ORD Nº 4016.2025 ORDENANZA GENERAL TRIBUTARIA EJERCICIO 2.026.pdf


“2.025- Año del 40° Aniversario del Juicio a las Juntas Militares”.


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MUNICIPALIDAD DE CHARATA


PROVINCIA DEL CHACO




ORDENANZA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CHARATA


Nº 4.016/2.025




V I S T O:


El DICTAMEN POR UNANIMIDAD DEL CONCEJO EN


COMISIÓN Nº 19/2.025, ingresado al Concejo Municipal bajo el N° 10.724,


sobre: ORDENANZA GENERAL TRIBUTARIA, EJERCICIO 2.026, y;




CONSIDERANDO:


Que, año tras año se viene conformando la Ordenanza


Impositiva, conforme a la Resolución N° 14/96 -Reglamento Contable y


Administración Financiera para Municipios-, que comprende el conjunto de


normas que reglan las alícuotas o tarifas, aplicables para determinar


cuantitativamente las sumas a tributar, en aumentos en porcentajes, en esta


oportunidad el análisis político, económico y social que se tuvo en cuenta es


la realidad que ha superado en costos la inflación


Que, esta administración considera, realizar una política


Tributaria e Impositiva, que le permita el Fortalecimiento Institucional


Que, este tema tuvo tratamiento, en el Punto 3.4°) del


Orden del Día correspondiente a la Sesión Ordinaria N°69 – Reunión: N°82,


del día Lunes, 01 de Diciembre del año 2.025, siendo APROBADO, por signos,


por UNANIMIDAD, con 9 (nueve) votos POSITIVOS. Corresponde al Acta 1.869.-




POR ELLO:




EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CHARATA SANCIONA


CON FUERZA DE ORDENANZA:


TÍTULO I


PARTE GENERAL


CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES





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ÁMBITO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO N° 01: Se regirán por la presente Ordenanza General Tributaria


todas las relaciones fiscales que se establezcan entre la Municipalidad de


Charata y los contribuyentes, reglando los derechos y obligaciones


emergentes de esas relaciones.


La presente Ordenanza es de aplicación en la jurisdicción del Municipio según


lo establecido por la Constitución Provincial, Carta Orgánica y leyes


respectivas.


PRINCIPIO DE LEGALIDAD


ARTÍCULO N° 02: Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de esta


Ordenanza u Ordenanzas fiscales complementarias.


CONTENIDO


ARTÍCULO N° 03: Corresponde a la Ordenanza General Tributaria:


1. Definir el hecho imponible.


2. Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del


tributo.


3. Determinar las bases imponibles.


4. Establecer exenciones, deducciones y/o bonificaciones.


5. Tipificar infracciones y establecer las respectivas penalidades.




INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA


ARTÍCULO N° 04: Para la interpretación de las disposiciones de esta


Ordenanza y demás normas fiscales Municipales, son aptos todos los métodos


permitidos, teniendo en consideración el fin de las mismas y su significación


económica.


ARTÍCULO N° 05: Interpretación analógica: Para los casos que no puedan ser


resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza y demás normas


fiscales Municipales, se recurrirá a los principios generales del derecho fiscal,


teniendo en cuenta la naturaleza, finalidad y significación económica de los


actos y situaciones sujetas a gravámenes. -





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Si aún la cuestión resultare dudosa y obscura se entenderá el significado y


alcance que tuvieren los términos o conceptos contenidos en la presente


Ordenanza y/o demás normas fiscales, en las normas del derecho común.




ARTÍCULO N° 06: Regirá además el principio de la realidad económica, donde


la naturaleza de los hechos está dada por los actos o situaciones


efectivamente realizados por los contribuyentes.


NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 07: Se considerará hecho imponible todo acto, operación,


circunstancia, situación en la vida económica, de cuya realización esta


Ordenanza haga depender el nacimiento de obligaciones tributarias.


DERECHOS


ARTÍCULO N° 08: Son derechos, las obligaciones fiscales que se originen


como consecuencia de actividades, hechos o situaciones sujetas a inscripción,


habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación de bienes y espacios


del dominio público y privado municipal.


TÉRMINOS


ARTÍCULO N° 09: Para todos los términos establecidos en la presente


Ordenanza y salvo disposición expresa en contrario se computarán los días


hábiles únicamente, los que serán perentorios.


ARTÍCULO N° 10: Los gravámenes municipales tendrán vencimiento en los


términos fijados por Ordenanza del Concejo Municipal dictada al efecto y en


el primer día hábil posterior cuando el vencimiento opere un día inhábil.


Vencido estos términos se producirá la mora automática sin necesidad de


interpelación judicial o extrajudicial alguna. -


ARTÍCULO N° 11: A los fines de calcular los recargos e intereses establecidos


por esta Ordenanza y Ordenanzas especiales, los términos se computarán en


días corridos. -


EJERCICIO FISCAL


ARTÍCULO N° 12: Se fija el día 31 de diciembre de cada año como fecha de


cierre del Ejercicio Fiscal.





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EXENCIONES - CARÁCTER - PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO N° 13: Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando las


normas tributarias expresamente lo establezcan.


ARTÍCULO N° 14: Las normas que establezcan exenciones son taxativas y


deberán interpretarse en forma restrictiva.


ARTÍCULO N° 15: Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán


hasta la expiración del término, siempre que las normas que las contemplan


no fuesen derogadas con anterioridad.


En los demás casos tendrá carácter permanente mientras subsistan las


disposiciones que la establezcan y los hechos tenidos en cuenta para su


otorgamiento.


ARTÍCULO N° 16: Las Resoluciones, y/o Disposiciones que resuelvan pedidos


de exención de tributos establecidos en Ordenanzas Generales vigentes,


tendrán efecto desde la fecha de presentación de la nota de solicitud.


ARTÍCULO N° 17: Los contribuyentes que se consideren dentro de algún tipo


de exención prevista, deberán solicitarlo por nota a la Dirección General


Tributaria, quién determinará en base a los elementos probatorios que se


suministren, si la exención se encuadra dentro de las reglamentaciones


prescriptas. No habiéndose otorgado el beneficio por medio de instrumento


legal emanado al respecto, transcurridos los 90 días de su presentación, la


exención se considerará tácitamente denegada.


Las solicitudes de exenciones que interpongan las personas jurídicas deberán


ser acompañadas por la siguiente documentación:


a) Certificado de Personería Jurídica o Gremial según corresponda,


actualizado y expedido por autoridad competente.


b) Un ejemplar de los Estatutos y de las últimas Memorias y Estados


Contables, debidamente certificados.


c) Toda otra documentación que resulte exigible conforme a normativa


aplicable.






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EXENCIONES – EXTINCIONES - CADUCIDAD


ARTÍCULO N° 18: Las exenciones se extinguen, sin necesidad de notificación


alguna:


1. Por la derogación de la norma que la establece.


2. Por la expiración del término otorgado.


3. Por el fin de la existencia de la persona o entidad.


4. Cuando se modifique la parcela que fue beneficiada con la exención.




ARTÍCULO N° 19: Las exenciones caducan, sin necesidad de notificación


alguna:


1. Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman.


2. Por la comprobación de defraudación fiscal a quien la goza.




ARTÍCULO N° 20: La caducidad se producirá de pleno derecho al día siguiente


de quedar firme la Resolución y/o Disposición que la declare.


EXENCIONES - RECIPROCIDAD


ARTÍCULO N° 21: Las exenciones a los gravámenes previstos en esta


Ordenanza, que puedan beneficiar a las sociedades de economía mixta,


empresas del estado, sociedades anónimas con participación estatal, bancos,


organismos autárquicos que vendan bienes o presten servicios con carácter


comercial pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal, quedan


sujetos en todos los casos a la reciprocidad en beneficio de esta


Municipalidad, respecto a los bienes que dichas empresas le vendan o a los


servicios que presten.


ARTÍCULO N° 22: El Ejecutivo Municipal queda facultado para establecer las


condiciones, formas y alcances de las cláusulas de reciprocidad en cada caso


particular. -


NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES


ARTÍCULO N° 23: En las actuaciones administrativas originadas por la


aplicación de esta Ordenanza u Ordenanzas tributarias especiales, las


notificaciones, citaciones e intimaciones se harán:





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a) Por carta certificada con aviso especial o de recepción. El aviso de


recepción servirá de suficiente prueba de notificación, siempre que la


carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente o


responsable, aunque aparezca suscripta por un tercero.


b) Por notificación efectuada por un notificador de la Municipalidad en el


domicilio del contribuyente o responsable, entregándose el original de


la notificación. Si el contribuyente o responsable no fuera hallado en


el domicilio se dejará aviso de que el notificador retornará dentro de


los cinco (5) días hábiles subsiguientes. Si al concurrir el notificador


por segunda vez el contribuyente o responsable tampoco fuera


hallado, se dejará copia en poder de la persona que atendiere la


diligencia. Si no se encontrara nadie en el domicilio fijará en los


lugares de acceso al domicilio copia de la notificación. Si el


contribuyente o responsable, o quién atendiere la diligencia, no


supiere o se negase a firmar, firmarán dos (2) testigos que hayan


presenciado la diligencia. Si en estos casos no fuere posible obtener la


firma del testigo se fijará la copia en los lugares de acceso al domicilio,


y además se fijarán copias en las carteleras habilitadas a tal efecto en


la Municipalidad y/u otras oficinas públicas.


c) Por citación a través de memorándum o cédulas para que el interesado


concurra a la oficina municipal en día y hora determinada, las que se


efectivizarán con los recaudos previstos en los incisos a) y b) de la


presente, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado en caso de


incomparecencia.


En todos los casos indicados precedentemente se consignará en el original de


la notificación, el lugar, día y hora en que la notificación fuere efectuada.




CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA




SUJETOS PASIVOS


ARTÍCULO N° 24: Constituyen sujetos pasivos quienes en virtud de la


presente Ordenanza o de Ordenanzas fiscales especiales, están obligados al


cumplimiento de obligaciones tributarias, ya sea en su condición de


contribuyente o responsable.





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CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO N° 25: Son contribuyentes las personas de existencia visible e


ideal; las Sociedades, Civiles y Comerciales, Asociaciones, entidades y/o


como se las denomine, con o sin personería jurídica, que realicen los actos


que esta Ordenanza considere como hecho imponible o que obtengan


beneficios o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellas a las


que la Municipalidad preste servicios que deba retribuirse.


ARTÍCULO N° 26: Están obligados a pagar Impuestos, derechos, patentes,


tasas, contribuciones de mejoras y demás gravámenes establecidos por la


presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes


legales:


a) Las personas de existencia visible e ideal.


b) Las personas jurídicas que realicen actos y/u operaciones, o se hallen


en las situaciones que esta Ordenanza o normas Municipales


consideren como hecho imponible o que originan el pago de tasas o


gravámenes.


c) Las sucesiones indivisas.


d) Los herederos, según disposiciones del Código Civil y Comercial de la


Nación.


e) Las personas a las cuales la Municipalidad preste servicio que, por


disposición de esta Ordenanza y otras normas Municipales, sea causa


de la obligación pertinente.


f) Las Sociedades, Civiles y Comerciales Asociaciones, entidades y/o


como se la denomine, con o sin personería jurídica, a las cuales el


Municipio preste servicios por disposición de esta Ordenanza y de


otras normas municipales, sean causa de la obligación pertinente.




ARTÍCULO N° 27: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos


o más personas todas se considerarán como contribuyentes por igual y estarán


solidariamente obligadas al pago del tributo.


Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán


también a las personas o entidades con las cuales aquellas tengan vinculación


económica o jurídica cuando la naturaleza de esa relación resultaré que


ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una





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unidad o un conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades


se considerarán como contribuyentes y codeudores de los gravámenes con


responsabilidad solidaria y total.


DEMÁS RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 28: Estarán obligados al pago de impuestos, derechos,


patentes, tasas, y contribuciones de mejoras, con los recursos y bienes que


administren o de que disponen, como responsables del cumplimiento de la


deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de


los bienes y/o recursos que administren y/o cuya disposición tengan, en la


forma y oportunidades que fijan para estos o especialmente se fije para tales


responsables y bajo pena de aplicación de las sanciones establecidas en esta


Ordenanza:


a) El cónyuge que administre y/o disponga de todos o algunos de los


bienes propios del otro. -


b) Los padres, tutores o curadores de las personas incapaces. -


c) Los Síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos


civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los


administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de


estos, el cónyuge supérstite y los herederos. -


d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas


jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y/o como se las


denomine, con o sin personería jurídica.


e) Los mandatarios legalmente facultados a los efectos previstos por el


primer párrafo de este artículo.


f) Las personas que esta Ordenanza u otras normas similares consignen


como agentes de retención, percepción o recaudación.




TRANSFERENCIAS


ARTÍCULO N° 29: En los casos de transferencia a título gratuito y/u oneroso,


el adquirente y el transmitente responderán solidariamente por el pago de


los tributos, recargos, multas e intereses que se adeudaren a la fecha de


transferencia o de comunicación del acta de transferencia, relativos a la


empresa, explotación o bienes transferidos.





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ARTÍCULO N° 30: Los responsables indicados en los artículos anteriores


responderán con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por


el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren fehacientemente


que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y


oportunamente con su obligación.


ARTÍCULO N° 31: Cuando intencionalmente se impida el correcto y oportuno


cumplimiento de la obligación tributaria, corresponderá al responsable las


sanciones que establezcan esta Ordenanza u otras normas municipales.


ARTÍCULO N° 32: Igual responsabilidad establecida en el artículo anterior,


corresponderá a todos aquellos que intencionalmente o por negligencia,


facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones tributarias


vinculadas a los actos que autoricen en ejercicio de sus respectivas funciones,


los funcionarios públicos y los escribanos de registros.


ARTÍCULO N° 33: Las obligaciones asumidas por un tercero no excluirán las


correspondientes al sujeto principal.




CAPÍTULO III DE LOS DOMICILIOS




DOMICILIO TRIBUTARIO


ARTÍCULO N° 34: A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza y del


cumplimiento de las obligaciones que ella impone, el domicilio de los


contribuyentes y demás responsables, es el lugar donde estos residen


habitualmente, tratándose de personas físicas y el lugar donde se halla el


centro principal de sus actividades, tratándose de otros obligados. Este


domicilio será el que deba consignarse en las Declaraciones Juradas y escritos


que presenten los contribuyentes y demás responsables.


En el supuesto de que los contribuyentes se domicilien fuera del ejido


municipal deberá a los efectos de sus obligaciones, constituir domicilio


especial dentro del ejido de esta Municipalidad, o en su defecto designar


representante, el que, a su vez, constituirá domicilio dentro del citado ejido.


En dicho domicilio se reputarán válidas las notificaciones, citaciones,


emplazamientos y subsistirán mientras no se notifique fehacientemente la


constitución de un nuevo domicilio, en caso contrario se considerará como





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domicilio del bien o actividad gravada, sometidos a inspección o fiscalización,


o el lugar de la última residencia del deudor a elección de la municipalidad.


DOMICILIO ESPECIAL


ARTÍCULO N° 35: La Municipalidad podrá admitir constitución de un


domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilite el


cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, deberá exigir la constitución de


un domicilio especial cuando se trate de contribuyentes que posean su


domicilio fuera del ejido y no tengan en jurisdicción del mismo, negocios y/o


bienes generadores de los respectivos hechos imponibles, o bien en aquellos


casos que se considere hacerlo para facilitar el cumplimiento de las


obligaciones fiscales.


OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR DOMICILIO


ARTÍCULO N° 36: El domicilio tributario debe ser consignado en las


Declaraciones Juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables


presenten ante las autoridades de la Municipalidad.


CAMBIO DE DOMICILIO


ARTÍCULO N° 37: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a las


autoridades de la municipalidad dentro de los quince (15) días de efectuado.


ARTÍCULO N° 38: Sin perjuicio de otras sanciones pertinentes, el domicilio


se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la


constitución ni admisión de otros, será único y válido para practicar


notificaciones, requerimientos y todo acto judicial vinculado con la


obligación tributaria entre el contribuyente y/o responsable y la


Municipalidad.


TÉRMINOS


ARTÍCULO N° 39: Para los términos establecidos en la presente Ordenanza,


salvo disposición expresa en contrario, se computarán únicamente los días


hábiles, los que serán perentorios.





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ARTÍCULO N° 40: A los fines de calcular los recargos e intereses establecidos


por esta Ordenanza y Ordenanzas tributarias especiales, los días se


computarán en días corridos.


ARTÍCULO N° 41: Cuando la fecha de vencimiento de las obligaciones que


surgen por aplicación de lo dispuesto por la presente Ordenanza o sus


reglamentaciones, se operen en días no laborables o inhábiles, el término del


vencimiento se extenderá hasta el primer día hábil posterior.


ARTÍCULO N° 42: El incumplimiento de los términos o fechas de vencimiento,


hará incurrir automáticamente en mora, sin necesidad de interpelación


judicial o extrajudicial alguna.




CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN


COMPETENCIA


ARTÍCULO N° 43: Son autoridades de aplicación de esta Ordenanza y de la


Ordenanza Impositiva, la Secretaría de Control y Gestión de Recursos del


Municipio y otros organismos municipales facultados para la determinación


y/o recaudación de gravámenes en sus respectivas áreas.


FUNCIONES


ARTÍCULO N° 44: Con sujeción a las disposiciones de esta Ordenanza y de la


Ordenanza General Impositiva y a cualquier otra que tenga relación con su


contenido, la Secretaria de Control y Gestión de Recursos y las respectivas


áreas de recaudación tendrán a su cargo la determinación, verificación,


percepción, fiscalización, compensación, devolución y determinación por vía


de apremio de los tributos que establezca la Municipalidad, con excepción de


las funciones atribuidas específicamente a otras reparticiones.


FACULTADES


ARTÍCULO N° 45: Para el correcto cumplimiento de sus funciones, la


Secretaría de Control y Gestión de Recursos y/o respectivas áreas de


recaudación tienen las siguientes facultades:





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a) Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no y de


funcionarios de la administración pública nacional, provincial o


municipal.


b) Requerir o exigir en su caso que los contribuyentes o responsables


exhiban los libros o instrumentos probatorios de los actos u


operaciones que constituyan o puedan constituir hechos imponibles, o


se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones


juradas, exceptuándose aquellos casos en que las leyes nacionales y


provinciales establezcan para esas personas el deber del secreto


profesional.


c) Enviar inspecciones, verificaciones o fiscalizaciones a todos los lugares


donde se realicen o ejerzan actividades que originen hechos


imponibles, con la facultad para revisar los libros, documentos y bienes


del contribuyente o responsable.


d) Citar a comparecer en las oficinas de recaudación al contribuyente o


responsable, o requerirle informes o comunicaciones verbales o


escritas. Los funcionarios respectivos labrarán un acta con motivo y en


ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las


facultades mencionadas, las que deberán ser firmadas por los


interesados y servirá de prueba en el procedimiento correspondiente.


Si el contribuyente o responsable se negare o no supiere firmar, la


firma de dos (2) agentes municipales será suficiente y tendrá valor


como prueba, a menos que se demuestre su falsedad.


e) Cuando las circunstancias así lo requieran, podrá emitir normas


interpretativas de las de fondo.


f) Disponer cuando correspondiere, el reintegro, compensación y/o


acreditación de tributos abonados en exceso o que no se fundaren en


norma tributaria legal.


g) Disponer el otorgamiento de las exenciones, deducciones o


bonificaciones que las ordenanzas, impositivas o tributarias, pudieran


acordar, previa solicitud formal del contribuyente y comprobación de


su procedencia.


h) Los instrumentos de autorización para los escaparates para la venta de


diarios y revistas, cesación de comercios, industrias, servicios y otras,


también deberán ser dictados por el Ejecutivo Municipal.





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i) En los casos de reintegros o devoluciones de tributos, la Dirección


General Tributaria dará la intervención que le corresponde a la


Dirección General de Administración para que proceda a emitir la


orden de pago correspondiente.


j) Resolver el planteamiento de la acción judicial de cobro, analizando


que se hayan arbitrado las medidas administrativas tendientes a


preservar el crédito y la relación costo – beneficio, de aquellas deudas


tributarias que por su monto no justifique su recupero, con opinión del


Asesor General Municipal o quien en el futuro lo reemplace en esa


función.


k) Disponer la baja de uno o más rubros de comercios siempre y cuando


no constituyan la actividad principal del mismo, previa solicitud formal


del contribuyente y comprobación por inspecciones in situ. Es requisito


indispensable para el otorgamiento de la baja, sea ésta de un rubro o


de un comercio, la inexistencia de deudas pendientes de pago. Dictada


la disposición pertinente, se notificará al Departamento de Industria y


Comercio y Espectáculos públicos para su conocimiento.


AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA


ARTÍCULO N° 46: La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la


fuerza pública, y con el patrocinio del asesoramiento jurídico del Municipio


podrá obtener la orden de allanamiento de la autoridad competente, para


efectuar las inspecciones y registros de los locales y establecimientos de los


contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan, obstaculicen o


dificulten su realización.


RESPONSABILIDADES


ARTÍCULO N° 47: La Secretaría de Control y Gestión de Recursos está


facultada a ajustar sus decisiones a la real situación tributaria o investigar la


verdad de los hechos y aplicar el derecho impulsando de oficio el


procedimiento.


ARTÍCULO N° 48: Los funcionarios Municipales, jefes de oficinas, que no


dependen de la Secretaría de Control y Gestión de Recursos pero que por


razones impositivas se encuentren vinculadas a la misma, están obligados a


arbitrar los medios legales y administrativos a su alcance, de modo que no se





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dejen de percibir en tiempo y forma, los recursos a que la Municipalidad tiene


derecho.


ARTÍCULO N° 49: Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y demás


recursos no ingresados por culpa o negligencia de los funcionarios o


empleados responsables, hará pasible a los mismos de las responsabilidades


consiguientes, las que serán extensibles a los encargados de la gestión


judicial o extrajudicial del cobro de los créditos municipales por cualquier


título que fuere. Dicha responsabilidad se extenderá, además, a otras áreas


que hubieren intervenido en el caso concreto de que se trate.


ARTÍCULO N° 50: La autoridad de aplicación es responsable de la correcta


recaudación de gravámenes cuyo cobro se encuentra a su cargo en forma


directa y/o dependan de las inspecciones que realicen. Es igualmente


responsable de la correcta aplicación de esta ordenanza, y demás ordenanzas


tributarias, respondiendo por las consecuencias que por cualquier maniobra


dolosa o culposa y/o por negligencia en el control se produjeren. Igual a todos


los funcionarios y/o empleados municipales como consecuencia de la


deficiente aplicación de las normas tributarias o por el otorgamiento de


exenciones o condonaciones carentes de legalidad.


ARTÍCULO N° 51: Cuando existiere alguna situación que impidiese la


percepción de un recurso municipal, los empleados municipales responsables


del área deberán comunicar por escrito tales circunstancias a su inmediato


superior, quien procederá a comunicar a la Secretaría de Control y Gestión


de Recursos para que por ella se disponga la verificación de la situación a fin


de determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad en el caso, a


través del área pertinente.


RELACIONES CON LAS DEMÁS OFICINAS


ARTÍCULO N° 52: El incumplimiento de las normas dará lugar a que la


Secretaria de Control y Gestión de Recursos solicite al superior la iniciación


de las acciones pertinentes a la determinación de la responsabilidad.


ARTÍCULO N° 53: En todo proyecto de orden tributario se dará vista a la


Secretaria de Control y Gestión de Recursos y /o Dirección General Tributaria


a presentar declaración jurada cuando así se establezca.






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CAPÍTULO V DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES,


RESPONSABLES Y TERCEROS




ARTÍCULO N° 54: Los contribuyentes, responsables y terceros están


obligados a cumplir los deberes establecidos en esta Ordenanza y Ordenanza


General Impositiva, como sus reglamentaciones, con el fin de permitir o


facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes.


Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán:


a) Presentar declaración jurada cuando así se establezca.


b) Comunicar, dentro de los treinta (30) días; cualquier cambio de


situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad


tributaria o extinguir la existente.


c) Conservar en forma ordenada y presentar a cada requerimiento de la


autoridad de aplicación, todos los instrumentos que de algún modo se


refieran a hechos imponibles o sirvan de comprobante de los datos


consignados en las declaraciones juradas


d) Contestar dentro de los términos que para el caso se fijen cualquier


pedido de informe y formular en el mismo término las aclaraciones que


fueran necesarias solicitadas con respecto a las Declaraciones Juradas,


y en general a las actividades que puedan constituir hechos


imponibles.


e) Presentar a requerimiento de los inspectores, fiscalizadores y otros


funcionarios municipales la documentación que acredite la


habilitación municipal, y documentaciones que sean respaldatorias de


las operaciones referidas a hechos imponibles.


f) Facilitar la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares


donde se realicen los actos y se ejerzan las actividades gravadas, o se


encuentren los bienes que constituyen materia imponible.


g) Presentar ante la Secretaría de Control y Gestión de Recursos y/o


autoridades de la Municipalidad los comprobantes del pago de los


tributos cuando sean requeridos.


h) Mantener en el local, en buen estado de conservación y a disposición


de los inspectores cuando lo soliciten, los libros exigidos por la


Municipalidad.





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REPRESENTACIÓN DE TERCEROS


ARTÍCULO N° 55: Las personas que inicien, prosigan, o de cualquier forma


tramiten expedientes, legajos o actuaciones relativas a la materia de esta


ordenanza, en representación de terceros, deberán acreditar su personería


en la forma que dispongan las normas vigentes.


