuicio de las sanciones establecidas, el autor de
la contravención o su principal o patrono, deberá hacer cesar
inmediatamente las causas que dieron origen a la misma.
Cuando no fuese acatada la intimación que se formalizó como consecuencia
de lo establecido en el párrafo precedente, se dispondrá por el Juzgado de
Faltas, a costas del infractor, el sellado de las maquinarias o el traslado a
depósito de las instalaciones, artefactos, etc., causantes de la
contravención.
ARTÍCULO N° 573: Los responsables de causar ruidos molestos o excesivos,
tendrán las siguientes sanciones:
1) En Los casos determinados en el artículo 5º incisos a, e, h, i, j, k ,l,
m, q y artículo 14º,con una multa equivalente de 50 a 500 litros de
nafta súper valor A.C.A., secuestro de los elementos, clausura y/o
inhabilitación por 90 días.
2) En casos determinados en el artículo 5º incisos b, c, d, f, g, n, o, p;
artículo 6º incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6; y artículos 7, 8, 9, 10 y 20 serán
sancionados con una multa equivalente de 150 a 1000 litros de nafta
súper valor A.C.A., secuestro de elementos, clausura y/o
inhabilitación por 180 días.
3) En los casos determinados en el artículo 16, serán sancionados con
una multa equivalente a 1.000 litros de nafta súper valor A.C.A.,
secuestro de elementos, clausura y/o inhabilitación por 180 días.
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4) Con referencia a los ámbitos, que se refieren los artículos 13º y 20º,
las multas se aplicarán de acuerdo con el siguientes cuadro:
A)-Ámbito I………………….100% de la multa máxima
B)-Ámbito II………………….70% de la multa máxima
C)-Ámbito III…………………40% de la multa máxima
D)-Ámbito IV………………..100% de la multa máxima
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO N° 574: La autoridad de aplicación de la siguiente Ordenanza y
su Reglamento será la Dirección de Control Acústico Ambiental,
dependiente de la Secretaría de Gobierno, la que dispondrá la confección
de su organigrama.
ARTÍCULO N° 575: El Ejecutivo Municipal solicitará a la Policía del Chaco la
colaboración de todo su personal para el mejor cumplimiento de las
disposiciones de esta Ordenanza.
ARTÍCULO N° 576: Las instalaciones y/o instituciones que se encuentren
habilitadas con anterioridad a la presente Ordenanza, deberán solicitar al
órgano de aplicación un estudio de su situación a los efectos de encuadrarse
en esta reglamentación.-
CAPÍTULO LXV: DISPOSICIONES ESPECIALES
PARTICIPACIÓN EN LOS IMPUESTOS NACIONALES Y PROVINCIALES:
ARTÍCULO N° 577: Adhiérase la Municipalidad al régimen de participación
comunal de los impuestos nacionales y provinciales establecidos por ley.-
ARTÍCULO Nº 578: COMUNICAR al Poder Ejecutivo Municipal, a las
dependencias correspondientes, a sus efectos, regístrese, publíquese y
cumplido, archívese.-
ARTICULO Nº 579: Dado en el Sala de Sesiones del Concejo Municipal de la
Ciudad de Charata – Dpto. Chacabuco, de la Provincia del Chaco, a los dos
(02) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco. -
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Charata, 02 de Enero del año.2025.-