OBLIGACIONES DE TERCEROS DE SUMINISTRAR INFORMES


ARTÍCULO N° 56: La Secretaria de Control y Gestión de Recursos y demás


autoridades de aplicación pueden requerir de terceros, quienes quedan


obligados a suministrárselos, dentro del plazo que en cada caso se establezca,


informes referidos a hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan


contribuido a realizar o debido conocer y que constituyan o modifiquen


hechos imponibles, salvo los casos en que esas personas tengan el deber del


secreto profesional según normas de derecho de orden nacional o provincial.


DEBERES DE LAS OFICINAS


ARTÍCULO N° 57: Para dar curso a tramitaciones relacionadas con actos


sujetos a gravámenes, la oficina correspondiente deberá constatar que estén


abonados los tributos correspondientes al bien o actividad gravada o que la


deuda se encuentre regularizado conforme plan de facilidades de pago


vigente. –




CAPÍTULO VI DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS




FUENTES DE INFORMACIÓN:


ARTÍCULO N° 58: Las determinaciones de las obligaciones tributarias se


efectuarán sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes,


responsables o terceros, presenten a la autoridad de aplicación, o en base a


los datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación, o


liquidación administrativa según lo establecido con carácter general para el


gravamen de que se trate.





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Tanto la declaración jurada como la información exigida con carácter general


por la autoridad de aplicación deben contener todos los elementos y datos


necesarios para la determinación de la liquidación.


REEMPLAZO DE LA DECLARACIÓN JURADA:


ARTÍCULO N° 59: El Intendente Municipal queda facultado para reemplazar,


total o parcialmente, el régimen de declaraciones juradas a que se refiere el


artículo anterior por otro sistema que cumpla igual finalidad adecuada al


respecto de las normas legales respectivas.


OBLIGATORIEDAD DEL PAGO


ARTÍCULO N° 60: La declaración jurada o liquidación que se efectúe por la


autoridad de aplicación en base a los datos suministrados por el


contribuyente o responsable, estará sujeta a verificaciones administrativas y


hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte.


VERIFICACIÓN - DETERMINACIÓN DE OFICIO


ARTÍCULO N° 61: La autoridad de aplicación podrá verificar las declaraciones


juradas y los datos que los responsables hubieren aportado para las


liquidaciones a fin de comprobar su exactitud.


ARTÍCULO N° 62: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere


presentado Declaración Jurada dentro de los 90 días o la misma resultare


inexacta por falsedad o error en los datos, o errónea aplicación de las normas


fiscales, la autoridad de aplicación determinara de oficio la obligación fiscal,


sobre base cierta o presunta, fijándose como parámetro, el importe que fuese


mayor, entre las declaraciones juradas presentadas en los últimos cinco


periodos y los montos fijos que determina la Ordenanza Impositiva según cada


categoría.


DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA


ARTÍCULO N° 63: La determinación de oficio se practicará sobre base cierta,


cuando el contribuyente o los responsables suministren a la autoridad de


aplicación todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones


que constituyen hechos imponibles, o cuando las normas fiscales establezcan





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taxativamente los hechos o circunstancias, que la autoridad de aplicación


debe tener en cuenta a los fines de la determinación.


DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA


ARTÍCULO N° 64: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el


artículo anterior, la autoridad de aplicación practicará la determinación de


oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias


que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúa como


hecho imponible y permiten inducir en el caso particular la procedencia y el


monto del gravamen. A esos efectos, el Ejecutivo Municipal podrá dictar


reglamentación con los métodos y/o procedimientos a utilizarse.


PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES


ARTÍCULO N° 65: La determinación de oficio sobre base presunta, se


efectuará también cuando por hechos conocidos se presuma que hubiere


habido hechos imponibles y su magnitud por los cuales se hubiese omitido el


pago de los tributos.


EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES DE LA MISMA CATEGORÍA


ARTÍCULO N° 66: En la determinación de oficio sobre base presunta que se


prevé en el presente, podrán aplicarse los procedimientos que se establezcan


con relación a explotaciones o actividades de un mismo género, u otros


sistemas que permitan determinar hechos imponibles por los cuales se


hubiera omitido el pago de tributos.


PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO


ARTÍCULO N° 67: En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o


presunta, los organismos tributarios correrán vista al interesado, por el


término de diez (10) días, de las actuaciones producidas a fin de que se


presente ante el área correspondiente y retire las copias que considere


conveniente.


En el supuesto de procedimientos administrativos de determinación tributaria


en los que se hubiese efectuado un relevamiento de los hechos imponibles,


la vista podrá suplirse mediante la notificación de un detalle de los medios





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relevados y constatados, con indicación de sus características, cantidad y/o


medida y lugar de situación de los mismos.




ARTÍCULO N° 68: El interesado evacuará la vista dentro del término


otorgado, reconociendo, negando u observando los hechos controvertidos,


ante el área correspondiente, pudiendo solicitar prorroga por única vez por


igual período y computable a continuación del vencimiento del plazo original.


En el mismo deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo


admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica, con la


excepción de la testimonial. No se admitirán las pruebas visiblemente


inconducentes, las que deberán hacerse constar mediante proveído fundado.


El interesado podrá dejar constancia de su disconformidad la que será


considerada al resolver, en definitiva.




ARTÍCULO N° 69: El interesado dispondrá para la producción de la prueba,


el término que a tal efecto le fije la municipalidad y que en ningún supuesto


podrá ser superior a los diez (10) días.


ARTÍCULO N° 70: La municipalidad podrá disponer medidas para mejor


proveer en cualquier estado del trámite.


Vencido el término de probatorias o cumplidas las medidas para mejor


proveer, el Ejecutivo Municipal dictará resolución, la que será notificada al


interesado. –


ARTÍCULO N° 71: La disposición que determine el Ejecutivo Municipal, una


vez notificada tendrá carácter definitivo para las áreas y Secretarías


respectivas, sin perjuicio de los recursos establecidos contra la misma por


esta Ordenanza y no podrá ser modificado de oficio en contra del


contribuyente salvo cuando hubiere error, omisión o dolo en la exhibición o


consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación. No


Obstante, el Ejecutivo Municipal queda facultado para revisar las


obligaciones tributarias determinadas de oficio y que a la fecha de la presente


Ordenanza se encontraren firmes, a tal efecto deberá recalcular la deuda


determinada de oficio, siempre que el contribuyente lo solicite y exhiba las


declaraciones Juradas ante o la realidad económica indique que es


precedente el recalculo, a los efectos de evitar recursos y/o excepciones en


las ejecuciones fiscales.





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LIQUIDACIONES-QUIEBRAS-CONVOCATORIAS Y CONCURSOS


ARTÍCULO N° 72: En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias y


concursos, la determinación tributaria se realizará sin mediar la vista


correspondiente, solicitándose la verificación del crédito por ante el síndico


o liquidador en los casos previstos por la ley respectiva.


SECRETO DE LA INFORMACIÓN APORTADA


ARTÍCULO N° 73: Las Declaraciones Juradas, comunicaciones, informes y


escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten o brinden


ante la Municipalidad, son secretos en cuanto consignen informaciones


referentes a situaciones u operaciones económicas o las de sus familiares.


ARTÍCULO N° 74: El deber del secreto no alcanza para que el organismo


tributario utilice las informaciones para verificar las obligaciones tributarias


distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas; no rige tampoco para


los pedidos de los organismos nacionales, provinciales y municipales.


LIBROS ESPECIALES


ARTÍCULO N° 75: La Municipalidad podrá requerir a contribuyentes y demás


responsables, la exhibición de libros contables que llevaren.


ARTÍCULO N° 76: Ningún escribano otorgará escrituras públicas y ninguna


oficina pública realizará tramitación alguna, con respecto a negocios, bienes


o actos relacionados con obligaciones fiscales municipales cuyo cumplimiento


no estuviere acreditado con el correspondiente certificado de libre deuda.


ARTÍCULO N° 77: Las personas que inicien, prosigan o de cualquier forma


tramiten expedientes, legajos o actuaciones relacionadas a la materia regida


por esta Ordenanza, en representación de terceros aun cuando le competa


en razón de oficio, profesión o investidura legal, deberán acreditar su


personería a través de la presentación de los respectivos poderes.




CAPÍTULO VII: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA


FORMAS DE EXTINCIÓN


ARTÍCULO N° 78: La extinción de las obligaciones fiscales se produce por:





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a) Pago.


b) Retención o percepción.


c) Compensación.


d) Prescripción.


PAGO


ARTÍCULO N° 79: Están obligados a pagar los impuestos, patentes, derechos,


tasas, contribuciones de mejoras y demás gravámenes establecidos por la


presente ordenanza, como así sus accesorios, personalmente o por medio de


sus representantes legales, los contribuyentes y responsables, en los plazos,


formas y condiciones que determine el órgano de aplicación, pudiéndose


exigir anticipos o pagos a cuenta de ellos.


LUGAR DE EFECTIVIZACIÓN


ARTÍCULO N° 80: Todas las obligaciones que dispone esta ordenanza y para


las cuales no se establezca un lugar específico, deberá satisfacerse en las


cajas que la Municipalidad habilita al respecto.


FORMA DE EFECTIVIZACIÓN


ARTÍCULO N° 81: Salvo los casos en que esta ordenanza u otra norma


municipal establezca en forma especial, el pago de los impuestos, derechos,


patentes, tasas, contribuciones y demás gravámenes, podrá efectuarse


mediante:


a) Pagos en efectivo.


b) Depósitos y transferencias bancarias a favor de la Municipalidad.


c) Giros bancarios o postales, Cheques, y otros valores


d) Sistemas de Tarjetas de Crédito y/o Débito Automático.


e) Sistema de redes, mediante los canales habilitados para abonar tales


como cajeros automáticos, desde internet a través del servicio de


cobro electrónico y banca telefónica, en la medida que se vayan


implementando.


Estarán a cargo del contribuyente los costos que generen las distintas


formas de pagos.


El Ejecutivo Municipal podrá formalizar convenios a los efectos de


implementar los diferentes sistemas de recaudación.





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FECHA DE EFECTIVIZACIÓN


ARTÍCULO N° 82: Se considerará como fecha de pago el del día en que se


efectúe el depósito. En el caso de pagos mediante cheques, giros bancarios o


postales y/u otros valores pagaderos en plaza, o se remita giro o cheque por


pieza certificada, la fecha de pago se computará a partir del día de su


acreditación efectiva en las cuentas municipales.


En el caso de pagos con tarjetas de créditos, débitos, débitos directos o


automáticos en cuenta y mediante la utilización de la red Internet y/o


cualquier forma de pago electrónica, la fecha de pago será la fecha en que


se realizó la operación.


COMPROBANTE DE PAGO


ARTÍCULO N° 83: Queda absolutamente prohibido a los empleados,


funcionarios y/o personas comisionadas para el cobro de gravámenes,


recargos y/o multas, otorgar recibo con carácter provisorio.


PLAZO DE PAGO


ARTÍCULO N° 84: Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial en esta


ordenanza, el pago de los tributos deberá efectuarse dentro de los plazos


establecidos en la Ordenanza General Impositiva y/o normas especiales.


INCENTIVO FISCAL


ARTÍCULO N° 85: Los tributos anuales de pago periódico, podrán ser


abonados en su totalidad desde el inicio del período fiscal.


Los contribuyentes que opten por el pago anticipado anual de los tributos:


Impuesto Inmobiliario, Tasas de Servicios comunitarios, Patente de


automotores y motos, Empadronamiento, Cementerio y Registro Contralor


seguridad e higiene, serán acreedores del beneficio conforme al porcentaje


establecido en la Ordenanza General Impositiva.


PRÓRROGA


ARTÍCULO N° 86: El Ejecutivo Municipal podrá establecer, con carácter


general y circunstancias especiales, prórroga para el pago de los tributos


como asimismo de los intereses, recargos y multas.





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ARTÍCULO N° 87: El beneficio alcanzara a todos los contribuyentes sin


excepción.


ARTÍCULO N° 88: La prórroga establecida para uno de los períodos no implica


la de los subsiguientes, cuya fecha de vencimiento se mantendrá.


PAGO TOTAL O PARCIAL - PRESUNCIÓN


ARTÍCULO N° 89: El pago total o parcial de un tributo aun cuando sea


recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:


a) las prestaciones anteriores del mismo tributo, relativo al mismo año


fiscal.


b) Las obligaciones tributarias relativas a los años fiscales anteriores.


c) Los intereses, recargos y/o multas.


PAGO DE MULTAS


ARTÍCULO N° 90: Las multas, establecidas en esta ordenanza o en


resoluciones o disposiciones municipales, deberán ser abonadas dentro de los


cinco (05) días de la fecha de su liquidación o del instrumento legal que la


conforme.


IMPUTACIÓN DEL PAGO


ARTÍCULO N° 91: Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de


tributos, intereses, recargos y multas por diferentes obligaciones fiscales y


efectuare un pago parcial, el mismo deberá ser imputado de la deuda


tributaria correspondiente, al período más remoto no prescripto; y, en


segundo término, a los intereses, multas, recargos y actualizaciones. El


excedente si los hubiere, se imputará al capital.


ARTÍCULO N° 92: En caso de que el contribuyente o responsable haya


suscripto plan de pago por deuda de periodos atrasados no prescriptos,


podrán abonar los tributos del ejercicio en curso, con la condición que el


mencionado plan de pago se encuentre vigente y no registre atraso en el pago


de las cuotas.





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NOTIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN


ARTÍCULO N° 93: Cuando la autoridad de aplicación impute un pago, debe


notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe por ese


motivo.


FACILIDAD DE PAGO


ARTÍCULO N° 94: El Ejecutivo Municipal podrá conceder, de acuerdo a las


Ordenanzas vigentes, a los contribuyentes y otros responsables, facilidades


para el pago de los tributos y demás contribuciones, sus accesorios o multas,


en cuotas que comprendan lo adeudado al momento en que se confirma la


forma de pago, con los recaudos y formalidades que al efecto se establezcan.


En caso de ser necesario acreditar los pagos realizados en concepto de cuotas


de planes de pago, se hará exclusivamente por el monto correspondiente a la


amortización de cada una de ellas, y se aplicará a la cancelación de los


tributos adeudados que dieron origen al plan, comenzando con aquellos que


tengan el vencimiento más antiguo.


INTERESES DE FINANCIACIÓN


ARTÍCULO N° 95: Cuando conforme a las disposiciones del artículo anterior


se otorguen facilidades de pago, se procederá a realizar la operación


aplicando al monto total un interés mensual de financiación, conforme al


sistema de cálculo y tasas que se fijen en Resolución de Intendencia dictada


al efecto.


CONVENIOS DE PAGO


ARTÍCULO N° 96: Los convenios de pago en cuotas de deudas impositivas y


otros conceptos, cualquiera sea su monto, se ajustarán a las siguientes


condiciones:


a) El monto adeudado, por todos los conceptos, por el cual se solicita el


Plan de Pagos, no podrá ser inferior a la suma que para cada caso fije


el Ejecutivo Municipal por medio de la Resolución que rija las


condiciones de acogimiento a cada convenio de facilidades a


otorgarse.





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b) Los Planes de Pago deberán contener inicialmente un Pago a cuenta


de la deuda determinada en cada caso, que será fijada por el Ejecutivo


Municipal en cada Resolución como suma mínima a abonarse en el


momento de estipular el Plan de Pagos.


c) El saldo podrá ser financiado hasta 120 (ciento veinte) cuotas


mensuales, iguales y consecutivas, con una Tasa de Interés sobre el


importe a financiarse. La Tasa de Interés y las condiciones de


aplicación (ya sea sobre saldos, directa, de amortización, progresiva u


otras), será determinada en cada caso por el Ejecutivo Municipal y


estará contenida en la Resolución que dicte en su oportunidad.


d) El Monto de las cuotas de amortización e intereses será fijados en la


Resolución respectiva y no podrá ser inferior a la cifra que se fije. Las


cuotas vencerán el día 10 de cada mes, salvo que se establezcan en la


misma, días anteriores o posteriores a estos. Vencido el plazo


generarán automáticamente los intereses por mora establecidos en la


Ordenanza Impositiva vigente.


e) De acuerdo a la capacidad contributiva de los contribuyentes, podrán


realizarse Planes de Pago, mediante Resolución que contengan


modalidades de Pagos en cuotas mensuales, bimestrales, trimestrales.


f) El Ejecutivo Municipal podrá otorgar Planes de Pagos, con quitas sobre


los intereses (resarcitorios, compensatorios, punitorio), las que


indefectiblemente se establecerán de acuerdo a la relación porcentual


que exista entre el monto del anticipo a efectuarse, y la deuda capital,


en base a la siguiente escala:


g) Las Resoluciones que se dicten de Planes de Pagos, deberán ser de


carácter general y deberán expresar claramente las condiciones,


pudiendo ser prorrogadas mediante resolución fundada del Ejecutivo


Municipal. -




% anticipo sobre deuda capital Quita sobre intereses


correspondientes: Entre 100% y 75% 30%


Entre 74,99% y 50% 20%


Entre 49,99% y 25% 10%


Entre 24,99% y 10% 5%


Entre 9,99% y 0% 0%





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PLANES DIFERENCIADOS DE PAGO


ARTÍCULO N° 97: Los contribuyentes que solicitaren planes diferenciales de


pago alegando escasos recursos económicos, que no le permitan acceder a


las condiciones establecidas en las Resoluciones que se dicten, conforme al


artículo anterior de la presente, deberán presentar una solicitud en tal


sentido, a la que adjuntarán sin excepción fotocopia del recibo de sueldo o


pasividad o información sumaria expedida por autoridad competente y todo


otro medio de prueba que acredite la imposibilidad de acceder a los


convenios generales vigentes.


Estos contribuyentes podrán estar sujetos a una visita a los fines de constatar


la realidad socioeconómica manifestada, la que será efectuada por el área


de acción social del municipio, de cuyo resultado se determinará si


corresponde acceder a lo solicitado.


Cumplidas las tramitaciones correspondientes, se procederá a la


documentación de la deuda y formalización del Convenio, a saber:


a) El Intendente Municipal otorgará para estos casos mediante


Resolución, plazos, intereses o quitas y condiciones especiales que le


permitan al contribuyente hacer frente al Pago de las cuotas del


convenio y de los impuestos a vencer a partir de la formalización de


los mismos.


b) Estos Planes Preferenciales tendrán validez mientras viva el


contribuyente responsable; caso contrario el saldo de amortización, a


cargo de los derechos habientes, deberán ajustarse a los Planes


Generales.


Acordado el plan diferencial, el beneficiario podrá estar sujeto a inspecciones


anuales a fin de verificar su situación y continuar o suspender su


encuadramiento en dicho plan. Los contribuyentes que justifiquen sus


ingresos mediante recibos de sueldo o pasividad y quienes lo hagan por


declaración jurada deberán presentar fotocopia de los mismos, una vez por


año. Quienes lo hagan por declaración jurada acompañarán información


sumaria expedida por autoridad competente para proceder a la liquidación


correspondiente. Esta forma de planes tendrá validez mientras viva el


responsable, caso contrario, el saldo de amortización deberá encuadrarse en


lo establecido para planes generales.





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ADELANTOS DE CUOTAS DE CONVENIOS DE PAGO


ARTÍCULO N° 98: Cuando se adelantaren cuotas en cualquiera de los


convenios de pago, se abonarán aquellas cuyos vencimientos operaron en ese


mes en primer término y por las que se hubieran adelantado se descontaran


los intereses de las últimas, o a petición del contribuyente de las


subsiguientes inmediatas. El próximo vencimiento se producirá el mes


inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago, incurriendo en mora


en caso de no pagar en término.


REAJUSTE DE TASAS DE INTERÉS


ARTÍCULO N° 99: Las tasas de interés a aplicar en todos los planes de pago


en cuotas podrán ser reajustadas por resolución de Intendencia Municipal


para adecuarlas a la situación económica financiera general o al mercado


financiero en particular. Dichas tasas regirán para los futuros planes de


financiación que se pacten a partir de la fecha de la citada resolución.


DOCUMENTACIÓN DE LA DEUDA


ARTÍCULO N° 100: La documentación de la deuda se efectuará a pedido


escrito del interesado, para su consideración por parte de la Municipalidad,


y resolverse a través de resolución de Intendencia Municipal. Para ello,


deberán capitalizarse los accesorios de tributos y cuotas de otros planes


vencidos y actualizarse todo gravamen pendiente, determinado así el nuevo


monto total adeudado. La Municipalidad a través de las Resoluciones que


oportunamente dictare para Convenios de Pagos, establecerá el tipo de


documentación que garantice el cumplimiento de los mismos, a fin de evitar


recursos de la ejecución fiscal. Dicha documentación podrá consistir en


pagarés de la Firma del responsable, de terceros con endoso, con aval,


cheques diferidos conforme a la nueva Reglamentación de estos valores o de


cualquier otra forma que se determine. También en casos que lo considere


conveniente, podrá solicitar avales y/o garantías, solicitadas de terceros a


satisfacción.


CADUCIDAD DEL PLAN DE PAGO


ARTÍCULO N° 101: Tendrá lugar la caducidad cuando el contribuyente


solicite la baja del plan de pago para abonar su deuda en un solo pago de





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contado. Así también, las cuotas que fueron abonadas al momento de la


solicitud de baja, serán imputadas al periodo más antiguo.


ACTUALIZACIONES


ARTÍCULO N° 102: Cuando los impuestos, tasas, contribuciones u otras


obligaciones fiscales, como así las retenciones, percepciones, ingresos a


cuenta, recargos y multas, fueren abonados fuera de los términos y/o fechas


establecidas a los efectos de su vencimiento, procederá la aplicación de un


recargo por mora de dichos importes en la forma y condiciones que se


establezcan en las Ordenanzas Impositivas y Tributarias en vigencia.


ARTÍCULO N° 103: El monto correspondiente a los anticipos y pagos a


cuenta, constituyen créditos a favor del contribuyente contra la deuda del


tributo al vencimiento de éste.


ARTÍCULO N° 104: Contra las intimaciones administrativas de ingresos del


tributo, actualizaciones y recargos que practique la oficina recaudadora,


procederá el reclamo jerárquico, previo pago del monto reclamado. Dicho


reclamo estará referido únicamente a vicios, errores materiales o de cálculo


de la liquidación respectiva.


ARTÍCULO N° 105: Los montos por los que los contribuyentes y responsables


solicitaren devolución, compensación o repetición de importes abonados


indebidamente o en exceso, no serán actualizados.


RECARGOS


ARTÍCULO N° 106: Los tributos y su actualización, devengarán un interés en


concepto de recargo por mora, cuya tasa mensual será fijada por la


Ordenanza General Impositiva.


El interés se calculará en forma diaria sobre el monto actualizado, desde la


fecha de vencimiento hasta aquella en que se realice el pago. A los efectos


del cómputo en días de dicho período se tendrá presente lo prescripto por el


Código Civil, en el Título Preliminar Nº II Del Modo de Contar Los Intervalos


de Tiempo. Los meses se considerarán, de 30 días y los años, de 360 días.


ARTÍCULO N° 107: La liquidación efectuada por el Municipio, que incluya


recargos y/o actualización tendrá validez hasta el día de emisión de la misma.





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ARTÍCULO N° 108: El régimen de actualización y recargos se aplicará en


forma automática y sin necesidad de interpelación alguna, sustituyendo los


regímenes propios que en su caso pudieren existir para algunos tributos que


se determinan en este Municipio.


ARTÍCULO N° 109: Cuando se pruebe que la falta de pago en término de


algún tributo obedece a un error excusable de hecho no imputable al


contribuyente o responsable, o cuando a criterio del Ejecutivo Municipal los


motivos o razones que originaron la falta de pago o el pago extemporáneo de


algún tributo fueron atendibles, los recargos que correspondiere aplicar no


serán abonados, dictando la correspondiente resolución fundada, con el aval


de las áreas respectivas.


ARTÍCULO N° 110: Los tributos y su actualización de corresponder, así como


las cuotas de convenios de pago no abonadas al vencimiento, devengaran un


interés en concepto de recargo por mora, cuya tasa será fijada por Ordenanza


General Impositiva.




AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN


ARTÍCULO N° 111: La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá disponer


retenciones y percepciones de los gravámenes en las fuentes, debiendo


actuar como agentes de retención o recaudación los responsables que la


misma designe con carácter general.


ARTÍCULO N° 112: En el caso de que un agente de retención, por error u


omisión no haya retenido el derecho, tasa o gravamen, será solidariamente


responsable con el deudor por el monto no retenido y será pasible de las


sanciones que pudieran corresponder.


La falta de ingreso de las retenciones o percepciones realizadas por los


agentes de retención o percepción, constituirá defraudación fiscal y será


pasible de las sanciones que pudieran corresponder.


ACREDITACIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALDOS


ARTÍCULO N° 113: El organismo fiscal podrá acreditar y/o compensar de


oficio o a pedido del interesado, los saldos acreedores por tributos pagados


de más o erróneamente por los contribuyentes, con las deudas o saldos por


impuestos, tasas, derechos, contribuciones, intereses, recargos o multas a





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cargo de aquel, comenzando con los más remotos, y en primer término con


los intereses, recargos o multas, con notas de crédito o reintegros


administrativos por imputación directa en los casos que correspondiere.


En defecto de compensación por no existir deudas se acreditará el excedente


a obligaciones futuras. El contribuyente podrá solicitar el reintegro de la


suma que resulte a su favor, por razones debidamente fundadas.


IMPUTACIÓN DE DIFERENCIAS


ARTÍCULO N° 114: Cuando una determinación impositiva arrojara


alternativamente diferencias a favor y en contra del contribuyente por


sucesivos períodos fiscales, las diferencias a su favor se imputarán a la


cancelación de las diferencias en contra por el o los periodos fiscales más


remotos.




CAPÍTULO VIII: DE LA PRESCRIPCIÓN




ARTÍCULO N° 115: Las acciones y facultades tributarias prescribirán por el


transcurso de cinco (5) años, de acuerdo al siguiente detalle:


a) Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para


aplicar las sanciones por infracciones previstas en esta Ordenanza,


salvo los casos en que se establezca un plazo menor al dispuesto.


b) La acción de repetición de derechos, tasas, impuestos, patentes y


accesorios.


c) La acción judicial para el cobro de las deudas y multas tributarias y


convenios sobre planes de pagos.


d) Por intimación administrativa del pago de la deuda tributaria. Para la


acción de repetición no regirá causal de suspensión prevista en el


Código Civil. En virtud de ello, las oficinas recaudadoras deberán dar


de baja del sistema informático, la deuda registrada en los estados de


cuentas que exceda del período de prescripción preestablecido.


Asimismo, se deberá retirar del archivo activo, las fichas de


contribuyentes que no hayan tenido movimiento en el período que


corresponda a la prescripción y cuyos domicilios se desconozcan.


Prescriben por el término de diez (10) años:





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a) El derecho de cobro de contribuciones, contribuciones de mejoras, sus


accesorios y multas.


b) La acción para el cobro judicial de contribuciones, contribuciones de


mejoras, sus accesorios y multas.


c) La acción de repetición de contribuciones, contribución de mejoras, y


sus accesorios.


Quedan comprendidos dentro del régimen de prescripción, todas las


obligaciones tributarias cuyos vencimientos hayan operado en el plazo


previsto en la presente.


Para los casos de interrupción o suspensión de la prescripción, se estará a lo


previsto en los artículos pertinentes de la Ordenanza General Tributaria


vigente.




ARTÍCULO N° 116: Para los contribuyentes de tributos obligados a la


presentación de Declaraciones Juradas, el plazo de prescripción se extenderá


por el mismo período de tiempo del artículo anterior.


CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN


ARTÍCULO N° 117: El cómputo de la prescripción se efectuará a partir del


primero de enero del año siguiente al del vencimiento de la obligación fiscal,


o de la fecha de pago, para el caso de la acción de repetición.


SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN


ARTÍCULO N° 118: Se suspende el curso de la prescripción por un (1) año:


a) por iniciación de las gestiones tendientes a determinar la obligación


tributaria o tramitación de gestiones sumariales.


b) Por intimación administrativa del pago de la deuda tributaria. Para la


acción de repetición no regirá causal de suspensión prevista en el


Código Civil.


INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN


ARTÍCULO N° 119: Se interrumpe la prescripción de las facultades para


determinar la obligación tributaria en los siguientes casos:


a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.





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b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.


c) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago.




ARTÍCULO N° 120: prescripción de la acción de repetición del contribuyente


o responsable se interrumpirá por interposición de la demanda de repetición.




CAPÍTULO IX: CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA




ARTÍCULO N° 121: Salvo disposición expresa en contrario de esta ordenanza,


la prueba de NO ADEUDARSE UN TRIBUTO consistirá exclusivamente en el


certificado de libre deuda expedido por el director del área recaudadora del


tributo específico, luego que se efectúen los controles e informes


correspondientes por las áreas que intervienen para ello en cada caso. Este


certificado deberá contener todos los datos necesarios para la identificación


del contribuyente, del tributo y del período fiscal al que se refiere. Este


certificado expedido conforme a las formalidades legales exigidas tiene


efectos liberatorios, salvo que a posteriori se detecten errores y/o falsedad


en la documentación que dio origen a las aplicaciones en la cuenta del


contribuyente. En tal caso, el certificado tendrá validez respecto de terceros


que hayan concretado operaciones con el contribuyente en función del


mismo, no así respecto del contribuyente, quién independientemente de las


responsabilidades que le pueda corresponder por la maniobra, será pasible


del cobro de los tributos acreditados en forma errónea, con las


actualizaciones y recargos correspondientes.


ARTÍCULO N° 122: Al proporcionar exenciones o condonaciones de deudas


para determinados períodos de tiempo, en los cuales se hayan dado algunos


pagos, se acreditarán dichos montos a cuotas impagas y/o a cuotas a pagar


de otras obligaciones.


ARTÍCULO N° 123: Certificado de Crédito Fiscal Transferible: Facultar al


Ejecutivo Municipal a reglamentar el alcance, modalidad y forma de


utilización de los Certificados de Crédito Fiscal Transferible. Autorizase a la


Dirección General Tributaria a acreditar al tributo que corresponda, el monto


abonado de más por un contribuyente, o efectuar su compensación por


imputación administrativa o reintegro por los periodos no prescriptos, en los





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casos en que el mismo abone algún tributo incorrectamente, siempre y


cuando aporte las documentaciones correspondientes o la información


necesaria en el caso de pagos vía Internet con el aval de su ingreso efectuado


por la Dirección General Tributaria. En los casos en que se determinen


diferencias a favor de los contribuyentes por errores en la información


catastral o valuaciones incorrectas de inmuebles, deberá dictarse disposición


de la secretaria de Obras y Servicios Públicos, fundada en informe efectuado


por las áreas correspondientes de esa Secretaría.


DEUDORES DE INMUEBLES


ARTÍCULO N° 124: En los casos de propietarios de bienes inmuebles que


registraran deudas sobre esas u otras propiedades cuya situación económica


y/o financiera previamente comprobada no les permita regularizarlas


conforme alguno de los convenios de pago vigentes, podrán hacerlo


ajustándose a las disposiciones que se establecen a continuación: Formular


una presentación dirigida al Concejo Municipal, en la que ofrecen cancelar


totalmente su deuda hasta la fecha de la solicitud por el o los inmuebles en


cuestión a través de la entrega en propiedad a favor del municipio de ese,


otro u otros inmuebles de su propiedad.-


El o los inmuebles entregados al Municipio en tales condiciones deberán estar


libres de todo gravamen, inhibición y deudas por cualquier concepto, excepto


las propias que se devenguen en favor del fisco municipal.


Con sujeción a lo dictaminado previamente por la dirección de catastro para


la valuación del o de los inmuebles ofrecidos al fisco en pago de su crédito,


el Concejo Municipal emitirá resolución fundada aceptando o rechazando la


propuesta del contribuyente, de todo lo cual se notificará al contribuyente


por escrito. En caso positivo, se celebrará un convenio de dación en pago a


través del cual el contribuyente abonará su deuda y el fisco municipal, en


forma inmediata, procederá a aplicar el monto recepcionado de ese


contribuyente a la cancelación del precio del o de los inmuebles adquiridos.


Formalizada la transferencia de dominio del o de los inmuebles recepcionados


conforme a las pautas establecidas en el presente artículo, a través de la


dirección de catastro el municipio procederá a ofrecer su venta de acuerdo a


las modalidades y plazo de venta que fije el Ejecutivo Municipal.






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CAPÍTULO X REPETICIÓN POR PAGO INDEBIDO




ARTÍCULO N° 125: El Ejecutivo Municipal, a solicitud de la parte interesada


y previo informe del departamento competente, podrá ordenar la devolución


del importe resultante de la determinación que en cada caso se efectuara y


que corresponda a pagos efectuados en forma espontánea o a requerimiento


de la Municipalidad con relación a gravámenes municipales no adeudados o


abonados en cantidad mayor a lo adecuado, siempre que se acredite en


cumplimiento de los requisitos y presupuestos previstos en el presente


capitulo.-


PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN


ARTÍCULO N° 126: La devolución total o parcial de un tributo, obliga a


reintegrar en las mismas proporciones los intereses, recargos o multas


percibidos indebidamente y no serán reconocidos intereses ni


actualizaciones.


ARTÍCULO N° 127: Para obtener la compensación, acreditación o reintegro


de las sumas que se consideren indebidamente abonadas, los contribuyentes


o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante la


Municipalidad, al que deberán acompañarse todas las pruebas pertinentes.


No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la


demanda de repetición en sede administrativa, cualquiera sea la causa que


se funde.


En los casos en que se determinen diferencias a favor de los contribuyentes


por errores en la información catastral o valuaciones incorrectas de


inmuebles, deberá dictarse disposición de la secretaria de Obras y Servicios


Públicos, fundada en informe efectuado por las áreas correspondientes de


esa secretaria.


ARTÍCULO N° 128: Interpuesto el reclamo, el ejecutivo con el informe del


área de recaudación correspondiente, previa sustanciación de la prueba


ofrecida que se considere conducente y demás medidas que estime oportuno


disponer, correrá al reclamante, vista por tres (3) días y resolverá emitiendo


el instrumento de crédito correspondiente dentro de los noventa (90) días de


la interposición del reclamo, de así corresponder, notificándose al


reclamante. Tratándose de casos encuadrados en el último párrafo del





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artículo anterior, deberá agregarse previamente la correspondiente


Disposición de la Secretaría de Obras Públicas.




CAPITULO XI: INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FORMALES




ARTÍCULO N° 129: Los incumplimientos a los deberes formales establecidos


en esta Ordenanza y en normas administrativas que dispongan o requiera el


cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación


tributaria y verificar o fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los


contribuyentes (suministro de información, cumplimiento de las citaciones,


sometidos a la verificación, etc.) serán reprimido con las sanciones previstas


en Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de los recargos que pudieren


corresponder.-


OMISIONES


ARTÍCULO N° 130: El incumplimiento total o parcial de los deberes formales


y materiales en el plazo establecido, constituirá omisión y serán impuestas


por resolución fundada y estarán graduadas de acuerdo a la gravedad de la


infracción.


DEFRAUDACIÓN FISCAL


ARTÍCULO N° 131: Incurren en defraudación fiscal:


a) Los contribuyentes o responsables o terceros que realicen cualquier


hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobras con el


propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las


obligaciones tributarias que a ellos o terceros les incumban. Se


consumará la defraudación cuando se hayan dado los hechos indicados


en este inciso, aunque no haya vencido el término en que debieron


cumplir con las obligaciones fiscales.


b) El contribuyente que incurre en “Omisión de presentación de las


Declaraciones Juradas”, considerándose defraudación fiscal. Esta


situación hará pasible al responsable de una Multa que será impuesta


por resolución fundada y estará graduada de acuerdo a la gravedad de


la infracción.





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c) Los agentes de retención, recaudación o percepción que mantengan


en su poder el importe de los tributos retenidos después de haber


vencido el plazo en que debieran ingresar los mismos a la


Municipalidad. La infracción se configura con el sólo vencimiento del


plazo.


PRESUNCIÓN


ARTÍCULO N° 132: Se presume la intención de procurar para sí o para otro,


la evasión de las obligaciones tributarias, salvo prueba en contrario, cuando


se presentan cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Contradicción evidente entre los libros, sistemas, comprobantes y


demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones


juradas.


b) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u


operaciones generadoras de gravámenes.


c) Producción de informaciones falsas sobre las actividades y negocios


concernientes a ventas, compras, gastos y existencias de mercaderías


o cualquier otro dato de carácter análogo o similar.


d) Manifiestas diferencias entre las normas legales y reglamentarias y la


aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen.


e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o sistemas de


comprobantes suficientes, cuando la naturaleza y/o volúmenes de las


operaciones desarrolladas no justifiquen la omisión.


f) Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer


libros de contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones


realizadas en forma y luego inspeccionado, no lo suministre.


g) Cuando los datos obtenidos de terceros o por otros sistemas que


permitan determinar hechos imponibles que prueben la falsedad de


registros, libros de contabilidad y/o comprobantes que hubieren


servido de base para las declaraciones tributarias.


APLICACIÓN DE MULTAS – PROCEDIMIENTOS


ARTÍCULO N° 133: Las multas serán aplicadas por las dependencias


municipales competentes en cada infracción cometida, a cuyo cargo estará


la gestión administrativa respectiva solamente cuando se trate de aquellas





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sanciones de origen estrictamente tributario. Agotada esta instancia, se dará


intervención en forma directa al Juzgado de Faltas municipal, para su


gestión.


RESOLUCIÓN - NOTIFICACIÓN - EFECTOS


ARTÍCULO N° 134: Las disposiciones que impongan multas o declaren la


inexistencia de las infracciones quedarán firmes a partir de la notificación al


interesado.




CAPÍTULO XII DE LA EJECUCIÓN DE LOS GRAVÁMENES, RECARGOS Y


MULTAS MUNICIPALES




ARTÍCULO N° 135: La Municipalidad podrá efectuar el cobro por vía


administrativa o judicial a los deudores morosos y/o infractores de


impuestos, derechos, tasas, y contribuciones, con los intereses, recargos,


ajustes y multas correspondientes, de conformidad a lo establecido por la


presente ordenanza y demás normas vigentes.


Cuando el contribuyente y/o responsable, no cumpla con las obligaciones


tributarias referidas al pago de tributos, habilitará al Municipio para accionar


por vía judicial, sin intimación previa.


ARTÍCULO N° 136: Las boletas de crédito fiscal municipal con que se


promueve la ejecución judicial deberán contener:


a) Nombre y apellido completo, o razón social del deudor.


b) Último domicilio del deudor registrado en el Municipio.


c) Años o períodos adeudados.


d) Número de partida o de cuentas y/o nomenclatura catastral municipal.


e) Importe total de la deuda, discriminando el impuesto, derecho,


patente, tasas o contribuciones, gastos administrativos, intereses,


recargos, actualizaciones y multas debiéndose sumar el total por


columnas.


En casos de imposibilidad de discriminación de los recargos y actualizaciones,


se podrán englobar los mismos en un solo monto, aclarándose al final de la


planilla, las fechas y porcentajes que incluyen tal englobamiento.





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Las liquidaciones de Crédito Fiscal Municipal con que se promueven las


ejecuciones judiciales podrán estar emitidas al valor de origen de la deuda,


especificando la fecha de vencimiento de la obligación, solicitando en tal


caso se liquiden las actualizaciones e intereses correspondientes al momento


de dictar sentencias.


f) Lugar y fecha de expedición.


g) Firma y sello del jefe del área recaudadora de origen, si lo hubiera, o


el empleado liquidador, en ambos casos conjuntamente con el director


de Programación Tributario, y/o firma de la secretaria del Juzgado de


Faltas y/o Juez de Faltas, según sea el origen de la deuda.


Las respectivas Boletas de crédito fiscal serán aprobadas por Resolución de


Intendencia, donde se consignen como mínimo los siguientes datos: El


Número de Boleta de Crédito Fiscal, Apellido y Nombre del contribuyente,


identificación tributaria según sea el tributo adeudado y montos totales que


resuman la misma. En el caso de que algún área recaudadora de origen no


posea el cargo de director por cualquier razón, su firma será sustituida por la


del funcionario municipal responsable o coordinador del área, o la del


encargado de efectuar las liquidaciones.


ARTÍCULO N° 137: Rige en materia tributaria municipal el principio jurídico


“solve et repete” (Pague y Después Repita).


DE LOS REAJUSTES A LOS GRAVÁMENES


ARTÍCULO N° 138: El ejecutivo municipal queda facultado a establecer por


resolución, modificaciones cuantitativas sobre los gravámenes normados en


la presente ordenanza, para adecuarlos a las variaciones que circunstancias


socio-económicas no previsibles, así lo exijan, debidamente justificada y con


comunicación posterior al concejo municipal.


DE LOS CONVENIOS CON ENTES PRIVADOS


ARTÍCULO N° 139: La Municipalidad de Charata podrá contratar los servicios


de abogados que no estén comprendidos en la legislación de incompatibilidad


y que no se encuentren en relación de dependencia con la misma, a efectos


de otorgarles la gestión de cobro, de todos los gravámenes que rigen la


presente ordenanza y otras ordenanzas, que establezcan tributos bajo las





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condiciones generales que se determinen en resolución especial dictada al


efecto.


Esta contratación será con poder especial únicamente para el cobro del


tributo en cuestión, no generando contra el Municipio, por tales


profesionales, reclamo alguno por gastos o costas y/o prestaciones de


servicios profesionales que existan a favor de los mismos.




CAPÍTULO XIII DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS




RECURSOS-REMISIÓN


ARTÍCULO N° 140: En materia recursiva rige lo dispuesto por el articulo N°


116, ss. y cc. de la Ley Orgánica Municipal N° 854-P (Ex. 4.233). (“Art. 116:


Contra las resoluciones administrativas dictadas por el ejecutivo municipal


podrán interponerse los recursos de aclaratoria y revocatoria ante el mismo.


Los recursos de aclaratoria y revocatoria se tramitarán en la forma y plazos


establecidos en la ley 179-A y sus modificatorias –código de procedimiento


administrativo-. Artículo 117.- La Cámara Contencioso Administrativa de la


provincia conocerá de los recursos contenciosos administrativos que se


interpongan contra las resoluciones de los municipios en la forma


determinada por el respectivo código”.)


ESCRITOS DE CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS - FORMA DE


REMISIÓN


ARTÍCULO N° 141: Los contribuyentes, responsables o terceros podrán


remitir sus escritos por carta certificada con aviso de retorno, telegrama


colacionado o carta documento. En tales casos se considerará como fecha de


presentación la recepción de la pieza postal en la oficina de correos, sin


perjuicio de presentarlos directamente ante la Mesa de Entradas de la


Municipalidad de Charata.




TÍTULO II


PARTE ESPECIAL






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CAPÍTULO XIV DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 142: Por los vehículos automotores, moto-vehículos,


remolques y acoplados registrables o sujetos a la Ord. 485/94 denominados


en adelante simplemente vehículos radicados en el Municipio de Charata se


pagará una patente, o empadronamiento (ord.485/94), anual en las formas y


condiciones previstas en la Ordenanza General Impositiva.


La radicación en el Municipio de Charata está constituida por la inscripción


en dicho Municipio. También se consideran radicados en el Municipio de


Charata, los vehículos de estacionamiento o guarda y/o circulación habitual


en el ejido de Charata, o uso por personas con domicilio en Charata.


Asimismo, se consideran radicados en la municipalidad de charata todos


aquellos vehículos inscriptos en el registro nacional de la propiedad


automotor y créditos prendarios y en el registro seccional de la propiedad


automotor con competencia en maquinaria agrícola, vial e industrial y de


créditos prendarios cuyos titulares tengan domicilio en el departamento


Chacabuco.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 143: La base Imponible para la determinación estará fijada en


la Ordenanza General Impositiva para cada tipo de vehículo, así como el


monto de la patente y/o alícuotas a aplicar.


ARTÍCULO N° 144: La base Imponible, podrá ser determinada teniendo en


cuenta el valor, modelo, tipo, peso, origen, cilindrada y tara para los


camiones. -


ARTÍCULO N° 145: Para establecer el peso se tomará como base lo que figura


en la planilla de kilajes en la Ordenanza General Impositiva o lo que


especifique la facturación de fábrica y/o título Automotor.


ARTÍCULO N° 146: Cuando el vehículo fuera transformado de manera tal que


implique un cambio de uso o destino, deberá abonarse la patente que


corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría. A tal efecto, la


patente se liquidará en forma mensual proporcional al tiempo efectivo de


permanencia del vehículo en cada categoría. En cada fracción del mes, se


computará como entera atribuyéndole a la categoría mayor.





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ARTÍCULO N° 147: Cuando se trate de vehículos secuestrados, y luego


vendidos en remate público, por Organismos Nacionales, y que se inscriban


por primera vez en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se


tendrá en cuenta para su cobro, la fecha de dicho remate.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 148: Son contribuyentes y responsables del gravamen, los


propietarios de los vehículos y/o sus poseedores. Cuando el titular del


vehículo haya vendido el bien, la responsabilidad del gravamen correrá por


cuenta del comprador, a partir de la fecha de denuncia o de celebración de


la venta, en cuyo caso deberá presentar boleto de compra- venta con las


firmas debidamente certificadas conforme la documentación aportada por la


Dirección Nacional del Registro Automotor. Cuando la denuncia de venta no


aporte los datos del comprador en la misma, no se liquidarán las patentes, a


partir de la fecha de la denuncia. Cuando se realice algún trámite por dicho


vehículo, ya sea transferencia y/o baja, se liquidarán los tributos


correspondientes a cargo del propietario o poseedor actual.


ARTÍCULO N° 149: Los propietarios o titulares de vehículos automotores,


moto- vehículos, remolques y acoplados registrables radicados en el


municipio, aun los exentos de pago, están obligados a inscribirlos en la


Municipalidad, salvo que comuniquen dentro del plazo correspondiente, el


retiro del vehículo de la jurisdicción municipal o su inutilización definitiva.


ARTÍCULO N° 150: El pago de la patente se efectuará en la forma y


condiciones que disponga la Ordenanza Impositiva. Los propietarios a cuyo


nombre figuren inscriptos los vehículos serán responsables directos del pago


de las patentes, recargos y multas respectivas mientras no soliciten y


obtengan la baja correspondiente.


En caso de haberse operado el pago total de la patente, no corresponderá


reintegro de suma alguna por baja o cambio de radicación del vehículo.


PATENTE INTRANSFERIBLES


ARTÍCULO N° 151: Las patentes son intransferibles de vehículo a vehículo,


si se comprobase la transferencia indebida se aplicará a los responsables las


sanciones previstas en el Código de Faltas Municipal.





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DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR


ARTÍCULO N° 152: A los efectos de la Inscripción de vehículos automotores,


los propietarios deberán presentar algunos de los siguientes requisitos para


formar un expediente que deberá presentarse en la oficina de


patentamiento:


a) Copia de Factura de compra original y/o copia de Título de Propiedad


del Vehículo (automotor y motocicletas).


b) Boleto de compra venta sellado en rentas y /o certificación de firmas


en el Juzgado de Paz acompañado del título de propiedad del


automotor.


c) Documentación que acredite el pago del impuesto a la transferencia


y/o planilla de rentas y/o recibo de patente anterior.


d) Certificado de libre deuda y/o baja de patente anterior.




Para vehículos cero kilómetros se tomarán como fecha de inscripción la del


título de propiedad del mismo.


Para vehículos usados se tomará como fecha de inscripción la del certificado


de libre deuda o Baja anterior o en su defecto, la fecha de la última


transferencia del título de propiedad debiendo abonar a este Municipio, si


correspondiera, las sumas adeudadas hasta esa fecha.


Cuando se trate de vehículos secuestrados, y luego vendidos en remate


público y que se transfieran en el Registro Nacional de la Propiedad del


Automotor, se tendrá en cuenta para su cobro, la fecha de dicha


transferencia.


PATENTES ABONADAS EN OTRAS JURISDICCIONES


ARTÍCULO N° 153: Si se trata de una unidad para inscribir y tiene abonada


la patente correspondiente a todo el año en otra jurisdicción, se abonará


solamente el derecho de Inscripción.


PATENTES DADAS DE BAJA POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR


ARTÍCULO N° 154: Si el vehículo quedara fuera de circulación por motivos


de fuerza mayor, el propietario podrá solicitar la baja de la patente,


debiendo acompañar la solicitud con declaración Jurada que justifique la





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misma, bajo la prevención del Artículo 293 del Código Penal. La baja será


efectiva a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada.


Una vez desaparecida las causales por las cuales el vehículo estuvo fuera de


circulación, el propietario solicitará la reinscripción del mismo y no se le


cobrará la patente durante el período que permaneció de baja.


El departamento de tránsito y patentes podrá requerir toda otra


documentación, o disponer las medidas que justifiquen fehacientemente los


motivos por los cuales el vehículo haya estado fuera de circulación.


EXENCIONES


ARTÍCULO N° 155: Quedan exentos de abonar el importe relativo a


Patentamiento:


a) Los vehículos de propiedad de la Nación, Provincia, o Municipalidad,


reparticiones autárquicas y descentralizadas.


b) Los vehículos de propiedad del cuerpo consular de los estados en los


cuales existe reciprocidad y de organizaciones internacionales.


c) Los vehículos de propiedad del clero y/o cultos reconocidos por el


Estado Nacional, afectados al uso personal de sus miembros.


d) Motos que se utilicen exclusivamente para competición


e) A partir de la fecha de su inscripción, el vehículo cuyo propietario, o


su cónyuge o su hijo/s sean discapacitados. En tales casos deberán


presentar el certificado de discapacidad expedido por autoridad


Nacional o Provincial, poseer un solo automotor a su nombre y los


ingresos del grupo familiar no superen dos (2) salarios mínimo vital y


móvil. Cuando la naturaleza y grado de discapacidad impidan al


discapacitado conducir el automotor por sus propios medios, el


Departamento de patentamiento podrá autorizar el manejo del


automotor a un tercero. El beneficiario, sea propietario, cónyuge o


hijo, - según el caso, deberá presentar anualmente el certificado de


supervivencia antes del 30 de abril de cada año. En caso de


fallecimiento del titular del beneficio, éste caducará


automáticamente, debiendo producir sus sucesores, denuncia del


hecho, dentro de los 30 días corridos, posteriores al deceso.


f) Vehículos de excombatientes de Malvinas, movilizados y convocados


conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el





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teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en


combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico sur


(TOAS). Es requisito que el beneficiario esté inscripto en el Registro


Municipal de Excombatientes y debe poseer un (1) u optar por un (1)


sólo vehículo bajo su titularidad.


INFRACCIONES


ARTÍCULO N° 156: La determinación de las infracciones cometidas, pasibles


de aplicación de las consiguientes multas, serán aplicadas por el Juzgado de


Faltas municipal cuando se constatare a través de los inspectores del


Departamento de Tránsito las diferentes transgresiones cometidas.


CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA Y BAJA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES


ARTÍCULO N° 157: Deberán cumplimentar los siguientes requisitos:


a) Para el otorgamiento de libre deuda y/o baja, el peticionante deberá


abonar los derechos de patentes, hasta la última cuota vencida, y no


poseer actas de infracciones impagas sobre el dominio en cuestión


certificada por la autoridad del Juzgado de Faltas Municipal.


b) Para aquellos vehículos que estén en agencias oficiales para su


comercialización, los titulares o las agencias deberán comunicar a la


Municipalidad por medio de una nota con carácter de Declaración


Jurada indicando el motivo por el cual se encuentra fuera de


circulación y lugar de guarda del vehículo.


c) Para aquellos vehículos que permanecieran fuera de circulación por


secuestro, los titulares deberán comunicar por escrito al municipio,


acompañando la documentación que compruebe el hecho. En caso de


corresponder, abonarán las patentes hasta la fecha del secuestro, no


generándose posteriores liquidaciones hasta la fecha de su puesta en


circulación o baja definitiva.


d) Cuando la solicitud de baja sea requerida por el robo, hurto o


destrucción total del vehículo deberá presentar el formulario 04 del


Registro Nacional del Automotor donde comunica el robo o siniestro y


la fecha de producido el mismo, debiendo abonar las patentes hasta


esa fecha, otorgando el municipio la baja definitiva, no generándose


liquidación de patente en adelante. Si se produjera el recupero del





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rodado, el interesado deberá comunicar a la municipalidad dándose el


alta nuevamente, volviéndose a generar la liquidación de las patentes.


e) En caso de que el vehículo registre deuda y se compruebe


fehacientemente que el mismo estuviera radicado en otra jurisdicción,


el contribuyente deberá abonar lo adeudado hasta la fecha de cambio


de radicación, asentándose la baja retroactiva, no generándose


liquidación de patente en adelante.






CAPÍTULO XV LICENCIAS DE CONDUCTOR


PLAZOS – VENCIMIENTO


ARTÍCULO N° 158: Las licencias de Conducir se otorgarán por el plazo de


cinco años, renovándose una vez al año en las fechas indicadas en la


Ordenanza General Impositiva.


CONTENIDOS


ARTÍCULO N° 159: La Licencia habilitante debe contener los siguientes


datos:


a) Apellido y Nombre del titular.


b) Domicilio.


c) Documento Nacional de Identidad.


d) Estado Civil.


e) Fecha de Nacimiento.


f) Edad.


g) Fotografía.


h) Grupo y factor Sanguíneo.


i) Categoría: especificando los tipos de vehículos que los habilita a


conducir.


j) Fecha de otorgamiento.


k) Vencimiento de la licencia.


l) Organismo Expedidor.


m) Vencimiento de la renovación anual.








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CAPÍTULO XVI DERECHO DE ABASTO, FERIAS Y/O MERCADOS


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 160: Por las inspecciones tendientes a verificar la calidad de


los productos destinados al consumo de la población, la higiene del personal,


instalaciones y elementos con que se manipulen, transporten, depositen, o


expendan, como también la utilización de los elementos e instalaciones de


propiedad municipal para su conservación, depósito, y/o venta, se abonaran


las tasas en la forma y condiciones establecidas en la Ordenanza General


Impositiva.


Los establecimientos cuyo control fuera ejercido por el servicio nacional de


sanidad animal abonarán las tasas por re inspección Bromatológica de los


productos y subproductos que se introduzcan al municipio para consumo y/o


depósito, conforme lo dispuesto por la Ordenanza General Impositiva.


INTRODUCTORES O ABASTECEDORES


ARTÍCULO N° 161: Las personas o firmas que operen dentro del ejido


municipal como introductores, abastecedores o auto abastecedores de


productos y subproductos y derivados de origen animal y vegetal, como


requisito previo para el desarrollo de sus actividades deberán inscribirse


anualmente en los registros municipales y abonar los derechos


correspondientes.


Idénticos requisitos deberán cumplir los propietarios de vehículos afectados


al transporte de productos destinados al consumo. Para la inscripción y/o


renovación deberán presentar cédula o título del vehículo, documentos


personales y certificado de domicilio.


Además, deberán reunir las exigencias establecidas en el capítulo VIII del


Reglamento de Inspección de Productos y Subproductos y Derivados de Origen


Animal, del código alimentario argentino.


Los contribuyentes que inscriban su vehículo para el transporte de productos


alimenticios deberán imprimir un número correlativo de 6 cm. de altura de


color verde, que ira pintada en un círculo de 12 cm. de diámetro sobre fondo


blanco. En todos los casos deberán exhibir en lugar visible las constancias de


autorización municipal.





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CESE DE VEHÍCULOS AUTORIZADOS


ARTÍCULO N° 162: Los propietarios de vehículos habilitados que cesen en


sus actividades, deberán comunicar por nota a la Dirección de Bromatología.


Esto deberá hacerse dentro del período de habilitación.


ARTÍCULO N° 163: Todo producto comestible y/o bebidas introducidas para


venta y/o depósito será sometido a re inspección, requisito sin el cual no


podrá ser expendido, bajo pena que su introducción sea considerada


“Clandestina”, pasible de decomiso y demás sanciones previstas por el código


de falta municipal.




CARNET DE SANIDAD Y CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS




HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 164: Para la tramitación de obtención o de renovación del


carnet de sanidad, se abonarán las sumas establecidas en la Ordenanza


General Impositiva y presentar los siguientes requisitos para la obtención:


a) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad (primera y segunda hoja).


b) Certificado de Salud.


c) Foto 4x4 cm.


*Deberá renovarse anualmente, otorgándose un plazo máximo de siete (7)


días posteriores al vencimiento para completar los trámites. A partir del


octavo día, corresponderá la aplicación de la multa por falta de renovación.


A partir del décimo quinto día, no podrá trabajar con productos alimenticios,


procediéndose a la clausura preventiva del local comercial.


ARTÍCULO N° 164 bis: Toda persona que realice actividades por la cual esté


o pudiera estar en contacto con alimentos, en establecimientos donde se


elaboren, fraccionen, almacenen, transporten, comercialicen y/o enajenen


alimentos, o sus materias primas, debe estar provista de un CARNET DE


MANIPULADOR DE ALIMENTOS, expedido por la autoridad sanitaria


competente, con validez en todo el territorio nacional. Para la tramitación


de obtención o de renovación del carnet de Manipulador de Alimentos, se


abonarán las sumas establecidas en la Ordenanza General Impositiva y


cumplimentar los siguientes requisitos para la obtención:





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- Fotocopia de DNI


- Certificado de curso aprobado de Manipulación segura de alimentos.


El certificado de curso aprobado se otorgará por el personal capacitado


perteneciente al área de bromatología.


- Cada jurisdicción implementará el sistema de otorgamiento del


CARNET DE MANIPULADOR de conformidad con lo prescrito en el


presente artículo.


- El CARNET de Manipulador deberá contener los siguientes datos: -


Lugar y fecha de emisión. - Datos filiatorios del titular: nombre, tipo


y número de documento, domicilio actualizado. - Fotografía tamaño


carnet actualizada. Fecha de vencimiento. - Firma y sello de la


autoridad que lo expida.


- Las autoridades sanitarias provinciales podrán solicitar a los


manipuladores de alimentos los análisis de salud que consideren


necesarios.


- El único requisito para la obtención del CARNET, será cursar y aprobar


un Curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos, el cual


tendrá las siguientes características:


•Capacitadores: podrán pertenecer a instituciones públicas (de los


niveles municipales, provinciales y nacionales) o al sector privado, y


deberán contar con título terciario o universitario que acredite


formación en manipulación de alimentos, o con experiencia


comprobable en inocuidad alimentaria. En todos los casos, deben ser


reconocidos por la autoridad sanitaria jurisdiccional competente,


quien podrá supervisar su actividad cuando lo considere necesario.


•Modalidad: podrá cursarse de forma presencial o virtual.


•Carga horaria: tendrá una duración mínima de 7 horas reloj.


•Metodología y contenidos: serán implementados en forma teórico-


práctica y deberán ajustarse a los contenidos mínimos incluidos en el


Anexo I, que registrado con el Nº IF-2019- 41457293-APN-DERA#ANMAT


forma parte integrante del presente artículo. Cada jurisdicción podrá


adaptar/complementar los contenidos mínimos en función de la


necesidad local y el público destinatario.


•Evaluación: se realizará en forma presencial y a cargo de un


capacitador.





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•Exención: toda persona con título terciario o universitario que


acredite formación en manipulación de alimentos podrá ser eximida


de realizar el curso de capacitación, debiendo aprobar la evaluación.


- El CARNET tendrá vigencia por el plazo de 3 años. Para su renovación


será obligatorio rendir un examen de conocimientos, quedando a


criterio de la autoridad sanitaria solicitar la realización de un curso de


actualización de contenidos. Si el examen no es aprobado en dos


oportunidades consecutivas, la persona deberá realizar nuevamente el


Curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos.


- Las autoridades sanitarias llevarán en su jurisdicción el registro de


capacitadores reconocidos y el registro de manipuladores de alimentos


capacitados, que pondrán a disposición para su acceso público.


- El CARNET de Manipulador es personal e intransferible. El CARNET


deberá tenerse en depósito en la administración del establecimiento


para su exhibición a las autoridades sanitarias, cuando éstas así lo


soliciten, con excepción de los manipuladores que deberán llevarlas


consigo en caso de que trabajen en más de un establecimiento y/o


realicen tareas fuera de éste. En caso de robo, deterioro o pérdida del


CARNET, se deberá solicitar un duplicado.




CESE TEMPORARIO O DEFINITIVO


ARTÍCULO N° 165: Ante cualquier causal de cese temporario o definitivo,


el contribuyente deberá comunicarlo por escrito a la Dirección de


Bromatología, devolviendo el carnet y solicitando la baja correspondiente.


Caso contrario, será pasible de multa y de recargo por mora establecidos en


la Ordenanza General Impositiva. En caso de extravío, para la obtención de


un duplicado deberá presentarse una constancia policial de la exposición


respectiva.


INFRACCIONES AL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO


ARTÍCULO N° 166: La Dirección de Bromatología Municipal, se regirá de


acuerdo a lo establecido en el Código Alimentario Argentino, reglamento de


inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal, leyes,


decretos nacionales y/o provinciales, resoluciones ministeriales, ordenanzas





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y/o resoluciones municipales, y sus contravenciones serán penadas conforme


lo que establezca el tribunal de faltas.


LABORATORIO BROMATOLÓGICO


ARTÍCULO N° 167: Todo ensayo, análisis o determinación técnica que, a


solicitud del contribuyente, o por exigencia fundada de la Municipalidad, se


efectúe en el laboratorio Bromatológico de la Municipalidad, o en el que por


convenio haga sus veces, abonará una tasa a cargo del contribuyente, que se


fijará por resolución de la intendencia municipal a propuesta de la Dirección


de Bromatología, en función del nivel de precios de los reactivos y drogas en


el mercado.


CAPÍTULO XVII DE MERCADOS Y PUESTOS DE VENTAS


FERIAS MUNICIPALES


ARTÍCULO N° 168: Se considerará “Ferias Municipales”, al conjunto de


puestos móviles que funcionen en la vía pública organizada y fiscalizada por


el municipio a través de sus organismos competentes y de retiro obligatorio


a la finalización del horario establecido para el funcionamiento de las


mismas.


ARTÍCULO N° 169: Las ferias municipales deberán ser ubicadas con


conocimiento y aprobación de la intendencia municipal, en lugares adecuados


de la Ciudad, teniéndose en cuenta la finalidad socioeconómica que las


mismas deben cumplir, y para la venta exclusivamente al por menor de los


productos y artículos alimenticios, y de uso para el consumo del hogar


indispensable.


ARTÍCULO N° 170: Las ferias municipales serán instaladas y funcionarán de


acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo, bajo control de la Dirección


de Bromatología de este municipio. Los puestos de ventas de carnes en las


ferias francas serán autorizados de acuerdo a lo establecido por los Artículos


correspondientes del código alimentario argentino; asimismo, para la venta


de aves.





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PERMISOS


ARTÍCULO N° 171: La dirección de Bromatología se reserva los derechos


de admisión de los permisos para la instalación de nuevos puestos en forma


transitoria, y que puedan ser considerados de uso para el hogar, siempre y


cuando reúnan los requisitos establecidos y cumplan con objetivos


socioeconómicos que se persigue.


ARTÍCULO N° 172: Los permisionarios registrados y habilitados para ejercer


la actividad de feriantes, quedan libres del pago de impuestos municipales


que hacen a la actividad comercial en lo que respecta al rubro industria y


comercio, debiendo tan solo abonar una sisa por las tasas que demande el


funcionamiento y mantenimiento de las ferias en concepto de: ocupación,


inspección y limpieza; cuyos importes serán fijados por Ordenanza General


Impositiva.


ARTÍCULO N° 173: Las ferias municipales funcionarán los días y en lugares


preestablecidos, que se determinarán por Resolución Municipal.


ARTÍCULO N° 174: En las ferias municipales, los permisionarios y/u


ocupantes de los puestos, quedan obligados a usar únicamente las balanzas


aprobadas por autoridad competente ajustándose al sistema de pesas


reglamentarias.


INSPECCIONES


ARTÍCULO N° 175: La Dirección de Bromatología designará los inspectores


necesarios a efectos de asegurar el cumplimiento de la función específica que


le compete en lo pertinente a la sanidad y calidad de los productos que se


expendan, como así también a la higiene de los puestos y feriantes, quedando


sujeto a las normas que establece el Código Alimentario Argentino, para los


distintos artículos que se ofrecen en venta.


ARTÍCULO N° 176: La Municipalidad, arbitrará las medidas necesarias a


efectos de que, en los lugares establecidos para el funcionamiento de las


ferias, se proceda a efectuar una eficiente limpieza antes y una vez finalizada


la misma.





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OCUPACIÓN DE PUESTOS


ARTÍCULO N° 177: Los puestos ocuparán un espacio que tendrá como máximo


hasta DOS metros lineales de frente y hasta DOS metros de fondo conservando


una distancia libre desde el cordón hasta el puesto de cuatro metros, y


quedará terminantemente prohibido depositar los productos o expender


sobre el nivel del piso, ni exponerlo a la acción del sol, por lo que los


permisionarios deberán muñirse de su correspondiente toldo. Los metros de


fondo son los máximos que se pueden ocupar.


Los permisionarios de los puestos no podrán ocupar otros que no sean los


asignados para ejercer su actividad. Los mismos estarán ubicados en forma


longitudinal, debiendo quedar un pasillo de UN metro entre puestos.


Se entiende por puestos permanentes los que concurren en forma habitual a


todos los días de funcionamiento de las ferias. Transitorios, los que concurren


en forma esporádica.


UBICACIÓN


ARTÍCULO N° 178: Se dará preferente ubicación a los permisionarios de la


localidad y que se acojan a los requisitos establecidos en el Código


Alimentario Argentino.


RESGUARDOS


ARTÍCULO N° 179: Los puestos para el expendio de productos alimenticios


deberán tener sus productos al resguardo de polvo del ambiente como así


también de los insectos y en general asegurar condiciones de higiene y


refrigeración. Los que expendan productos de origen animal deberán


cumplimentar con los requisitos de la OGT y poseer, equipos, en su caso


adecuados.


ARRENDAMIENTO


ARTÍCULO N° 180: Los arrendamientos de los puestos serán fijados por la


Ordenanza General Impositiva. El administrador de ferias será el encargado


de hacer las liquidaciones de los puestos transitorios y efectuar las


imputaciones conforme al nomenclador de recursos.


La Dirección de Bromatología, será la encargada de llevar los registros de los


puestos permanentes, hacer las liquidaciones e imputaciones del caso.





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Cuando la situación lo aconseje, se podrá hacer las reuniones respectivas con


la comisión de feriantes y la Dirección de Bromatología.


REQUISITOS


ARTÍCULO N° 181: Los interesados en ocupar los puestos o espacios en las


ferias francas, deberán presentar los siguientes requisitos:


a) Datos personales completos.


b) Fotocopia del documento de identidad.


c) Constancia de domicilio.


d) Rubro a explotar.


PERMISOS


ARTÍCULO N° 182: La intendencia municipal se expedirá por intermedio de


la Dirección de Bromatología, otorgando los permisos de acuerdo a las


disponibilidades de puestos y espacios existentes por rubros de cada feria y


que se ajusten al reglamento en vigencia.


ARTÍCULO N° 183: Los permisos para ejercer la actividad del feriante que se


otorgan son de carácter personal e intransferible.


CONCURRENCIA


ARTÍCULO N° 184: El permisionario queda obligado a concurrir todos los días


en que funcione la feria a la que se haya inscripto y deberá atender


personalmente el puesto o espacio que le sea asignado, pudiendo ser


excepcionalmente reemplazado por personas responsables que designare


siempre que los solicite por escrito ante la Municipalidad.


ARTÍCULO N° 185: Todo feriante que faltare a la feria por razones


particulares deberá solicitar por escrito ante la Dirección de Bromatología,


quien resolverá directamente, pudiendo concederse el permiso hasta sesenta


(60) días corridos.


ARTÍCULO N° 186: Los permisionarios que faltaren a cualquiera de las ferias


que se hallan inscriptos, tres (3) veces consecutivas en el mes, la Intendencia


Municipal por intermedio de la Dirección de Bromatología podrá cancelar el


permiso acordado. Serán causas justificadas, aquellas que resulten por


razones de fuerza mayor, como lluvias, tormenta, etc.-





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ARTÍCULO N° 187: Si por cualquiera de las causas previstas en esta


reglamentación queda desocupado el puesto en algunas de las ferias, el


responsable o encargado proveerá lo concerniente a fin de que no sea


ocupado por otro feriante. Pero cuando estuviera desocupado por causas


determinadas en el Art. 190, la Dirección de Bromatología podrá dar un


permiso provisorio en ese lapso.


OBLIGACIONES Y DEBERES DE FERIANTES


ARTÍCULO N° 188: Los feriantes o permisionarios están obligados a conceder


y cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en esta ordenanza,


resoluciones municipales vigentes, códigos referentes al ordenamiento,


funcionamiento y aspecto higiénico-sanitario de las ferias.


ARTÍCULO N° 189: Los feriantes quedan obligados a responder con respeto y


acatar todas las indicaciones del administrador al personal de inspectores


afectados en cada feria, durante el horario de funcionamiento de la misma.


ARTÍCULO N° 190: Los permisionarios dentro del horario de funcionamiento


de las ferias, están obligados a usar el uniforme reglamentario, compuesto


de: blusa o saco blanco, delantal y gorro blanco, todo perfectamente limpio,


cuando las tareas indicasen, se autorizarán uniformes de otros colores


acordes a las actividades que realicen.


ARTÍCULO N° 191: Todo el personal que este en contacto con productos


alimenticios deberá estar munido de su correspondiente “Carnet de


Sanidad”, otorgado por la Municipalidad.


ARTÍCULO N° 192: Los feriantes deberán ingresar a la feria con una


anticipación de una hora a la fijada para la iniciación de la misma, ubicándose


en los puestos asignados, procediendo a entrar con su vehículo, descargar la


mercadería y retirarlo de inmediato a efectos de evitar la congestión del


resto de los vehículos.


ARTÍCULO N° 193: Una vez habilitada la feria al público, los feriantes no


podrán ingresar a la misma para la carga o descarga de mercaderías bajo


ningún concepto, hasta que no se dé la orden del cese de venta.





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ARTÍCULO N° 194: Al darse por terminado el horario de atención, los


feriantes procederán al retiro de sus mercaderías con la mayor rapidez,


debiendo dejar el espacio o puesto en perfecto estado de limpieza, en un


tiempo que no deberá exceder de los treinta minutos, después de finalizado


el horario establecido.


ARTÍCULO N° 195: Queda prohibido el feriante, vender productos de otros


rubros que no sean los solicitados y autorizados al inscribirse, tampoco podrá


cambiar de ramo sin previo conocimiento y autorización de la Dirección de


Bromatología.


ARTÍCULO N° 196: Para un mejor y eficiente contralor, deberán exhibirse en


forma obligatoria los correspondientes precios de cada variedad de


mercaderías que ofrezcan, en forma bien notable y legible.


ARTÍCULO N° 197: Los feriantes que ofrezcan productos que deberán estar


al resguardo del polvo (chacinados, embutidos, fiambres, quesos, etc.) o


artículos de almacén podrán exhibir los precios en una pizarra o carteles bien


pintado y legibles.


ARTÍCULO N° 198: Los productos y artículos comestibles que el permisionario


lleve a la feria para la venta, deberán ser de primera calidad y ajustarse a


las normas de aptitud, presentación y rotulación que al efecto determine el


Código Alimentario Argentino y las normas y disposiciones Bromatológica


vigentes.


ARTÍCULO N° 199: Los vehículos para el transporte de mercaderías, una vez


descargados deberán ser estacionados en sitios que se establezcan al efecto.


Queda prohibido que dicho transporte se efectúe con vehículos de tracción a


sangre.


Este requisito deberá regir durante todo el horario de habilitación establecido


para el funcionamiento de las ferias municipales.


ARTÍCULO N° 200: Queda prohibido la tenencia de animales vivos y/o


faenados para la venta.


ARTÍCULO N° 201: Queda absolutamente prohibido la tenencia de animales


domésticos por parte de los permisionarios.





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ARTÍCULO N° 202: Las hortalizas deberán ser exhibidas limpias para su


venta, quedando prohibido el lavado de las mismas en los puestos.


ARTÍCULO N° 203: Cada permisionario deberá contar con un tacho para los


residuos, construido de material inalterable (metálico o PVC) perfectamente


cerrado y con capacidad suficiente para contener los desperdicios del día,


debiendo proceder a descargar en los lugares que designe el Municipio.


ARTÍCULO N° 204: Queda totalmente prohibido el uso de papel impreso ya


usado (diarios, revistas, bolsas de polietileno ocupada en otros usos) para el


envoltorio de las mercaderías.


ARTÍCULO N° 205: Queda prohibido arrojar aguas servidas, residuos,


comidas, desperdicios de hortalizas, frutas, papeles o cualquier tipo de


basura en el piso y/o alrededor del puesto que ocupa.


ARTÍCULO N° 206: Los vehículos para el transporte de los productos


alimenticios deberán ser o estar habilitados por la Dirección de Bromatología.


ARTÍCULO N° 207: Las sanciones por incumplimiento parcial o total del


presente reglamento por parte de los permisionarios de puestos o espacios


de las ferias municipales, serán aplicadas por la Dirección de Bromatología


y/o Intendencia Municipal.


ARTÍCULO N° 208: Todas las Obligaciones y deberes regirán durante el


horario de funcionamiento de las ferias.




CAPÍTULO XVIII PATENTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS




ARTÍCULO N° 209: Los propietarios de animales domésticos abonarán una


patente anual en la forma y condiciones previstas en la Ordenanza General


Impositiva., debiendo registrarlos en la Dirección de Bromatología.


GASTOS DE MANUTENCIÓN


ARTÍCULO N° 210: Se abonarán en concepto de gastos de manutención,


retiro de canes a domicilio a solicitud del propietario, observación de canes


sospechosos de rabia, lo establecido en la Ordenanza General Impositiva.





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MULTAS


ARTÍCULO N° 211: Serán pasibles de multas, cuyos montos están previstos


en el Código de Faltas Municipales:


a) Los responsables de animales sospechosos de rabia que no denunciaren


tal situación.


b) Los responsables de animales mordedores que no conduzcan o


permitan que sean conducidos a observación.


c) Los que tengan canes sueltos aun en condiciones reglamentarias en


casa o locales de concurrencia de personas.


d) Los que ofrecen en venta, canes de más de tres (3) meses de edad, sin


certificado de vacunación animal expedida por autoridad competente.


e) Los que poseen animales peligrosos o dañinos.




CAPÍTULO XIX TASAS POR CONTRALOR SERVICIO DE DESINFECCIÓN


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 212: Por el contralor del estado higiénico de las bebidas


destinadas al consumo, se establece una tasa aplicable sobre servicio de


desinfección de envases de vidrio que está a cargo de los fraccionadores de


vino, cañas, licores y otras bebidas con o sin alcohol, como así también de


las saturadoras de sodas y gaseosas en general, en la forma, condiciones y


montos previstos en la Ordenanza General Impositiva.


CONTROLES


ARTÍCULO N° 213: La Municipalidad realizará los controles con la


periodicidad que considere necesaria.


DECLARACIÓN JURADA


ARTÍCULO N° 214: A los efectos del pago de la tasa indicada


precedentemente, los contribuyentes presentarán dentro de los diez (10) días


siguientes a cada mes una declaración jurada en la que conste el número y


tipo de envases fraccionados, como así también el monto liquidado que


deberá ingresar en igual término.





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La omisión o falseamiento de los datos obtenidos en la declaración jurada,


hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el código de faltas


municipal, sin perjuicio de las acciones legales correspondiente.


OBLIGATORIEDAD


ARTÍCULO N° 215: Es obligatoria la desinfección bajo control municipal de


los vehículos y locales que se detallan a continuación:


a) Ómnibus, micrómnibus, autos de alquiler, remis, autos de excursiones,


ambulancias, coches fúnebres, etc.-


b) Teatros, cinematógrafos, salas de espectáculos públicos, hoteles,


bares, confiterías, restaurantes y otros lugares similares de acceso al


público.


c) Viviendas, habitaciones, y todo otro lugar que a criterio de la Dirección


de Bromatología pueda considerarse foco infeccioso.


TASAS


ARTÍCULO N° 216: Por los conceptos contemplados en el artículo


precedente, se abonarán las tasas que serán fijadas por la Ordenanza General


Impositiva.


RECARGOS


ARTÍCULO N° 217: La falta de pago en término, en todos los casos, hará


pasible al contribuyente del régimen de recargos y actualización,


transcurridos más de quince (15) días se procederá a la clausura del local.


PENALIDADES


ARTÍCULO N° 218: Se fijan las siguientes penalidades:


1. En la mora en el pago de los derechos de inspección veterinaria y/o


bromatológica serán sancionados aquellos abastecedores y/o


responsables del abasto de la siguiente forma, los contribuyentes que


abonan los aranceles por la inspección veterinaria y/o bromatológica,


con vencimiento el día 30 de cada mes, tendrán seis (6) días hábiles


más, para abonar con los recargos establecidos. A partir del séptimo


día hábil de mora, caducará automáticamente la inscripción del


deudor en el registro de abastecedores.





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2. Producida la caducidad de la inscripción en el Registro de


Abastecedores, deberá inscribirse nuevamente para seguir operando


en los rubros respectivos. Para la re- inscripción se requerirá la


presentación de los comprobantes de pago de la deuda anterior y no


ser reincidente. En lo que respecta a los feriantes en general, en caso


de reincidencia, perderán automáticamente todo derecho a continuar


ocupando el lugar asignado originalmente.


3. En los casos de comprobarse en los registros de abastecedores y/o


introductores en general y que comercialicen sus productos en el


municipio de Charata, que no realizaron la correspondiente inspección


y/o re-inspección bromatológica en la Municipalidad en el día y tiempo


que establecen las reglamentaciones vigentes, será penalizada con las


sanciones previstas para Defraudación Fiscal. Se contará en estos casos


como única prueba admisible, los informes requeridos a los frigoríficos


y/o comercios en cuestión.


4. La falta del Acta de Re-inspección y/o de Inspección Sanitaria y/o


Bromatológica de Mercadería en Tránsito, será penalizada como


introducción clandestina, de acuerdo con el Código de Faltas Municipal


y el falseamiento de la información, será sancionado como


defraudación fiscal.




CONTROL Y PREVENCIÓN DE PLAGAS


ARTÍCULO N° 219: quedan obligados a realizar, anualmente, control de


plagas, las personas humanas o jurídicas que residan dentro de la jurisdicción


del Municipio de Charata, entendiéndose como tales a los locales de


elaboración, fraccionamiento, depósito y expendio de productos


alimenticios, como también hoteles, moteles, residenciales, hospedajes,


pensiones, locales comerciales industriales y de servicios, establecimientos


escolares, edificios públicos y privados de propiedad horizontal, otros locales


con tránsito permanente de personas, y todo otro local, edificio o domicilio


(privado o público) que por su proximidad comprometa las actividades de los


obligados.




ARTÍCULO N° 220: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación


de la presente Ordenanza será: la Dirección Bromatología, dependiente de la





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Secretaría de Control y Gestión de Recursos de la Municipalidad de Charata,


quién tendrá la función de contralor, aplicación de las normas reguladoras,


verificación y centralización de información, a través de sus profesionales


con grado académico universitario. Asimismo, la autoridad de aplicación


tendrá la facultad de emitir un Certificado Único válido para la ciudad de


Charata.


ARTÍCULO N° 221: Se llevará un Registro actualizado de las Empresas de


Control de Plagas, por parte de la Dirección de Bromatología y la Jefatura de


Industria y Comercio de la Municipalidad de Charata, solicitando todos los


requisitos que se establezcan en la presente.


ARTÍCULO N° 222: Se llevará un Registro actualizado de los plaguicidas


utilizados por las Empresas, los que deberán estar aprobados por el Ministerio


de Salud y Acción Social y/o SENASA para saneamiento ambiental. Este listado


podrá ser corregido, ampliado o modificado cada vez que sea necesario por


las dependencias citadas en el artículo precedente.




DE LAS EMPRESAS DE CONTROL DE PLAGAS


ARTÍCULO N° 223: OBLIGACIONES. Las personas físicas o jurídicas


aplicadores de plaguicidas a terceros, quedarán obligadas, sin perjuicio de


otras exigencias establecidas en la reglamentación a:


a) Someterse a las prescripciones y especificaciones que establezca la


Autoridad de Aplicación.


b) Contar con Manual de Procedimientos en el cual el director técnico


asentará técnicas de aplicación, productos a utilizar, equipos y


precauciones.


c) Llevar un Registro de Aplicaciones por duplicado, numerado, con el


membrete de la Empresa de control de plagas, en el que se indique


fecha, cliente, domicilio, tipo de servicio ofrecido, plaga a controlar,


técnica y principio activo, observaciones y precauciones, firma


responsable y del aplicador dependiente de la Empresa. El original


deberá ser entregado al cliente.


d) Facilitar las inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación.


e) Realizar sus operaciones con personal adiestrado en aspectos


técnicos generales de control de plagas y con conocimiento formal





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sobre los riesgos que deriven de un trabajo deficiente, debiendo


estar provistos de todos los elementos de protección individual.


f) Designar un (1) director técnico matriculado, a fin de realizar una


elección técnica de los productos a utilizar.


g) Someter al personal que realice tareas con plaguicidas, a examen


médico de preempleo y control médico periódico. Dichos exámenes


deberán ser realizados por especialistas con matrícula en medicina


laboral y asistida por examen toxicológico. Podrá presentarse


certificación fehaciente de Aseguradora de Riesgo de Trabajo.


h) Utilizar exclusivamente productos probados y registrados por el


Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente de la Nación y/o


SENASA que, en todos los casos, serán biocidas químicos


domisanitarios (para uso urbano), debiendo ajustarse su uso a las


recomendaciones de autoridades competentes y fabricantes en


cuanto a las dosis, su modo de empleo y las prevenciones


toxicológicas y ambientales.


i) Implementar sistemas de calidad acorde a los productos fabricados


y sistemas de manejo e identificación de insumos y productos y, en


particular, ajustarse a lo establecido en la Resolución Nº 708/98 del


Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación o cualquier norma


que la complemente o la reemplace, que establece los requisitos


mínimos para el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación


y Control de Productos Domisanitarios.


j) Utilizar equipamientos adecuados y materiales de construcción


acordes a los requerimientos de los productos fabricados.


k) Extremar las precauciones para evitar contaminaciones,


intoxicaciones o daños a terceros.


l) Entregar, toda vez que se realicen operaciones contra plagas, al


responsable y ocupante del lugar donde se lleva a cabo la aplicación,


el Registro de Aplicación original y el Certificado Oficial de


Prevención y Control de Plagas. Además, deberá asentar las


actividades desarrolladas, sugerencias, indicaciones y precauciones


a tener en cuenta luego de las aplicaciones, en un Libro de Control


de Plagas el cual deberá permanecer en el inmueble donde se realiza


la aplicación. El Libro deberá estar foliado, sellado en todas sus hojas


y habilitado en su primera hoja por la Autoridad de Aplicación.





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m) Llevar un (1) archivo de las facturas de compra de productos


domisanitarios, de marbetes originales con Nº de Lote y Vencimiento,


recetas de expendio y hojas de seguridad.


n) Mencionar en toda su documentación, folletería, publicidad, etc. el


número de Registro de Empresas de Prevención y Control de Plagas.




REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DE


PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS


ARTÍCULO N° 224: Los requisitos de habilitación y funcionamiento para las


Empresas de Prevención y Control de Plagas son los siguientes:


Equipamiento mínimo:


a.1) Un (1) vehículo autorizado por la Dirección Bromatología, para el


transporte de los productos y equipamiento a utilizar en el Control de Plagas


Urbanas.


Equipos de aplicación de productos de control de plagas:


b.1) Dos (2) pulverizadores manuales de uso profesional de distintas


capacidades. b.2) Un (1) moto-pulverizador.


b.3) Un (1) electro pulverizador (LV y/o ULV).


b.4) Un (1) equipo de seguridad completo por operario (calzado adecuado,


máscaras respiratorias, antiparras, gorros protectores o similar ropa de


trabajo para uso exclusivo).


Edificio para su funcionamiento:


c.1) Un (1) depósito destinado exclusivamente para el almacenamiento de


productos, equipos y maquinarias, que deberá contar como mínimo de nueve


(9) metros cuadrados de superficie, ventilación directa al exterior o con


extractor de aire, provisión de agua corriente próxima, matafuego tipo ABC,


botiquín de primeros auxilios con detalle de procedimientos en caso de


intoxicación accidental, baño.




EMPRESAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS.


ARTÍCULO N° 225: Créase el Registro de Empresas de Prevención y Control


de Plagas que funcionará en dependencias de la Autoridad de Aplicación. Para


inscripción en el Registro, se deberá presentar la siguiente documentación a


fin de formar la correspondiente carpeta técnica:





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• Formulario de Inscripción en el Registro de Empresas de Prevención y


Control de Plagas en el cual se indicará:


1. Nombre y razón social del solicitante de la habilitación, Datos


completos del titular, si la empresa es unipersonal, o adjuntar


contrato social en caso de cualquier tipo de sociedades, donde debe


constar la comercialización y/o el control de plagas como objeto


social y domicilio legal. El mismo tendrá carácter de Declaración


Jurada.


2. Datos de identificación y características del local. Para este ítem


presentar, además, plano donde se indique ubicación satelital de los


depósitos y superficie de los espacios del local habilitado.


3. Habilitación de la Dirección de Industria y Comercio del Municipio de


Charata.


4. Datos personales y profesionales del director técnico, fotocopia del


DNI, certificado de domicilio, fotocopia autenticada del título


profesional de quien oficia de director técnico, constancia del


Consejo, Colegio o Entidad que otorga la Matricula al profesional,


donde conste número y si el pago de la misma se encuentra


actualizado, constancia de cursos realizados, de acuerdo a lo


establecido en el Artículo 17° O.C.M. 3.710/2.022).


5. Proporcionar información, sobre el personal empleado referente a:


Nombre y Apellido, edad, actividad y datos sobre examen médicos


de suficiencia para aquellas personas que estarían en contacto con


los plaguicidas.


6. Listado de equipamientos utilizados, equipos de protección personal


y productos químicos a utilizar y para que tipos de trabajo.


7. Seguro de Responsabilidad Civil.


8. Cualquier otro dato que establezca la reglamentación que dicte el


Departamento Ejecutivo Municipal.




ARTÍCULO N° 226: Una vez cumplidos los requisitos formales y técnicos, de


conformidad con la presente Ordenanza, la Autoridad de Aplicación


extenderá la correspondiente Disposición de Inscripción en el Registro de


Empresas de Comercialización de Productos Domisanitarios, Prevención y


Control de Plagas. Esta inscripción deberá ser renovada anualmente antes del


día 31 de marzo de cada año.





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ARTÍCULO N° 227: La inscripción en el Registro de Empresas de Prevención


y Control de Plagas deberá ser renovada anualmente, para lo cual la empresa


deberá presentar su carpeta técnica cumpliendo con lo requerido.


RESIDUOS DE LA APLICACIÓN DE PRODUCTOS DOMISANITARIOS.


ARTÍCULO N° 228: Para la disposición final de los recipientes vacíos de los


productos químicos utilizados, las empresas deben proceder a su inutilización


mediante perforaciones y cortes de los envases, para lo cual previamente


deben someterlos a un procedimiento de triple lavado interior, procediendo


a la reutilización del líquido residual, sin perjuicio de otros métodos que


estime eficientes la Autoridad de Aplicación. Las Empresas son responsables


de los residuos generados.


EXIGENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PLAGUICIDAS.


ARTÍCULO N° 229: Toda Empresa o negocio dentro de la jurisdicción del


Municipio de la Ciudad de Charata, que se dedique exclusivamente o no a la


comercialización y/o uso propio y/o depósito de productos, sustancias y


dispositivos de origen natural o sintético usados como plaguicidas, incluidos


los comprendidos como “Verde”, “Línea Jardín”, “Línea Medio Ambiente”,


“Línea Hogar”, “Línea Orgánica”, “Línea Ecológica” o similares, como así


también todo tipo de fertilizantes usados como correctores, tendrán, sin


perjuicio de otras que integren la reglamentación de la presente, las


siguientes exigencias:


a) No almacenar ni exponer los plaguicidas en depósitos o locales


comunes con sustancias alimenticias.


b) No comercializar y/o depositar plaguicidas que no estén autorizados


por el Organismo Público Nacional o Provincial correspondiente.


c) Seguir las normas de seguridad en la materia.


d) La comercialización será realizada en los envases originales, quedando


prohibido su fraccionamiento, salvo las excepciones que establezca la


reglamentación;


e) Suspender la venta o uso de cualquier plaguicida, cuando la autoridad


de aplicación lo disponga.


f) Cumplir con las obligaciones emanadas de la legislación provincial


vigente en materia de productos agroquímicos, fertilizantes y


domisanitarios.





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PLAGUICIDAS DE USO AGROPECUARIO.


ARTÍCULO N° 230: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la


elaboración, comercialización, fraccionamiento, depósito o aplicación de


plaguicidas de uso agropecuario dentro de la jurisdicción del Municipio de


Charata, deberán encuadrarse dentro de lo establecido en la Ley Nº 7.032 de


Biocidas de la Provincia del Chaco y su reglamentación vigente, como así de


normas nacionales, además de cumplimentar la presente Ordenanza.


OBLIGACIONES DE LA EMPRESA


ARTÍCULO N° 231: La Empresa deberá contar con al menos con un vehículo


habilitado por la Dirección de Bromatología para el transporte de los


productos y equipamiento a utilizar en el Control de Plagas Urbanas. Para la


habilitación la empresa deberá abonar la tasa correspondiente cuyo monto


es de pesos ochocientos ($800) por vehículo en concepto de Derecho de


Oficina, el cual quedará sujeto a modificaciones de acuerdo con lo


establecido en la Ordenanza General Tributaria e Impositiva. Dicha


habilitación tendrá una vigencia anual, siendo su vencimiento los días 31 de


marzo de cada año calendario o su inmediato posterior si este fuera inhábil.


ARTÍCULO N° 232: Los vehículos deberán garantizar el aislamiento de los


productos y elementos de trabajos a efectos de evitar fugas o derrames que


pudieran dañar, a personas, animales, o ambiente, no permitiéndose el


traslado de los mismos en transporte público de pasajeros como también


queda prohibido portarlos a cielo abierto en motovehículos o bicicletas. El


vehículo exhibirá pintado y/o ploteado en sus laterales y parte posterior el


nombre comercial y la leyenda: “EMPRESA DE CONTROL DE PLAGAS” y el


“Número de Registro”.


ARTÍCULO N° 233: PROHIBIR transportar plaguicidas con productos


alimenticios, ropa, medicamentos, juguetes, cosméticos, ni otra cosa que


pueda resultar dañada por una eventual contaminación.


ARTÍCULO N° 234: ESTABLECER que aquellos vehículos debidamente


habilitados por la Dirección de Bromatología, que deban realizar trabajos de


control de plagas en los comercios o entidades del micro centro de la ciudad


de Charata, utilicen las zonas de carga y descarga por el término de hasta


cincuenta (50) minutos para el estacionamiento de los mismos, indicando





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mediante una oblea a la vista el nombre de la empresa de control de plagas,


número de registro, dominio del vehículo, razón social o entidad en la que se


va a realizar el trabajo y domicilio de la misma.


CERTIFICADO OFICIAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PLAGAS.


ARTÍCULO N° 235: El Certificado Oficial es el comprobante numerado de la


realización de las acciones de prevención y control de plagas obligatorio de


las especies de plagas urbanas. Las Empresas deben obtener el mismo ante la


Autoridad de Aplicación previo pago de la tasa correspondiente


Domisanitarios.


PENALIDADES


ARTÍCULO N° 236: En caso de comprobarse dentro del período de vigencia


de los certificados la presencia de plagas, la Dirección de Bromatología,


podrá evaluar la situación para determinar el responsable del


incumplimiento, y aplicará al responsable una sanción de multa equivalente


en pesos 50 a 300 litros de nafta súper, valor corriente a la fecha. En caso de


reincidencia, podrá aplicar la pena de clausura del comercio o suspensión de


la autorización a la empresa hasta 90 días.


SANCIONES.


ARTÍCULO N° 237: Establecer que, tratándose del incumplimiento de las


obligaciones o requisitos que deben observar las Empresas de


comercialización y prevención de plagas urbanas, que acarreen como una de


sus consecuencias la afectación de la salud de las personas o la contaminación


del ambiente, corresponderá suspender la autorización a la empresa como


así también a su director técnico para realizar trabajos por el término de


veinte (20) días.


ARTÍCULO N° 238: SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN. En caso de reincidir en


fallas en el servicio, se procederá a duplicar los períodos de suspensión, y a


la tercera reincidencia caducará la autorización de la Empresa para


funcionar.


ARTÍCULO N° 239: A partir de la primera sanción, las reincidencias se


contarán hasta el año calendario.





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ARTÍCULO N° 240: Los Certificados de Prevención y Control de Plagas, que


no se ajusten a lo dispuesto en la presente Ordenanza dará lugar a una


sanción de multa equivalente en pesos 150 a 500 litros de nafta súper, valor


corriente a la fecha, además de las responsabilidades penales que podría


corresponder en el caso concreto.


ARTÍCULO N° 241: En caso de incumplimiento por parte de los Obligados por


el Artículo 3°) de la Ordenanza vigente, se procederá a intimar a que el


obligado cumpla a realizar el control de plagas en el término de setenta y dos


(72) horas, y ante el vencimiento del plazo, subsistiendo el incumplimiento


será sancionado con la cláusula temporal del local.




CAPÍTULO XX IMPUESTO INMOBILIARIO


HECHO IMPONIBLE:


ARTÍCULO N° 242: A los efectos de la liquidación de este impuesto anual se


considerará como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en


el ejido municipal, excepto los inmuebles de propiedad del Municipio que no


hayan sido concedidos en venta u otorgado permiso de ocupación sean


urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie de


terreno o piso - con todo lo edificado, plantado o adherido a él - comprendida


dentro de la poligonal o cerrada de menor longitud, cuya existencia y


elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un


acto de relevamiento territorial, debidamente aprobado en la Dirección de


Catastro municipal o en título dominial. Si no se hallaren antecedentes de los


inmuebles registrados, se mantendrá la información de la Base de Datos, que


se podrá actualizar con autorización de la Secretaría de Obras Públicas.


ARTÍCULO N° 243: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente


Capítulo se generan en el hecho de la propiedad, usufructo, adjudicación de


tierra fiscal Municipal o posesión a título de dominio de los inmuebles,


adjudicación o tenencia legal documentada de viviendas correspondientes a


planes nacionales o provinciales de viviendas, según las normas establecidas


en esta ordenanza, con prescindencia de su inscripción en los registros de la


municipalidad.





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ARTÍCULO N° 244: El gravamen correspondiente a inmuebles edificados,


según el régimen de propiedad horizontal, se liquidará independientemente


por cada unidad funcional, entendiéndose por tal, aquella que posea al


menos, una entrada independiente, sea o no por medios de accesos comunes


desde la calzada.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 245: La base imponible del impuesto, establecido en el


presente Capítulo se determinará por el valor monetario de la superficie en


metros cuadrados más el valor monetario de la edificación de cada inmueble


perteneciente a un mismo contribuyente, determinada en función a lo


establecido en la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 246: El impuesto inmobiliario podrá actualizarse, tomando


como base los incrementos de precios en el valor venal, de construcción de


los inmuebles u obras de infraestructuras.


SUBDIVISIÓN O UNIFICACIÓN


ARTÍCULO N° 247: Se registrarán las modificaciones de los Estados


Parcelarios mediante Planos de Mensura de aprobación definitiva,


autorizados por el Municipio, las liquidaciones del Impuesto Inmobiliario,


Impuesto al Mayor Valor del Bien libre de mejoras y Servicios comunitarios,


se practicarán de acuerdo al nuevo plano aprobado, a partir de la fecha de


aprobación de dicho plano.


Asimismo, el pago anual realizado de la parcela de origen, dará por cancelado


todo el ejercicio fiscal de dicha parcela.


Luego de aprobado el plano de subdivisión y/o unificación, no se darán por


cancelados los periodos de las pacerlas que surjan de dicha aprobación, las


liquidaciones del Impuesto Inmobiliario, Impuesto al Mayor Valor del Bien


libre de mejoras y Servicios comunitarios, se efectuarán a partir de la fecha


de aprobación de dicho plano.


En los casos de viviendas FO NA VI, cooperativas, empresas, consorcios, etc.,


autorizase a la Dirección de Programación Tributaria a liquidar y generar la


deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario, Impuesto al Mayor Valor del


Bien Libre de Mejoras y Servicios comunitarios, como parcela de origen, hasta


la fecha de adjudicación o compra, de la nueva parcela, como así también a





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generar la deuda de ésta a partir de dicha fecha. Idéntico procedimiento, se


aplicará para los casos de emisión de certificados de libre deuda. En los casos


de planos de aprobación provisoria, todas las parcelas emergentes abonarán


desde la fecha de su comunicación fehaciente.


Si hubiera incongruencias o errores al registro de los Planos de Mensura, el


Departamento devaluaciones o en su defecto el Departamento de Obras


públicas verificará la homogeneidad de los Valores de la Tierra del entorno y


determinara nuevos Valores con autorización de la secretaría de Obras


Públicas.


ARTÍCULO N° 248: Para la Inscripción de Planos de Unificación o Subdivisión


el Departamento de Tierras y Catastro deberá constatar que cada una de las


parcelas originales se encuentre LIBRE DE DEUDAS.


ARTÍCULO N° 249: En el caso de construcciones con planos aprobados sobre


más de una parcela, se considerará para el cobro del impuesto inmobiliario,


la edificación que corresponde a cada parcela.


CATEGORÍAS


ARTÍCULO N° 250: A los efectos de la base imponible, la Ordenanza


Impositiva establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbanos y


rurales pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división y con


relación al destino del inmueble.


CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO N° 251: Son contribuyentes y están obligados al pago de este


tributo los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de


dueño y/o usufructuarios, poseedores de tierras fiscales municipales y el


Estado Provincial o sus organismos dependientes cuando se haya dictado una


ley de expropiación y esté en posesión de los inmuebles, por sí o por terceros.


ARTÍCULO N° 252: El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda o


en su caso otros organismos (Bancos, sindicatos, Cooperativas, Mutuales,


Consorcios, etc.,) será el responsable de abonar el impuesto por los


inmuebles, donde dicha institución es responsable de la construcción de


viviendas, hasta el momento en que se procede a la adjudicación o tenencia


de las mismas, oportunidad en que el correspondiente adjudicatario, pasará





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a ser responsable del pago del impuesto respectivo, siempre y cuando el


Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda o en su caso otros


organismos (Bancos, sindicatos, Cooperativas, Mutuales, Consorcios, etc.)


responsables de la construcción, o bien los adjudicatarios, realicen la


comunicación fehaciente a la Dirección de Tierras y Catastro municipal.


ARTÍCULO N° 253: Se consideran poseedores a título de dueño:


a) Los compradores con escritura otorgada, cuyo testimonio se hubiera


inscripto en los registros de la municipalidad.


b) Los compradores que tengan posesión aun cuando no se hubiere


otorgado la escritura traslativa de dominio.


c) Los adjudicatarios de predios fiscales concedidos en venta a partir de


la fecha de posesión.


d) Los que presenten constancia de haber iniciado ante la justicia la


adquisitiva.


e) Los adjudicatarios y/o tenedores precarios de viviendas, a partir de la


fecha de adjudicación y/o tenencia.


f) Los que presenten Boleto de Compraventa o Cesiones de Derechos.


g) Listados de adjudicatarios enviados por Inmobiliarias o Titulares del


Dominio.


h) Copias de libretas de pagos en cuotas.




ARTÍCULO N° 254: El cambio de dominio del inmueble, deberá informarse a


la municipalidad dentro de los treinta (30) días corridos de producido el


hecho. Es responsabilidad del vendedor, la comunicación mediante


declaración jurada y del comprador mediante la inscripción definitiva,


(escritura pública) o provisoria (boleto de compraventa y otros).


El incumplimiento de lo prescripto lo hará pasible de las penalidades


dispuestas en la Ordenanza General Impositiva.


DEMÁS RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 255: Los poseedores de inmuebles por cesión de derechos o


boletos de compra-venta u otra causa, son responsables solidarios del pago


del impuesto con los cedentes o transmitentes.





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ARTÍCULO N° 256: Los escribanos públicos y autorizados que intervengan en


la formación de actos que den lugar a transmisión de dominio de inmuebles,


deberán asegurarse el PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS GRAVÁMENES que


pesan sobre dicha propiedad a la fecha de transmisión y que resultaren


adeudados, debiendo abonarse la totalidad del impuesto inmobiliario e


impuesto al mayor valor del bien libre de mejoras adeudado, debiendo


SOLICITAR LIBRE DEUDA o solicitar los fondos necesarios a ese efecto. Para


ello, deberá requerir a la oficina recaudadora del municipio, la liquidación


de la deuda a la fecha en que se practicará la retención. En todos los casos,


el adquiriente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se


realice por legado, donación o a causa de muerte.


ARTÍCULO N° 257: El Municipio no aceptará escrituras, ni testamentos


protocolizados, reconocidos válidos judicialmente, como tampoco dará curso


favorable a los siguientes trámites judiciales: autos aprobatorios de cuentas


particionarias; testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas y


sentencias que refieran al inmueble, sin previa expedición de la certificación


por parte de la Dirección de Programación Tributaria de no adeudarse suma


alguna en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y/o actas


de infracciones que afecten a la propiedad. A tal efecto, la Dirección de


Programación Tributaria deberá requerir información a toda otra área


competente en la materia.


Si el adquirente o deudo asume expresamente la responsabilidad por el pago


de lo que adeudare por tasas, impuestos, derechos, contribuciones y/o actas


de infracción en el título de transmisión del inmueble, no se requerirán los


certificados del estado de deuda y se podrán inscribir en los registros


municipales dejando constancia de la deuda en las inscripciones respectivas.




PAGO


ARTÍCULO N° 258: El impuesto establecido en el presente capítulo se


liquidará y abonará conforme lo prescribe la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 259: El municipio creará el Registro Municipal de


Inmobiliarias, en los términos de la Ley Provincial Nº 5.799, sobre corretaje


inmobiliario o intermediación.





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EXENCIONES


ARTÍCULO N° 260: Quedarán exentos del impuesto establecido en el


presente Capítulo efectuando la tramitación correspondiente:


a) El inmueble destinado al culto (templo), de aquellas entidades


religiosas reconocidas por el Gobierno Nacional y que sean propiedad


de las mismas.


b) Las propiedades pertenecientes a la iglesia “Católica Apostólica


Romana “, y a las instituciones por medio de las cuales ejerce su


ministerio, de acuerdo a lo normado en el Artículo 52 de la presente.


• Los inmuebles pertenecientes a jubilados, pensionados o personas con


discapacidad, incluso los que en vida ceden, transfieren o donan su


inmueble a un tercero con reserva del usufructo a su favor, con las


siguientes condiciones y modalidades:


• Jubilados y Pensionados mayores de 60 años de edad, la exención será


del 100%


• Las personas con discapacidad tendrán una exención del 100%.


Deberán presentar el certificado de discapacidad expedido por


autoridad Nacional o Provincial.


REQUISITOS:


• Presentar Declaración Jurada de los ingresos del grupo familiar


conviviente, los que no deberán superar el valor de dos salarios mínimo


vital y móvil.


• Poseer una (1) única propiedad dentro de la provincia del Chaco, (Se


considerará única propiedad para el caso de propiedad horizontal a la


unidad funcional (departamento), con cochera, baulera, tendederos


(complementarias), siempre que no existan otras propiedades


registradas a nombre del peticionante, solo para otorgar este


beneficio), habitar la misma y que la superficie construida del


inmueble no supere los 200 m2.


• Presentar constancia de única propiedad, expedida por el Registro de


la Propiedad Inmueble


• Certificado de Domicilio.


• Fotocopia del último recibo de haberes.


• Fotocopia del documento de identidad.





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Los requisitos enunciados deberán ser actualizados anualmente renovando


fotocopia de último recibo de haberes.


Están incluidos, los siguientes casos:


a) Los Inmuebles pertenecientes a jubilados, pensionados de cualquier


régimen previsional y su cónyuge, con las condiciones y modalidades


establecidas en la legislación vigente, siempre que sean propietarios


y/o adjudicatarios de vivienda única y permanente.


b) Las propiedades declaradas de utilidad pública y sujeta a


expropiación, estarán exentas en un 100% (cien por ciento), con el


dictado de la declaración oficial hecha por el Municipio de Charata y


solo para aquellos inmuebles cuya expropiación haya sido solicitada


por este último, desde la fecha de promulgación de la Ley Provincial.


Respecto a los pagos en concepto de Impuesto Inmobiliario que no formalicen


en tiempo y forma antes de la declaración de utilidad pública, sujeta a


expropiación, los mismos, en caso de no concretarse la expropiación, serán


abonados sin recargos ni actualizaciones.


c) Las instituciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:


1) Tengan personería jurídica.


2) De acuerdo con sus estatutos, tengan por finalidad principal la práctica


de actividades deportivas de carácter aficionado y recreativo y/o


actividades culturales y educativas.


3) Cumplan efectivamente con la finalidad referida en el punto 2.


4) No exploten directa o indirectamente, salas de juegos que reciben


apuestas de dinero.


5) Abonen regularmente las tasas de servicios.


6) En caso de ser propietario de varios inmuebles, la entidad deportiva


solicitante, deberá informar el destino de los mismos a tenor de


Declaración Jurada, teniendo como condición de uso fines Deportivos


y Educativos se le otorgará la exención contemplada en la presente,


sobre los mencionados.


7) Ser titular del dominio del inmueble sobre el cual recaerá el beneficio.


8) Que estén inscriptas en el registro municipal de entidades intermedias.


Las instituciones comprendidas en este beneficio deberán asumir


formalmente la obligación de facilitar el uso gratuito de sus instalaciones a


la municipalidad de la ciudad de Charata, cuando le sea requerido para la





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realización de certámenes deportivos, festivales, espectáculos artísticos y/o


cualquier otra actividad que desarrolle el Municipio y/o entidades vecinales


en cumplimiento de sus específicos fines, facultándose al Ejecutivo Municipal


a que reglamente la presente a los fines de asegurar la aplicación de lo


establecido en ésta.


Esta exención no comprende los terrenos libres de mejoras y/o con destino


diferente al apartado 2) precedente.


d) Del 100% de exención a los veteranos de guerra de las Islas Malvinas


que hayan participado desde el 2 de Abril y hasta el 14 de Junio de


1982 en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones


Malvinas ( T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el Teatro


de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) cuya jurisdicción fuera


determinada el 7 de abril de dicho año y que abarca la Plataforma


Continental, Las Islas Malvinas, Giorgias, y Sandwich del Sur y su


espacio aéreo correspondiente, como soldado, personal militar o civil,


ya sea como fuerzas de ataque en las propias Islas o de apoyo logístico,


incluyendo bases aéreas y su zona de influencia, por el inmueble de


su propiedad.


Asimismo al propietario que haya sido Convocado Movilizado y Movilizado del


Teatro de Operaciones del Atlántico Sur en el año 1982 en la fecha


establecida precedentemente, y que a esa fecha residiera en la Ciudad de


Charata; donde el destino seria en su caso, el Litoral Marítimo Patagónico


(T.O.A.S.), previa certificación de su condición de Convocados Movilizados


Extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación y/o Fuerzas Armadas,


que será cotejado con el listado que el Municipio requerirá al Ministerio de


Defensa de la Nación.


Para acceder al beneficio deberá presentar:


1) Solicitud formal de beneficios, con expresa constancia de los datos


personales del peticionante.


2) Recibo Nacional de Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del


Atlántico Sur y/o Certificado de Veterano de Guerra, o certificación


de su condición de Convocados Movilizados y Movilizados según el caso,


expedido por el Ministerio de Defensa.





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3) Acreditar la titularidad del inmueble mediante título de propiedad y/o


constancia expedida por el Registro de la Propiedad y/o Instituto


Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda y/o Catastro Municipal.


El beneficio alcanza a una unidad, no siendo excluyente el carácter


único, debiendo el peticionante especificar por cual unidad opta para


dicho beneficio.


e) Los pasillos no superiores a un metro que se originaron como


remanentes de mensura.


f) Las parcelas anuladas por calles o zanjones o desagües importantes,


terraplenes o lagunas.


g) Del 100% los inmuebles pertenecientes a personas que hayan sido


declaradas “Pobres de Solemnidad” por autoridad competente previa


solicitud formal del interesado y aprobación favorable por parte del


Concejo municipal, facultase al Intendente municipal a agregar


requisitos y a variar el sustento de los mismos por resolución fundada,


cuando prudentes razones de administración tributaria así lo


aconsejen.


h) Del 50 % a los inmuebles destinados a Instituciones Teatrales, que


reúnan los siguientes requisitos:


1) Tengan personería jurídica.


2) De acuerdo con sus estatutos, tengan por finalidad principal la práctica


de actividades teatrales, de carácter aficionado y recreativo.


3) No exploten directa o indirectamente salas de juego que reciben


apuestas de dinero.


4) En caso de ser propietario de varios inmuebles, la entidad solicitante


deberá optar por el inmueble sobre el que pretende se le otorgue la


exención.


5) Que estén inscriptas en el Registro Municipal de Entidades


Intermedias. Las Instituciones comprendidas en este beneficio, deberá


asumir formalmente la obligación de facilitar el uso gratuito de sus


instalaciones a la Municipalidad de la Ciudad de Charata, cuando le


sea requerido para la realización de eventos teatrales, festivales,


espectáculos artísticos y/o cualquier otra actividad que desarrolle el


Municipio y/o entidades vecinales en cumplimiento de sus específicos


fines, facultándose al Ejecutivo Municipal a que reglamente la





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presente a los fines de asegurar la aplicación de lo establecido en


esta.”




CAPÍTULO XXI IMPUESTO AL MAYOR VALOR DEL BIEN LIBRE DE MEJORAS


HECHO IMPONIBLE.


ARTÍCULO N° 261: Los baldíos que se encuentren dentro del ejido municipal,


tengan o no, vereda o tapial, generarán la imposición del presente Capitulo,


en razón de la función social de la propiedad privada y por su ubicación en la


zona que determine la Ordenanza General Impositiva.


TERRENO BALDÍO – DEFINICIÓN.


ARTÍCULO N° 262: Considerase baldío a los fines de la aplicación del


impuesto a que se refiere el presente capitulo:


a) Todo inmueble no edificado y que no cuente con los planos de edificación


aprobados por las oficinas técnicas de la Municipalidad.


b) Todo inmueble que, estando edificado, se encuadre en los siguientes


supuestos:


1) Cuando la edificación no sea permanente.


2) Cuando la superficie del terreno sea veinticinco (25) veces superior


como mínimo a la superficie edificada, salvo las playas de


estacionamiento de fábricas o establecimientos industriales o grandes


empresas comerciales y las unidades funcionales y complementarias.


3) Cuando haya sido declarado inhabitable por Instrumento legal


emanado de autoridad competente.


4) Cuando superado el lapso de los tres (3) años de la fecha de


aprobación del respectivo plano de construcción, no se haya ejecutado


el ochenta por ciento (80%) de la obra.


Para la determinación del presente caso, personal del área competente del


Municipio procederá a verificar el avance de obra alcanzado en el caso


concreto, dictaminando si se encuadra o no en la definición de terreno baldío.





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EXENCIÓN PARCIAL.


ARTÍCULO N° 263: Todo baldío que tenga tapial y vereda reglamentada por


la oficina técnica correspondiente, será eximido del presente impuesto en un


cincuenta por ciento (50%).


EXENCIÓN TOTAL.


ARTÍCULO N° 264: Quedarán exentos del pago del impuesto que trata el


presente capítulo, en un cien por ciento (100%):


a) Los exentos al pago de impuesto inmobiliario


b) Los titulares de los inmuebles que cuenten con planos de construcción


con proyectos aprobados no abonarán durante tres (3) años contados


desde la fecha de aprobación del mismo, el impuesto al mayor valor,


el que será aplicado a partir de allí si, transcurrido dicho plazo, no


hubiere ejecutado el ochenta por ciento (80%) de la construcción,


situación que deberá ser acreditada, a través del área municipal


competente.


c) Los predios baldíos declarados de utilidad pública o interés social,


siempre que estén sujetos a expropiación.


d) Los predios baldíos cuya ocupación gratuita haya sido ofrecida a la


municipalidad por un término no inferior a un (1) año, si fuere


aceptado.


e) Los terrenos inundables (lagunas y/o cursos de agua) que reúnan las


siguientes condiciones:


1. Presentar plano de subdivisión de la superficie inundable u ocupada


por lagunas o cursos de agua dentro de la propiedad.


2. Informar, con anterioridad, toda modificación de niveles altímetros


que fundamenten dejar sin efecto la exención otorgada.


Si no se hiciera la respectiva comunicación, en forma espontánea, antes de


efectuar reclamos y se los verifica a través de inspección municipal, se dará


por anulada la exención del impuesto al mayor valor del predio total por todo


el año fiscal en que fuere descubierta la modificación de la situación,


haciéndose pasible de una multa equivalente al doble del monto.


f) Los predios baldíos denominados comúnmente “ciegos”, sin salida a la


calle; con la condición de que el propietario no debe tener otro





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inmueble en la misma manzana con comunicación directa a aquel y


salida a la calle.


g) Parcelas con metros de frente inferior o igual a un (1) metro lineal,


cualquiera sea el fondo, siempre que no se trate de parcelas cuyo


contrafrente sea mayor que el frente.


h) Parcelas que hagan las veces de pasillos de acceso de obras


construidas, siempre y cuando no superen los tres (3) metros lineales


de frente y siempre que su contrafrente no supere el frente.




CAPÍTULO XXII DE LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS




ARTÍCULO N° 265: Por cada obra pública ejecutada en el año en vigencia


por el municipio o por terceros a quienes este haya encomendado su


ejecución, los contribuyentes están sujetos al pago de contribuciones de


mejoras debiendo abonar las sumas establecidas por las Ordenanzas a


dictarse en oportunidad de ejecutarse las obras.


FORMAS DE PAGO.


ARTÍCULO N° 266:


a) Pago Total al contado en efectivo con un descuento del 20%.


b) Pago Total en efectivo en hasta 6 (seis) cuotas iguales, mensuales y


consecutivas, con un descuento de 10 % y sin intereses de financiación.


c) Pago Total en efectivo, en hasta 12 (doce) cuotas iguales, mensuales


y consecutivas, sin descuento y sin intereses de financiación.


d) Pago Total en efectivo, desde 13 (trece) hasta 48 (cuarenta y ocho)


cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin descuento, con un


interés de financiación del 0,5% mensual.


e) Casos Especiales: Los que demuestren fehacientemente que tienen


ingresos inferiores a Pesos Doce Mil ($ 12.000,00), en el grupo familiar


que habita en el Inmueble alcanzado por la obra, se establece una


cuota fija mínima mensual de Pesos Ochocientos ($800,00) hasta saldar


el monto de la deuda.


Requisitos:


• Recibo de sueldos (fotocopia autenticada).


• Certificado de Domicilio.





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• Fotocopia de DNI.


• DDJJ de que los demás integrantes no perciben ingreso económico


alguno.


f) El plazo para adherirse y/o suscribir el respectivo convenio a las


distintas formas de pago determinadas, queda establecido hasta el día


31 de diciembre del año calendario en curso. –


g) La incidencia de Bocacalle abarca 50 metros en las esquinas, sobre los


cuatro lados de los diferentes contribuyentes beneficiados por las


Obras de Pavimentación Urbana.




ARTÍCULO N° 267: Los pagos por las Obras de Pavimento Urbano, ya sean


parciales o totales, deberán cobrarse a través del Recibo Oficial del Impuesto


Inmobiliario, Tasas y Servicios Públicos y/o chequera confeccionada en esa


Oficina por sistema computarizado.


• El pago de las obras ya realizadas en años anteriores se realizará de


acuerdo a lo establecido en la Resoluciones del Ejecutivo municipal


determinando en ella los vencimientos, plazos, planes de pagos y todo


otro requisito que se estime corresponder.


ESTUDIO DE LAS OBRAS


ARTÍCULO N° 268: La Secretaría de obras públicas, determinara en cada


caso, con criterio de máxima economía y beneficio social el tipo de obra que


convenga a los intereses de la comunidad, según la composición de costos,


duración, tiempo de ejecución y conservación.


OBLIGATORIEDAD DEL PAGO


ARTÍCULO N° 269: El pago de la contribución de mejora por parte de la


Municipalidad serán OBLIGATORIOS para todos los propietarios de los


inmuebles que por su frente o ubicación según sea el sistema de cobro


adoptado, se encuentren en la zona de afectación de la obra.


Están igualmente obligados al pago, ya establecido los inmuebles de


propiedad Nacional, Provincial, Empresas del Estado provincial o nacional,


incluyéndose si excepción a toda clase de entidades, instituciones de


cualquier índole que sea.





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EXENCIONES:


ARTÍCULO N° 270: Estarán exentos de la contribución establecida en el


presente título:


a) Los inmuebles identificados como espacios verdes y/o espacios


públicos y aquellos que se registran como pertenecientes a la


Municipalidad de Charata.


b) Las propiedades declaradas de utilidad pública y sujetas a


expropiación, estarán exentas en un ciento por ciento (100%) con el


dictado de la declaración oficial hecha por el Municipio de Charata y


solo para aquellos inmuebles cuya expropiación haya sido solicitada


por este último, desde la fecha de promulgación de la Ley Provincial.


c) Las parcelas anuladas u ocupadas totalmente por calles, zanjones,


desagües importantes, terraplenes y lagunas. Asimismo, estarán


eximidos los pasillos no superiores a un metro, que se originaron como


remanente de mensura y las parcelas que no puedan tener uso.


d) Las propiedades pertenecientes a la Iglesia “Católica Apostólica y


Romana, y a las instituciones por medio de las cuales ejerce su


ministerio”.


e) El inmueble destinado al culto (templo) de aquellas entidades


religiosas reconocidas por el Gobierno Nacional y Provincial y que sean


propiedad de las mismas.




CAPÍTULO XXIII TASA DE INSPECCIÓN TRANSPORTE DE CARGAS Y CANON


HECHO IMPONIBLE:


ARTÍCULO N° 271: Establécele una tasa en concepto de inspección y control


del transporte de cargas de; Electrodomésticos, Combustibles, arena, piedra,


ladrillo, tierra, resaca, cascajo, y todo otro tipo de materiales de


construcción de acarreo que ingrese al ejido municipal desde otra u otras


jurisdicciones, sea con destino al mismo ejido o en tránsito hacia otro u otros,


a fin de cubrir el deterioro de calles donde transiten las cargas como así


también contribuir a la conservación y limpieza de las calles y banquinas en


todos los recorrido de transporte.-


Facultase al departamento del Ejecutivo Municipal al cobro del “Canon o


peaje” destinado a un fondo especial de recaudación y mantenimiento de





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calle que se establecerá mediante reglamentación, como así también la ruta


de acceso, horarios, exenciones y recorrido de los mismos.


BASE IMPONIBLE:


ARTÍCULO N° 272: La Base imponible estará determinada según lo que


establece la Ordenanza General Impositiva.


RESPONSABLES:


ARTÍCULO N° 273: Son responsables del ingreso del gravamen todos los que,


sea por cuenta propia o de terceros, verifiquen el hecho imponible:


Cuando esos responsables sean empresas que hacen habitualidad de provisión


de los materiales, estarán obligados a:


a) Inscribirse en los registros municipales.


b) Actuar como “Agente de Retención” frente a los adquirientes del


material.




ARTÍCULO N° 274: El Municipio tendrá a su cargo la instrumentación de la


inspección, control y recaudación del gravamen en cada uno de los lugares


en que se verifique la introducción de estos materiales.


ARTÍCULO N° 275: Establecer respecto a los transportistas de cargas no


pertenecientes a nuestro Departamento y que no se encuentren inscripto en


el Derecho establecido en la presente norma y que ingresen para operar en


plantas de acopio, campos, establecimientos fabriles y afines, la


obligatoriedad de abonar el derecho correspondiente respecto a los tributos


a pagar, formas de pago y determinación de Agente de Retención:


a) El equivalente a 18 litros de gas-oil por cada viaje realizado para


transporte en general y de cereales, oleaginosas y afines. Dicho


importe deberá ser abonado en forma ante la Municipalidad conforme


lo establezca la misma.


b) En caso de incumplimiento el responsable deberá abonar el derecho


correspondiente con más multas de 100 a 500 litros de gasoil. La


reincidencia constituye agravante a dicha sanción.






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ARTÍCULO N° 276: Establecer que los agentes de Retención serán los


titulares de los Acopios de Cereales mayoristas, los productores y


establecimientos fabriles que concedan las cargas.




CAPÍTULO XXIV TRANSPORTE DE PASAJERO




ARTÍCULO N° 277: Las empresas prestatarias del servicio de transporte de


pasajeros urbanos, interurbanos y/o intermunicipal, con paradas dentro del


ejido municipal tributarán una tasa en concepto de conservación de paradas,


espacios de reservas, señalización, ordenamiento de recorridos, fiscalización


y mantenimiento de calles pavimentadas y de tierra, dándose prioridad a las


arterias que corresponden a los recorridos de tales servicios de transporte.


ARTÍCULO N° 278: La tasa considerada en este capítulo se liquidará y


abonará de acuerdo a lo establecido en el capítulo de Tasa de Registro,


Contralor, Seguridad e Higiene de la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 279: Queda prohibido el ingreso a la TERMINAL DE ÓMNIBUS


“FLORENCIO CHAVARRI”, a los vehículos de transporte de cargas y pasajeros


sin la correspondiente autorización municipal.




CAPÍTULO XXV USO DE LA PLATAFORMA




ARTÍCULO N° 280: Las plataformas serán utilizadas exclusivamente por los


vehículos de transportes de las empresas autorizadas por la dirección de


transporte de la provincia y/ o la nación. Debiendo presentar ante las


autoridades municipales los comprobantes, donde debe consignar el recorrido


y las frecuencias que utilizara en la plataforma de la Terminal de ómnibus de


Charata.


a) Para tener derecho al uso de la plataforma de la Terminal además de


la autorización, deberán abonar un arancel en concepto de alquiler


por el uso de plataformas, según las frecuencias que se registren y lo


establecido la Ordenanza Impositiva. La falta de pago de dos (2) meses


consecutivos del arancel, producirá la caducidad de todo derecho al


uso de plataformas, sin necesidad de intimación alguna, por lo que se


considerará como no autorizado.





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b) La Asignación de la Plataforma será establecida por autoridad


municipal.


c) Queda prohibida la utilización de plataforma no asignada.


d) Los Transportes de pasajeros deberán estar en plataforma para cargar


y descargar los pasajeros, con una antelación no mayor de 30 minutos


y no menor de 15 minutos del horario de partida.


e) Los vehículos que entran en la Estación Terminal de Ómnibus,


finalizados sus servicios no podrán permanecer más de 10 minutos en


la Plataformas, a contar de la hora registrada como llegada de sus


horarios, habiendo en dicho lapso descargado el pasajero y bodegas de


la unidad.


f) Las empresas que deseen brindar a sus pasajeros servicio de comedor


en la Estación Terminal deberán gestionar ante la Autoridad Municipal,


la Autorización para permanecer en plataforma o para que se fije un


lugar de espera, en el que podrá permanecer hasta un máximo de una


hora y solicitar el horario de reintegro.


g) El coche que ingrese a la Terminal y no tenga plataforma asignada no


podrá estacionar sin la previa autorización o permiso de la oficina de


control y/ o encargado de la Terminal quien le asignara la plataforma


correspondiente.


h) Todo transporte de pasajero corta y larga distancia, no podrán


ascender y descender pasajeros fuera del área de la plataforma de la


Terminal de ómnibus para la cual está autorizado.


i) Toda Infracción de las normas de la presente será sancionado con


multa determinadas en el código de faltas.


DE LAS CONCESIONES DE “LOCALES”


ARTÍCULO N° 281: A toda persona física y/ o jurídica se le Adjudicará en


concesión de uso, de un (1) local siempre que exista en disponibilidad,


fijándose el alquiler y modalidades de las mismas mediante contrato y


resolución municipal. Bajo ningún concepto los Adjudicatarios podrán ceder


los derechos conferidos por la Municipalidad sobre tales locales, sea a título


gratuito u oneroso, definitivo o temporariamente.


ARTÍCULO N° 282: Las empresas de transporte harán uso de los locales de


boletería para el expedido de pasajes de todos los servicios a la vez que se





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prohíbe efectuar dentro de los mismo cualquier otra actividad, que no sea la


de establecidas.


ARTÍCULO N° 283: Las actividades y uso de las Instalaciones, atención al


Público, etc., por parte de las empresas, deberán ajustarse a las disposiciones


siguientes:


a) Las Boletería deberán habilitarse para la atención al público con


anticipación al horario de salida fijado. Como así también deberán


presentar fotocopia de la Autorización extendida por la dirección de


transporte de la Provincia.


b) Solo permanecerá en la boletería el personal designado por la empresa


para su atención, estando prohibido el acceso de cualquier otra


persona, inclusive familiares.


c) Cada Boletería deberá colocar en lugares visibles, el nombre de la


Empresa para la cual expande boletos, como asimismo la lista de


horarios de entradas y salidas de sus vehículos de la Terminal. Con un


cartel de mayor tamaño se anunciará el horario de salida de la próxima


unidad, con indicación de destino y plataforma que utilizará. Este


cartel deberá ser colocado inmediatamente después que deje la


plataforma el coche del horario anterior al que se anuncia.


d) Se prohíben la propaganda comercial debiendo únicamente colocarse


carteles que publiciten a la Empresa que usufructuara la boletería.


e) Es responsabilidad exclusiva de la Empresa exigir a su personal que el


público sea atendido en todo momento con la máxima diligencia y


cortesía. Las denuncias que al respecto puedan llegar a formular los


señores pasajeros en el libro de quejas de la estación Terminal, dará


lugar a la aplicación de la correspondiente sanción a la Empresa por el


Órgano que correspondiere.


f) Prohíbase efectuar trabajos de limpieza o cualquier tipo de lavado de


vehículos de transporte dentro del ámbito de la Terminal.


g) Las empresas deberán notificar a la Autoridad Municipal, con una


anticipación no menor de tres (3) días hábiles cualquier modificación


que efectué con respecto de los servicios que presta (horarios,


recorridos, nuevo servicio, transferencias etc.).


h) El local o los locales adjudicados deberán ser conservados en perfecto


estado de uso y funcionamiento asegurando su vida útil. No se podrán





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realizar arreglo y/ o compostura en forma deficiente o con materiales


de calidad inferior a la utilizada en la Construcción o que no conserve


la homogeneidad del conjunto. La autoridad Municipal ordenara la


realización de trabajos de mantenimiento del local si se verifica


deterioro o destrucción de Obra e Instalaciones estando el costo de


dicho trabajo a cargo del Ocupante.




ARTÍCULO N° 284: El despacho y recepción de equipajes, encomiendas y


otros estarán a cargo exclusivamente de las Empresas de Transporte, siendo


a su cargo la responsabilidad Civil y penal emergente de extravíos o


deterioros de bultos o Equipajes que se encuentran a su cargo. Queda expresa


y terminantemente prohibido dejar en depósito bultos o Encomiendas que


contengan productos Inflamables, Plaguicidas, Insecticida, etc. Si en


contravención a estas normas, se permitiera el depósito de Equipajes


conteniendo materiales peligrosos para la salud y seguridad de las


personas, la empresa que lo haya autorizado verbal, tacita o expresamente,


será la única responsable de los daños que se produjeran.


ARTÍCULO N° 285: De los locales comerciales y/u oficinas estatales,


concesionarios y permisionarios. La concesión de los mismos se autorizará por


licitación y/ o contrato de alquiler en forma directa donde deberán presentar


la siguiente documentación:


1. Constancia de Inscripción en ARCA de la empresa.


2. Fotocopia documento del responsable de la empresa y autorización y/


o poder del representante ante el municipio.


a) Los concesionarios y/ o permisionarios deberán explotar el espacio


para el objeto y rubro que fueron autorizados al serles adjudicada al


celebrarse el contrato donde se consignará el monto que deberá


abonar por el alquiler del local. Se prohibirá a la unidad otro uso y


destino que el fijado oficialmente. Tampoco se permitirá el anexo de


nuevos ramos de explotación salvo que así se lo autorice expresamente


por autoridad municipal.


b) Los concesionarios o permisionarios no podrán transferir derechos ni


total ni parcialmente. La Municipalidad podrá autorizar transferencias


de las concesiones en los casos que considere conveniente y oportuno.





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c) Los concesionarios y permisionarios quedan obligados por su


exclusividad a mantener en condiciones de higiene el local u oficina


concedida. Los residuos serán depositados en el lugar y hora que fije


la Autoridad Municipal.


d) La realización de los trabajos necesarios para mantener, reparar y


conservar los locales y oficinas estarán a cargo del concesionario o


permisionario, ejerciendo la Autoridad Municipal una vigilancia y


control constante en previsión de posibles deterioros o destrucciones


de obras o instalaciones y si ello ocurriere, ordenará a las mismas su


reparación.- Toda reforma o modificación de la estructura edilicia que


los concesionarios y permisionarios estimen necesarias realizar,


deberán ser previamente autorizados por el Ejecutivo Municipal,


mediante la aprobación de los planos respectivos.-


e) Se prohíbe obstaculizar las zonas de tránsito de peatones, vehículos y


demás movimientos de la Terminal, con motivo de las actividades que


los concesionarios o arrendatarios realicen en los locales comerciales


y/ u oficinas.


f) Se respetarán estrictamente los límites físicos fijados, del espacio


otorgado, prohibiéndose la exposición de mercadería fuera de los


locales, ni de revista, diarios, folletos o elementos de ninguna clase


en los lugares de circulación o áreas de recreación.


g) El concesionario del Comedor y bar, deberá utilizar el acceso de


servicio que posee el local sobre calle Ituzaingó, para el


abastecimiento de suministros, al igual que para el retiro de basuras,


etc.-


h) En el bar. Que será licitado conjuntamente con el comedor en una


misma licitación y con una sola unidad de explotación, no se permitirán


colocación de sillas y mesas a su alrededor, salvo galería interna de


calle Ituzaingó. Entendiéndose alrededor del local.


i) El concesionario o permisionario será directamente responsable de los


accidentes que ocurran al personal a su cargo y/ o terceros y/ o daños


causados por sus propias cosas o aquellas de que se sirva, de


conformidad a las disposiciones del Código Civil.


j) La totalidad del personal necesario para un servicio eficiente estará a


cargo del concesionario o permisionario quienes asumen la


responsabilidad de empleador.





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k) La sanción de clausura no se hará efectiva al bar y comedor, pero


cuando la misma corresponda a criterio del Juez de faltas, será


comunicada al ejecutivo Municipal.


l) La instalación de equipos de transmisión de radio, teléfonos, télex


intercomunicadores, alarmas y cualquier otra instalación similar,


deberá previamente ser autorizados por la Autoridad Municipal de la


Terminal.


m) Será de exclusiva cuenta de los concesionarios, el pago de todas las


tasas (luz, agua, etc.) e impuestos nacionales, provinciales o


municipales, debiendo observar estricto cumplimiento de las


disposiciones presentes o futuras que la Administración Municipal


imponga. El control en el cumplimiento de las disposiciones,


reglamentaciones, Ordenanzas, decretos que reglan cada una de las


actividades en su carácter específico, se realizaran a través de las


dependencias especializadas, de por si, por la autoridad Municipal de


la Terminal de ómnibus, debiendo en cada caso, de comprobarse


infracciones labrarse el acta respectiva y remitirse la misma al Juzgado


de Faltas Municipal.


n) Todos los concesionarios, así como los permisionarios deberán colocar


por su cuenta y cargo de un medidor de energía eléctrica para el


control del consumo de cada local.


o) Todo concesionario o permisionario deberá poseer por lo menos un


extinguidor de incendios de 5 Kg. Para todo tipo de incendios, el que


deberá estar permanentemente en condiciones de uso, debiendo a tal


efecto renovar las cargas periódicamente.


p) Queda prohibida la presencia en todo el ámbito comprendido dentro


de los límites físicos de la Terminal, de vendedores ambulantes de


cualquier naturaleza. Queda prohibido en el ámbito de la Terminal el


ofrecimiento oneroso de bonos de colaboración, beneficencias, rifas,


etc. En caso de producirse hechos prohibidos la autoridad Municipal


podrá ordenar de inmediato su retiro o la detención por la Autoridad


Policial.












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CAPÍTULO XXVI DERECHOS DE OFICINAS Y SELLADO A LAS ACTUACIONES


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 286: Todo escrito, trámite o gestión ante cualquier


dependencia municipal estará sujeto al pago de un derecho de oficina,


sellado y si correspondiere de carátula.


ARTÍCULO N° 287: Cualquier documento o instrumento sujeto a gravamen


que se acompaña a un escrito deberá hallarse debidamente repuesto,


debiendo agregarse, además, sellos suficientes para extender en su caso la


respectiva resolución.


ARTÍCULO N° 288: Todos los oficios deberán ser presentados por mesa de


entradas y salidas del municipio SIN EXCEPCIÓN.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 289: El sellado de actuación corresponderá por cada hoja de


expediente, como asimismo por los certificados, oficios, diligencias, edictos,


planos, testimonios, cédula, y demás actos y documentos debidamente


firmados, aunque deban desglosarse de los actos judiciales y expedientes


administrativos.


ARTÍCULO N° 290: Ninguna resolución será notificada sin las previas


reposiciones correspondientes, salvo aquellas en las que se establezca


expresamente por su índole, que la notificación pueda practicarse sin el


cumplimiento de ese requisito y con el cargo de oportuna reposición.


ARTÍCULO N° 291: Cuando en un mismo escrito se soliciten antecedentes de


varios rubros, se abonará el derecho establecido para cada uno de ellos


individualmente considerados.


ARTÍCULO N° 292: El desistimiento del interesado en cualquier estado del


trámite no dará lugar a la repetición de los derechos obrados, ni eximirá de


los que pueden adeudarse, salvo expresa disposición en contrario.


ARTÍCULO N° 293: En ningún caso se dispondrá el archivo de las actuaciones


sin verificarse previamente el pago de los sellados correspondientes.





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CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 294: Los contribuyentes y responsables exentos del pago de


derechos de oficina deberán consignar obligatoriamente en los documentos


sujetos a gravamen la disposición de esta ordenanza o norma que le acuerde


la exención.


ARTÍCULO N° 295: Los derechos de oficina se percibirán en la forma y por


los conceptos determinados por la Ordenanza General Impositiva.


Tales derechos serán percibidos por las mismas oficinas competentes en la


tramitación principal, liquidándose en el mismo comprobante de pago que se


confeccione en cada oportunidad, como concepto separado, excepto que el


trámite no tenga una oficina específica, en cuyo caso el derecho será


percibido por Tesorería del municipio.


EXENTOS


ARTÍCULO N° 296: Estarán exentos del derecho de oficina:


a) Las notas o solicitudes presentadas por las reparticiones nacionales,


provinciales o municipales, a excepción de las de carácter comercial


que no prestaren servicios públicos.


b) Las gestiones referentes al cobro de subsidios.


c) Las solicitudes que presentaren los acreedores de la Municipalidad en


la gestión del cobro de sus de Créditos y devoluciones de los depósitos


en garantía y de impuestos pagados de más.


d) Las solicitudes en que se gestionen devolución de impuestos, derechos


y otras contribuciones que no se hubieran prestado.


e) La agregación de documentos emanados de las autoridades nacionales,


provinciales o municipales, con excepción de los certificados de


antecedentes policiales que se agreguen como foja útil.


f) Las gestiones que se realizaran a los no videntes y los incapacitados


tendientes a obtener permisos para trabajar en la vía pública, siempre


que se presentaren certificados extendidos por autoridad sanitaria


oficial.


g) Las solicitudes de vecinos determinados por motivos de interés


público.





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h) Las denuncias o presentaciones fundadas que estuvieran referidas a


infracciones que ocasionen un peligro para la salud, higiene, seguridad


pública o moral de la población.


i) Las solicitudes de certificados de prestación a la comuna y pago de


haberes.


j) Los oficios judiciales del fuero laboral y/o alimentos, o que se


presenten con beneficio de gratuidad.


k) Las bibliotecas públicas.


l) Las instituciones religiosas, educativas y deportivas.


m) Las solicitudes de ayuda económica presentadas por las personas de


escasos recursos.


n) Las sociedades o asociaciones de bien público.


o) Las gestiones iniciadas por obreros, empleados, asociaciones gremiales


o sindicatos de trabajadores relacionados con leyes de trabajo y


previsión social y los certificados que se expidan al efecto.






CAPÍTULO XXVII DERECHO DE OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 297: La ocupación o utilización permanente o transitoria del


subsuelo, superficie y/o espacio aéreo perteneciente al dominio público o


privado municipal queda sujeta a las disposiciones del presente capítulo y


abonará los derechos que establezca la Ordenanza General Impositiva.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 298: La base imponible estará determinada en cada caso según


la modalidad de la ocupación o utilización, de conformidad a los que


establezca la Ordenanza General Impositiva.


CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO N° 299: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o


usuarios de espacio de dominio municipal, así como las personas, organismos


o empresas que presten servicios de provisión de agua, cloacas, eléctricos,


telefónico, de música funcional, vídeo cables y/o TV por circuito cerrado por





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cable y cualesquiera otras que permitan la reproducción de imágenes y/o


sonidos, para lo cual ocupen o utilicen el subsuelo, superficie y/o espacio


aéreo pertenecientes al dominio público o privado municipal.-


Son responsables, solidariamente con los anteriores, los propietarios o


poseedores de los bienes beneficiados con la concesión, permiso o uso.


CONVENIOS CON EMPRESAS DEL ESTADO


ARTÍCULO N° 300: Cuando los prestadores fueren empresas del estado,


podrán celebrarse convenios de no aplicación del presente gravamen solo a


condición de reciprocidad, con la única excepción de Servicios Energéticos


del Chaco Empresa del Estado Provincial (S.E.CH.E.E.P.), cuyo caso el


gravamen no se aplicará por el imperio de la Ley provincial Nº 3052.-


PAGO


ARTÍCULO N° 301: El pago de los derechos se efectuará en la forma que


establezca la Ordenanza General Impositiva.


AUTORIZACIÓN


ARTÍCULO N° 302: Está prohibida la ocupación o utilización de espacios del


dominio público o privado en el ejido municipal sin previa autorización del


Municipio. Los infractores a cualquiera de las disposiciones de este capítulo


serán pasibles de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.


En caso de reincidencia, el juzgado de faltas podrá elevar la multa hasta el


triple, pudiendo graduarla de acuerdo a la gravedad, sin perjuicio de la


caducidad de los permisos otorgados.




CAPÍTULO XXVIII TASAS DE SERVICIOS COMUNITARIOS


HECHO IMPONIBLE:


ARTÍCULO N° 303: La tasa por los siguientes servicios municipales:


correspondientes a los servicios de barrido, riego, conservación de calles de


tierra, ripio, y pavimentos, la contribución indirecta por plazas, parques y


paseos, ya sea que se presten los mismo en forma diaria o periódica, se





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abonaran por los propietarios, responsables o usuarios, la correspondiente


tasa, en la forma que determine la Ordenanza General Impositiva en vigencia.


BASE IMPONIBLE:


ARTÍCULO N° 304: El gravamen se determinará mensualmente por metro


lineal de frente, teniendo en cuenta, además, la zona de ubicación del


inmueble, y demás condiciones establecidas en la Ordenanza General


Impositiva anual; entendiéndose por unidad de uso al ámbito que admite un


uso funcionalmente independiente.


CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO N° 305: Son Contribuyentes y están obligados al pago de la Tasa


los sujetos definidos como tales para el Impuesto Inmobiliario en la presente


Ordenanza.


DEMÁS RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 306: Será aplicable idéntico criterio con que se los define para


el Impuesto Inmobiliario en la presente Ordenanza, Artículo.


ARTÍCULO N° 307: La Municipalidad, mediante Resolución, podrá establecer


cuotas adicionales de reajuste de las tasas de servicios comunitarios, siempre


que durante el ejercicio fiscal se produzcan incrementos en los costos de los


servicios que se prestan.


PAGO


ARTÍCULO N° 308: Las tasas de servicios, se facturarán en forma mensual,


de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza General Impositiva Anual.


LIQUIDACIÓN:


ARTÍCULO N° 309: En el caso de construcciones con planos aprobados sobre


más de una parcela, se considerará para el cobro de la tasa, la edificación


que corresponde a cada parcela.


ARTÍCULO N° 310: Se considerarán parcelas “ciegas” a las que no poseen


salida a la calle. No estarán gravadas por las tasas de servicios, siempre que





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no exista colindante con la misma otra parcela del mismo propietario con


salida a la calle.


ARTÍCULO N° 311: Se considerarán unidades complementarias, a aquellas


que formen parte de unidades funcionales.


ARTÍCULO N° 312: Por la mora en el pago de las tasas de servicios se


aplicarán los recargos y actualizaciones establecidos en la Ordenanza General


Impositiva.


ARTÍCULO N° 313: Se considerará lote rural cuando uno de sus frentes tenga


más de cien metros (100 m) y se encuentre sobre zona no urbana.


ARTÍCULO N° 314: A los efectos de lo establecido en el artículo anterior,


todo lote rural que tenga uno o más frentes sobre zona urbanizada donde se


presten servicios, abonarán los servicios que efectivamente se presten.


ARTÍCULO N° 315: Por las propiedades horizontales se abonarán las tasas por


unidad funcional, ya sea como vivienda, negocio y/u oficina profesional.


ARTÍCULO N° 316: Los inmuebles internos abonarán el cincuenta por ciento


(50%) de las tasas calculadas sobre proyección del inmueble sobre la calzada.




CAPÍTULO XXIX GRANDES GENERADORES DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS:


TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIO DIFERENCIADA:




ARTÍCULO N° 317: se consideran grandes generadores de residuos sólidos


urbanos los inmuebles destinados a los bares, restaurantes, pizzerías,


confiterías, cafeteritas, casas de comidas rápidas, rotiserías,


establecimientos que procesen alimentos, confiterías bailables, salones de


fiestas y eventos o similares, supermercados, hipermercados y mayoristas,


galerías comerciales, hoteles, moteles, entidades financieras, clínicas,


sanatorios, hospitales, estaciones de servicios, instituciones públicas y


aquellos sujetos que pertenecen a los sectores comerciales, institucionales e


industriales que producen en una cantidad, calidad o en condiciones tales


que, a juicio de la autoridad de aplicación (Subsecretaria de medio ambiente


de la Municipalidad de Charata), requieren de la implementación de


programas específicos de gestión.





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ARTÍCULO N° 318: Las tasas retributivas de servicios estará determinada de


acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual




CAPÍTULO XXX TASA POR INSPECCIÓN PARA HABILITACIÓN DE LOCALES


COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 319: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el


cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de todo local,


oficina, establecimiento, instituciones y cualquier otro destinado a la


actividad comercial, industrial o de servicios, y a título gratuito u oneroso,


se abonará por cada expediente de tramitación de habilitación de local,


anexo, traslado, cambio de rubro, renovación y cambio de denominación, la


tasa que al efecto se establece en el presente Capítulo.


El Municipio a través del Departamento de Obras privadas, de Bromatología


y/o de Inspecciones Generales prestará los siguientes servicios a fin de


verificar e inspeccionar:


a) La seguridad que ofrece el local, en cuanto a sus condiciones


constructivas, edilicias y de aptitud para el desarrollo de la actividad


comercial conforme a la naturaleza de la actividad.


b) Las instalaciones eléctricas del local.


c) Las condiciones higiénicas-sanitarias para la actividad a desarrollar


(Inspección bromatológica).


d) El uso conforme, respecto al distrito en que se desarrollará la actividad


comercial.


e) El Departamento de Industria y Comercio elevará los expedientes de


Solicitudes de Inscripción a las Oficinas correspondientes de cada


departamento a los efectos de que realicen los informes dentro de las


72 horas de recibidos los mismos.


f) Planos de edificación actualizado. (Supermercados, Salones de fiestas,


Bailantas, discotecas, estaciones de servicios y todos aquellos que


superen los 500 m2).


g) Libro de quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos. Además,


deben informar la existencia del mismo a través de un cartel ubicado


en un lugar visible al público.





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REQUISITOS


ARTÍCULO N° 320: Los contribuyentes que soliciten la habilitación de locales


destinados al ejercicio de la actividad comercial, industrial o de servicios,


con o sin fines de lucro, deberán presentar las siguientes documentaciones:


1º) Formulario de solicitud habilitación del local, el que deberá ser suscripto,


ante el Departamento de Industria y Comercio, por el titular que solicita


dicha habilitación o su representante legal. En el mismo constará:


1) Fecha de iniciación de actividades.


2) Nombre del contribuyente y/o razón social.


3) Teléfonos de contacto.


4) Nombre de fantasía del negocio.


5) Domicilio particular y comercial.


6) Correo electrónico de contacto.


7) Fotocopia del documento de identidad del contribuyente.


8) Ramo o actividad comercial.


9) Nº de C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria), cuando


corresponda.


10) Constancia de inscripción de ARCA.


11) Constancia de Inscripción en Ingresos Brutos.


12) Para el caso de Sociedades se adjuntará fotocopia del contrato social


o Estatuto.


2º) Boleta de Compra y/o recarga de matafuegos (cada 50 m2 un matafuego


de 5Kg. ABC). Para la habilitación de Supermercados, Elaboración de Panes,


Elaboración de Comidas, Enseñanza de Gastronomía, bailantas, discotecas,


salones de fiestas, todos aquellos locales de ventas de productos inflamables


y aquellos que superen los 500 m2 deberá presentar Constancia contra


incendios otorgada por Bomberos.


3º) Contrato de locación o autorización del propietario del local, poseedores


de tenencia precarias, adjudicatarios de tierras fiscales, y si hubiere varios


usufructuarios deberá contar con la autorización de los mismos, en cualquiera


de los casos la firma del propietario o usufructuario del inmueble debe estar


certificada por escribano, Juez de Paz o autoridad bancaria, como así


también el detalle de los rubros, los cuales deben coincidir con los solicitados


para habilitar.





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4°) Contrato de locación, fideicomiso, comodato, autorización del


propietario del local, boleto de compraventa y copia de la correspondiente


ordenanza de adjudicación y/o cualquier otra documentación que acredite el


vínculo (cuando sea adjudicatario en venta de tierra pública municipal). Salvo


que, por la característica puntual de la actividad, esta se desarrolle sin local


de atención al público.


Cuando el local comercial no pueda contar con la autorización del propietario


del local, por fallecimiento del mismo, se puede sustituir temporalmente con


la sustanciación de una información sumaria que tendrá por finalidad


acreditar el vínculo del autorizante con el causante titular del inmueble, a la


que se deberá acompañar:


a) Acta de defunción.


b) Acta de matrimonio.


c) Partida de nacimiento de los hijos.


d) Declaración jurada, extendida ante las autoridades del área de


habilitaciones, con el consentimiento a favor de quién autoriza la


explotación comercial del inmueble de propiedad del causante.


En este supuesto la habilitación se otorgará por un plazo de 180 días corridos;


antes del vencimiento de dicho plazo, deberá presentar la designación del


Administrador Judicial del sucesorio y su correspondiente aceptación del


cargo, lo que le permitirá continuar con el procedimiento de habilitación del


local.


5º) Todas las fotocopias que se adjunten, deberán estar certificadas por


agentes el Departamento de Industria y Comercio.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 321: Son contribuyentes y responsables del pago de la presente


tasa, quienes soliciten autorización para ejercer la actividad en el local que


se habilita.


Los contribuyentes y responsables están obligados a contar con la habilitación


del local antes de iniciar las actividades, por cuanta ninguna actividad sujeta


al control municipal, podrá desarrollarse sin haber cumplimentado


previamente este requisito (habilitación).


El incumplimiento hará pasible al infractor a la aplicación de las penalidades


previstas en el Código de Faltas y esta Ordenanza.






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ARTÍCULO N° 322: Cuando un mismo contribuyente desarrolle la misma


actividad o actividades diferentes, en distintos locales, establecimientos u


oficinas, sean comerciales industriales o de Servicios, deberán tributar las


tasas que le corresponden a cada actividad considerada independiente y/o


por cada unidad de explotación.


ARTÍCULO N° 323: Serán considerados contribuyentes y responsables a partir


del primer día del mes siguiente al de iniciación de las actividades por la que


solicitó la inspección, serán responsables del pago mensual de la presente


tasa debiendo ajustarse a las disposiciones de la OGI.


DENEGATORIA


ARTÍCULO N° 324: Transcurrido 60 días, contados a partir de las Inspecciones


realizadas sin verificarse y/o cumplirse los requisitos exigidos por los


Inspectores, y en su caso demás requerimientos/notificaciones fehacientes,


que el trámite así lo exija, el Departamento de Industria y Comercio está


facultado a dictar Disposición Denegatoria de la Habilitación solicitada.


PAGO


ARTÍCULO N° 325: La tasa establecida en el presente Capítulo, se abonará


en el momento de solicitar la prestación de los servicios de inspección


requeridos para la formación del expediente de habilitación. El mencionado


pago no implica la habilitación del local.


CESE DE ACTIVIDADES


ARTÍCULO N° 326: Toda solicitud de baja por cierre de actividad obligara al


titular a tener abonada la tasa que establece este título. De no ser así y


verificado el efectivo cierre, se intimará al mismo a que abone las sumas


adeudadas. Vencido el plazo de intimación se dará de baja al comercio,


dejándose constancia de lo adeudado para proceder a su cobro por vía


judicial. En el caso de contribuyentes que presten servicio a este municipio


y no posean oficina de atención al público deberán presentar la solicitud de


Baja de ARCA y ATP correspondientes.





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TRANSFERENCIA DE ACTIVIDAD


ARTÍCULO N° 327: Si se verifica cambio de titularidad y continuidad en la


explotación de las mismas actividades en un local, establecimiento u oficina,


se conserva la inscripción efectuada y se considera sucesión de las


obligaciones fiscales.


REINSCRIPCIÓN ANUAL


ARTÍCULO N° 328: Todos los comercios, industria y servicios, con o sin fines


de lucro, están obligados a reinscribirse anualmente y abonar la tasa de


reinscripción que establece la Ordenanza General Impositiva.


EXENCIONES


ARTÍCULO N° 329: Están exentas del pago de la Tasa Registro Contralor


Seguridad e Higiene las siguientes actividades:


a) El ejercicio de la actividad literaria, cultural o musical y cualquier otra


actividad artística individual, sin establecimiento comercial


incluyendo las actividades desarrolladas en los teatros.


b) Las actividades desarrolladas por cooperadores escolares o


estudiantiles.


c) Actividades realizadas por artesanos.


d) El ejercicio de la actividad deportiva realizada por instituciones sin


fines de lucro, clubes o instituciones.


e) Para el caso de las actividades mencionadas en los apartados a) y d)


se requerirá en la oficina de Obras Privadas la presentación de la


siguiente documentación:


• Planos técnicos


• Memorias descriptivas


• En caso de corresponder certificación expedida de la asociación de


bomberos.


FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES


ARTÍCULO N° 330: Se considera como fecha de iniciación de actividades, la


de apertura del local, o la fecha de inscripción en la Administración Federal


de Ingresos Públicos (A.R.C.A.) o en la Administración Tributaria Provincial


A.T.P, la que sea menor.





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El organismo establecerá el pago de una multa al contribuyente que no haya


cumplido con la habilitación del comercio dentro de los 30 días de iniciarse


las actividades según constatará con las inscripciones mencionadas en la


Presente Ordenanza.


El precio de la multa podrá ser abonado:


• Pago voluntario al momento de la inscripción; el importe que


corresponda a dos veces al canon mensual de la categoría que revista.


• Por intimación del organismo y cuando este disponga; el importe de


cuatro veces al canon mensual de la categoría que revista.


Así mismo el contribuyente podrá iniciar el trámite de inscripción


cumplimentando la documentación solicitada, teniendo un plazo no mayor a


90 (noventa) días para completar la documentación faltante. Ante la falta de


cumplimiento de estas sanciones se faculta al intendente municipal a arbitrar


los medios para proceder a la clausura del local.




CAPÍTULO XXXI TASA DE REGISTRO, INSPECCIÓN Y SERVICIOS DE


CONTRALOR


HECHO IMPONIBLE:




ARTÍCULO N° 331: Por los servicios prestados en locales, establecimientos,


instituciones, sucursales u oficinas donde se desarrollan actividades sujetas


al poder de policía municipal, realizadas a título gratuito u oneroso, como las


comerciales, industriales, de locaciones de bienes, locaciones de obras y


servicios, de oficios, negocios, actividades desarrolladas en clubes,


asociaciones, fundaciones, o cualquier otra actividad de características


similares a las enunciadas precedentemente, se abonará por cada local,


establecimiento, depósito, sucursal u oficina, la tasa que fije la Ordenanza


General Impositiva conforme las categorías y alícuotas y en el modo, forma,


plazo y condiciones que se establezca.


Los servicios a que se refiere el párrafo anterior son:


1) Registrar y controlar los locales donde se desarrollen las actividades


enunciadas.


2) Verificar la salubridad, seguridad e higiene.





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3) Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas, conforme el rubro o


explotación.


4) Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas.


5) Supervisar la exhibición de publicidad propia.


6) Lealtad Comercial y Defensa al Consumidor.




ARTÍCULO N° 332: En el caso que los contribuyentes o responsables posean


más de un local en el ejido y que por las características de comercialización


no puedan apropiar base imponible a alguno de ellos, se efectuará el ingreso


por la actividad en su conjunto, el que no podrá ser inferior a la sumatoria


de los montos mínimos que la Ordenanza General Impositiva establezca para


cada local. El pago será imputado en el legajo de la sede principal.


ARTÍCULO N° 333: Si se verifica cambio de titularidad y continuidad en la


explotación de las mismas actividades en un local, establecimiento u oficina


se considera sucesión de las obligaciones fiscales, estando facultado el


Ejecutivo para su reglamentación.


BASE IMPONIBLE:


ARTÍCULO N° 334: La tasa se liquidará sobre el total de los ingresos


devengados correspondientes al período fiscal considerado, salvo lo dispuesto


para casos especiales. Cuando se realicen transacciones con prestaciones en


especie, el ingreso bruto estará constituido por el valor corriente en plaza


del bien o servicio entregado o a entregar en contraprestación.


DETERMINACIÓN DE OFICIO:


ARTÍCULO N° 335: Cuando el contribuyente o responsable no hubiere


presentado declaración jurada o la misma resultare inexacto por falsedad o


error en los datos, o errónea aplicación de las normas fiscales, la autoridad


de la aplicación determinara de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta


o presunta.


DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA


ARTÍCULO N° 336: La determinación de oficio se practicará sobre base


cierta, cuando el contribuyente o los responsables suministren a la autoridad


de aplicación todos los elementos probatorios de las operaciones o





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situaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando las normas fiscales


establezcan taxativamente los hechos o circunstancias, que la autoridad de


aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación.


DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA:


ARTÍCULO N° 337: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas, en


el artículo anterior, la autoridad de aplicación practicara la determinación


de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y


circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales se


conceptúen como hecho imponible y permiten inducir en el caso particular


la procedencia y el monto del gravamen.


A los mencionados efectos se tendrá presente lo previsto en la Ordenanza


General Impositiva.


PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES


ARTÍCULO N° 338: La determinación de oficio sobre base presunta se


efectuará también cuando, por hechos conocidos, se presuma que hubiera


habido hechos imponibles por los cuales se hubiese omitido el pago de


impuestos.


EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES DE UN MISMO GÉNERO:


ARTÍCULO N° 339: En la determinación de oficio que prevé el presente


artículo podrá aplicarse los procedimientos y coeficientes generales que a tal


fin se establezcan, con relación a explotaciones o actividades de un mismo


género.


PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO:


ARTÍCULO N° 340: En la determinación de oficio ya sea sobre base cierta o


presunta la autoridad de aplicación correrá vista por el término de quince


(15) días de las actuaciones producidas con entregas de las copias


pertinentes.


El interesado tendrá la carga de evacuar la vista dentro del término otorgado,


reconociendo, negando u observado los hechos controvertidos. Con dicho


descargo, deberá ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, siendo





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admisibles todos los medios probatorios reconocidos por la ciencia jurídica,


con excepción de la testimonial.


No se admitirán las pruebas manifiestamente inconducentes, las que deberán


rechazarse mediante resolución fundada.


El interesado podrá dejar constancia de su disconformidad la que será


considerada al resolver, en definitiva.


El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal


efecto le fije la Autoridad de Aplicación, y que en ningún supuesto podrá ser


inferior a quince (15) días.


También podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por


profesional con título habilitante.


CONFORMIDAD O SILENCIO DEL CONTRIBUYENTE


ARTÍCULO N° 341: No será necesario dictar resolución determinando de


oficio la obligación tributaria si, transcurrido el plazo para efectuar el


descargo en el artículo anterior, el interesado guardare silencio o prestase su


conformidad respecto de las impugnaciones o cargos formulados, la que


surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y


de una determinación de oficio para el Estado Municipal.


DEDUCCIONES:


ARTÍCULO N° 342: Podrán deducirse de los ingresos devengados para liquidar


el tributo:


a) Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios cuyo


importe está incorporado al ingreso devengado para los contribuyentes


inscriptos en el tributo. La deducción procederá por el importe del


impuesto correspondiente a las compras del periodo.


b) El débito fiscal impuesto al valor agregado para los contribuyentes


inscriptos en el citado impuesto.


c) El impuesto sobre ingresos brutos que devengue la base imponible y el


importe abonado como “Fondo para la construcción, reconstrucción y


conservación de caminos (Ley 3565), siempre que el contribuyente sea


responsable inscripto en dichos tributos.


No pudiendo generar saldos a favor en los casos en que el contribuyente


omitiera su deducción.





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BASES IMPONIBLES ESPECIALES:


ARTÍCULO N° 343: Serán bases imponibles especiales las siguientes:


a) En caso de contribuyentes con Comercios, Industrias, Proveedores de


Servicios y otros radicados en nuestra Ciudad, con negocios abiertos al


público o depósito, cuya casa central o matriz o domicilio legal se


encuentre en otra ciudad, deberán llevar un registro por separado de las


ventas, ingresos o movimiento de depósitos de la Sucursal de Charata.


En caso de no hacerlo, personal idóneo autorizado de la Secretaría de


Recursos y Tributos determinara de oficio los montos imponibles, teniendo


en cuenta los negocios similares o lo declarado ante A.T.P.


En ningún caso la determinación será inferior al 35% (Treinta y Cinco por


Ciento) del total de los montos imponibles declarado ante A.T.P. del Chaco.


b) La diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes


casos:


1) Comercialización de combustibles líquidos y gas.


2) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados,


cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el estado. En


estos casos se admitirá, además, deducir las comisiones cedidas a


subagentes o revendedores, deducción que procederá únicamente en


aquellos casos en que los responsables hayan retenido e ingresado el


impuesto correspondiente a las mismas.


3) Actividad consistente en la compraventa de divisas, desarrollada por


responsables autorizados por el Banco Central de la República


Argentina.


4) Comercialización de productos e insumos agrícolas y ganaderos,


efectuadas por cuenta propia o por acopiadores de esos productos.


5) En general comercialización de bienes cuyos precios de adquisición y


venta sean fijados por el estado.


6) Las actividades de distribuidor mayorista de diarios nacionales.


7) La comercialización de medicamentos de Uso Humano. Para ello se


estará a que el precio de venta en todos los casos es la resultante de


incorporar un Veinte por ciento (20%) al precio de compra.


c) Para entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus


modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que


resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los





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intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en


el período fiscal de que se trata.


d) Para las compañías de seguros o reaseguros se considerará monto


imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un


beneficio para la entidad. Se conceptúa especialmente en tal carácter:


1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos


generales de administración, pago de dividendos, distribución de


utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución


2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de


valores mobiliarios no exenta de la tasa, así como las provenientes de


cualquier otra inversión de sus reservas.


e) Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los


ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por


volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que


facturen.


f) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,


mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de


intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible


estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los


importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. Esto no será de


aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se


regirán por la base imponible general.


g) Los sanatorios, clínicas u otros organismos que trabajen con obras sociales,


podrán determinar la Tasa de Registro, por el sistema de lo percibido.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:


ARTÍCULO N° 344: Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o ideales


que desarrollan, dentro del ejido municipal, las actividades comprendidas en


el presente título. Cuando un mismo contribuyente desarrolle más de una


actividad sujeta a distinto tratamiento fiscal, deberá discriminar cada una de


ellas; si se omitiera la discriminación será sometido al régimen más gravoso.


ARTÍCULO N° 345: A partir del primer día de iniciación de las actividades


será considerado contribuyente y responsable del pago debiendo ajustarse a


las disposiciones de la Ordenanza General Impositiva en cuanto a la


declaración de ingresos y pago.





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TRATAMIENTO FISCAL - PAGO


ARTÍCULO N° 346: El período fiscal será el año calendario y el pago se


efectuará en doce (12) cuotas mensuales. El importe será determinado o


autoliquidado por el contribuyente, venciendo cada cuota en el mes


subsiguiente que se liquida.


El contribuyente estará obligado a la presentación de la declaración jurada


de Ingresos Brutos a los fines de la liquidación mensual de la respectiva tasa.


En el caso de contribuyentes que opten abonar de contado en forma


adelantada, deberán presentar las 12 declaraciones juradas del ejercicio


inmediato anterior.


CESE DE ACTIVIDAD


ARTÍCULO N° 347: Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, deberán


denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días de producido el mismo,


presentando los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria y en el


caso de contribuyentes que presten servicio a este municipio y no posean


oficina de atención al público deberán presentar la solicitud de Baja de ARCA


y ATP correspondientes. Si la denuncia del cese de actividad no se produjera


en el plazo previsto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el


responsable continúa en el ejercicio de su actividad, debiendo ingresar la


totalidad del gravamen devengado hasta la fecha del cese. En todos los casos


el cese se otorgará previa regularización de la situación tributaria y entrega


de la Constancia de Habilitación.


Si se constatare fehacientemente la inexistencia o cierre definitivo del local


de negocios o actividades gravadas, sin haber recibido de parte del


responsable la comunicación correspondiente, podrá disponer la baja de


oficio de los registros pertinentes del negocio o actividad en cuestión,


debiendo proceder en tal caso a iniciar los trámites necesarios tendiente a la


determinación y/o percepción del tributo, más sus accesorios, devengados


hasta la fecha en que estimare se produjo el cese de actividades del local


involucrado.


En caso de cambio de domicilio o traslado a otro local, la comunicación a la


Municipalidad deberá efectuarse con una antelación de cinco (5) días.


No se dará curso a ningún tipo de tramite relativo a una actividad comercial,


ni se otorgarán certificaciones y/o constancias, si el responsable no





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presentase las declaraciones juradas a la que esté obligado, o se encontrare


en mora con alguna obligación tributaria referida a dicha actividad, aun si


estuviese de baja.


A tal efecto, los planes de pago que se le pudieran otorgar, no liberan el


trámite, hasta tanto no sea cancelado el setenta y cinco por ciento (75%) del


mismo, como mínimo.


DEBERES FORMALES


ARTÍCULO N° 348: Los contribuyentes y responsables comprendidos en el


presente título están obligados a:


1) Presentar las declaraciones juradas mensuales consignando la materia


imponible en concepto de Tasa de Registro, Inspección y Servicios de


Contralor.


2) Comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido todo


hecho o circunstancia que implique una modificación en la inscripción


o empadronamiento.


3) Presentar ante el órgano de aplicación, libros, balances, anotaciones,


papeles, documentos, comprobantes y justificativos que fueren


necesarios a su requerimiento. Al incumplimiento de los deberes


formales, se aplicarán las sanciones que correspondan.




EXENCIONES


ARTÍCULO N° 349: Están exentas del pago de la Tasa Registro Contralor


Seguridad e Higiene las siguientes actividades:


a) El ejercicio de la actividad literaria, cultural, religiosa o musical y


cualquier otra actividad artística individual, sin establecimiento


comercial incluyendo las actividades desarrolladas en los teatros.


b) Las actividades desarrolladas por cooperadores escolares o


estudiantiles.


c) Las actividades realizadas por artesanos.


d) El ejercicio de la actividad deportiva realizada por instituciones sin


fines de lucro, clubes o instituciones.








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CAPÍTULO XXXII TASA CONTRASTE ANUAL DE PESAS Y MEDIDAS




ARTÍCULO N° 350: La tasa de contraste de pesas y medidas será abonada


anualmente y por adelantado en la forma y monto fijado en la Ordenanza


General Impositiva, por los comerciantes, industriales o vendedores


ambulantes que hagan uso de instrumentos de pesas y medidas, quienes


deberán hacerlos constatar en la Municipalidad.


ARTÍCULO N° 351: Los instrumentos de pesas y medidas en los que no sean


marcados con nitidez la unidad métrica o la capacidad respectiva, no serán


autorizados por la Municipalidad, que podrá retirarlos cuando marcaren con


falsedad.


ARTÍCULO N° 352: Las infracciones a lo dispuesto en los artículos


precedentes serán sancionadas en la forma prevista por la Ordenanza General


Impositiva.


ARTÍCULO N° 353: Los poseedores de instrumentos de pesas y medidas que


hayan abonado la tasa correspondiente podrán solicitar la constatación


gratuita cuantas veces lo consideren necesario.




CAPÍTULO XXXIII IMPUESTO A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 354: La publicidad y propaganda que se realice dentro del


ejido municipal por medios publicitarios permanentes o circunstanciales, en


la vía pública o visible desde ella, con acceso al público o en lugares de


dominio privado, con destino a ser observados, oídos o leídos desde sitios


sometidos a la jurisdicción municipal, estará sujeta al pago de los impuestos


determinados en la Ordenanza Impositiva anual y en la forma y condiciones


allí establecidas. No estará gravada con el impuesto que establece el


presente título, la publicidad o propaganda que se realice en el frente y/o


dentro del local habilitado, siempre que haga referencia a dicho local en su


totalidad.


ARTÍCULO N° 355: Toda publicidad o propaganda efectuada en forma de


pantalla, afiche, volante y medios similares, deberá ser autorizada en todos





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los casos por el organismo competente, y contener impresa la intervención


municipal correspondiente, para ser fijados exclusivamente en los lugares


permitidos, previo pago de los aranceles respectivos.


El impuesto se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma


de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y


objeto que la contenga.


Cuando la base imponible sea la superficie la publicidad o propaganda, será


determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos


lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores


identificativos, marco, revestimiento, fondo soportes, y todo otro adicional


agregado al anuncio.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 356: La base imponible estará dada por los metros cuadrados


o fracción de superficie de cada uno de los letreros, carteleras, afiches y


similares, y toda otra unidad de medida que establezca la Ordenanza


Impositiva anual. El contribuyente, al momento de iniciar los trámites deberá


presentar copia de los croquis con las respectivas medidas para el caso de


letreros, carteles y similares; y de las facturas de compra, con detalle de la


cantidad, descripción y precio unitario y total, para el caso de afiches,


volantes y similares.


Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada,


se abonará la tarifa general que al efecto se establezca.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 357: Serán contribuyentes y responsables del pago del


Impuesto establecido en el presente Capítulo, las personas físicas, sociedades


con o sin personería jurídica y demás entes beneficiarios de los actos


publicitarios o propagandísticos establecidos en el presente Título.


AGENTE DE INFORMACIÓN


ARTÍCULO N° 358: Son agentes de información para el cobro del Impuesto


establecido en el presente Capítulo, el propietario del bien inmueble o


mueble donde el anuncio se exhiba o publicite, el titular o firma comercial


habilitada y los agentes, empresas publicitarias o instaladores del anuncio,


quienes están obligados a otorgar la información que el Municipio le requiera,





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a fin de procurar el pago del Impuesto por parte de los beneficiarios directos


de la publicidad comercial.


PERMISOS RENOVABLES - PUBLICIDAD SIN PERMISO - RETIRO DE ELEMENTOS


-RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS


ARTÍCULO N° 359: Los permisos serán renovables con el solo pago del


impuesto respectivo. Los impuestos que no sean satisfechos dentro del plazo


correspondiente, se considerarán desistidos, no obstante, subsistirá la


obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda


sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso


correspondan.


En los casos en que la publicidad se efectuará sin permiso, modificándose lo


aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a


que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o


borrado del mismo con cargo a los responsables.


El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y


propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya


extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la


misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la


autorización.


No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la


Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y


los gastos ocasionados por el retiro y depósito.


EXENCIONES


ARTÍCULO N° 360: Quedan exentos del pago del impuesto de este Capítulo:


a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos,


culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del Departamento


Ejecutivo.


b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente


nombre y especialidad de profesionales u oficios.


c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean


obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo


previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente


al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por





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dichas normas, con presidencia de cualquier dato propagandístico,


como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines


comerciales.


d) La propaganda en general que se refiera a turismo realizada por Entes


Oficiales, Educación Pública, conferencia de interés general,


espectáculos culturales y funciones realizados o auspiciados por


Organismos Oficiales.


e) Las propagandas que realicen las Entidades de Bien Público.


f) Las propagandas de carácter religioso.


g) Los avisos que anuncien el ejercicio de oficios individuales de


pequeñas artesanías, que no sean más de uno y que no superen la


superficie de un (1) metro cuadrado, y siempre que se haya colocado


en el domicilio particular del interesado y que éste no tenga negocio


establecido.


h) Los avisos de alquileres de propiedades colocadas en la misma,


mientras no contengan expresiones que signifiquen una propaganda


para una firma, casa o artículo determinado.


i) Los letreros colocados en las farmacias para anunciar exclusivamente


los turnos, siempre que no contengan: marcas, logos, diseños, colores


identificativos, etc., de ninguna naturaleza.


PROHIBICIÓN


ARTÍCULO N° 361: Queda expresamente prohibido toda publicidad o


propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:


a) Colocar en la vía pública carteles, letreros o avisos que, por sus


dimensiones, formas o materiales, constituyan a juicio de la


Municipalidad un peligro para la seguridad o la salud pública.


b) La propaganda que por sus ilustraciones o textos afecten la moral o las


buenas costumbres.


c) La colocación de avisos o carteles, cualquiera sea su naturaleza, en los


edificios públicos, jardines, y árboles de la vía pública.


d) Colocar, fijar avisos o carteles en los frentes de las casas particulares


sin el correspondiente permiso de su propietario u ocupante,


debidamente constatado por la Municipalidad.


e) Colocar carteles o avisos construidos en telas o materiales que


resultaren antiestético, salvo los provisorios hechos de telas.





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f) La propaganda callejera a base de ruidos, gritos, o voces.


g) La propaganda que cruce la acera o calzada en franjas transversales o


en cualquier forma y también la fijada al cordón de la vereda.


h) La propaganda redactada en idioma extranjero.


i) La propaganda por medio de altoparlantes, con excepción de la


publicidad realizada con vehículos portadores de altoparlantes.


j) Toda otra clase de anuncios que a juicio de la autoridad municipal


afecte o pueda afectar los sentimientos patrióticos, morales o


religiosos de la población o la pacífica convivencia.


k) Toda propaganda callejera realizada por vehículos portadores de


altavoces y/o similares durante las siguientes horas: de 13,00 a 16,00


y de 20,00 a 08,00 hs., con excepción de los debidamente autorizados.






CAPÍTULO XXXIV HABILITACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y


EQUIPOS COMPLEMENTARIOS


REQUISITOS TÉCNICOS


ARTÍCULO N° 362: Los propietarios y/o responsables y/o explotadores y/o


administradores de las estructuras portantes de antenas de comunicación,


sistema de video cable, transmisión de datos, telefonía celular, telefonía fija


y/o inalámbrica, y/o cualquier otro tipo de tele o radio comunicación que se


realice con fines lucrativos o no, deberán presentar a los efectos de obtener


la correspondiente habilitación de dichas estructuras portantes, la siguiente


información y/o documentación:


a) Permiso de Construcción.


b) Normas de cálculo de estructuras.


c) Verificación de la acción del viento según reglamentación vigente.


d) Autorización de la Fuerza Aérea.


e) Licencia para operar emitida por la autoridad administrativa


competente.


f) Estudio de Impacto Ambiental.


g) Pago de la tasa prevista en esta Ordenanza.




CAPÍTULO XXXV TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS





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SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE


TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y OTRAS




ARTÍCULO N° 363: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas y/o


equipos complementarios de telecomunicaciones fijas / móviles y otras,


quedará sujeto a las tasas que se establecen en el presente capítulo.


En virtud de lo expuesto en el capítulo 8 del Código de Buenas Prácticas para


el Despliegue de Redes de Comunicaciones, las mentadas tasas tendrán como


contraprestación los siguientes servicios brindados por el Municipio: a)


Análisis de la documentación técnica correspondiente a las obras civiles y


demás obras complementarias, cabinas y/o shelters para la guarda de


equipos, grupos electrógenos, cableados, blindajes, uniones, elementos de


arriostramiento, puntales, empalmes, fundaciones, anclajes, riendas,


soportes, líneas de transmisión, puesta a tierra de protección, instalaciones


para ascenso, componentes estructurales, mástiles, estructuras (de soporte,


de celosía autosoportadas o acarteladas, tipo monoposte, estructuras


instaladas sobre otras estructuras) antenas (2G, 3G, 4G, 5G y cualquier otro


tipo de tecnología vinculadas a la telefonía fija y móvil), generadores,


accesorios, elementos secundarios y cuantos más dispositivos técnicos fueran


necesarios; b) Habilitación de Estructuras Portantes y/o Instalaciones


Complementarias cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos


electrógenos, cableados, blindajes, uniones, elementos de arriostramiento,


puntales, empalmes, fundaciones, anclajes, riendas, soportes, líneas de


transmisión, puesta a tierra de protección, instalaciones para ascenso,


componentes estructurales, mástiles, estructuras (de soporte, de celosía


autosoportadas o acarteladas, tipo monoposte, estructuras instaladas sobre


otras estructuras) antenas (2G, 3G, 4G, 5G y cualquier otro tipo de tecnología


vinculadas a la telefonía fija y móvil), generadores, accesorios, elementos


secundarios y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios; y c)


Inspecciones rutinarias para comprobar las seguridad de las Estructuras


Portantes y/o Instalaciones complementarias, cabinas y/o shelters para la


guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, blindajes, uniones,


elementos de arriostramiento, puntales, empalmes, fundaciones, anclajes,


riendas, soportes, líneas de transmisión, puesta a tierra de protección,


instalaciones para ascenso, componentes estructurales, mástiles, estructuras





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(de soporte, de celosía auto soportadas o acarteladas, tipo monoposte,


estructuras instaladas sobre otras estructuras) antenas (2G, 3G, 4G, 5G y


cualquier otro tipo de tecnología vinculadas a la telefonía fija y móvil),


generadores, accesorios, elementos secundarios y cuantos más dispositivos


técnicos fueran necesarios;


La configuración del hecho imponible estará dada por la verificación del


emplazamiento de las estructuras dentro del ejido municipal, con


independencia del servicio prestado o la tecnología que se estuviera


utilizando para la prestación del servicio de comunicaciones.


Los importes a abonar en concepto de “tasas aplicables emplazamiento de


estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de


telecomunicaciones móviles y otras” serán montos fijos establecidos según


un criterio de razonabilidad y con independencia de: a) los ingresos obtenidos


por los contribuyentes; y b) Los tipos de servicios y/o tecnologías que posean


las estructuras para el desarrollo de la actividad de comunicaciones, tanto


fijas como móviles.


DETERMINACIÓN DE LAS TASAS. VÍA RECURSIVA


ARTÍCULO N° 364: La determinación de las tasas establecidas en la presente


ordenanza se hará a través del procedimiento determinativo de oficio


previsto en la normativa municipal, previa vista al contribuyente por el plazo


de DIEZ (10) días para que conteste y ofrezca las pruebas que hagan a su


derecho.


La resolución determinativa será susceptible del Recurso de Reconsideración


dentro de los DIEZ (10) días de la notificación de la misma. La resolución del


mismo por parte del Intendente municipal agota la vía administrativa y deja


expedita la vía de ejecución fiscal.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. SOLIDARIDAD


ARTÍCULO N° 365: Son responsables de estas tasas y estarán obligados a su


pago, de manera solidaria, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la


factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o


administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los


propietarios del predio donde están instaladas las mismas, debiendo informar


al municipio las estructuras existentes en el ejido en cada período fiscal.





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Asimismo, en caso de co-ubicación, todos aquellos operadores que compartan


el uso de una estructura soporte de antenas -y/o equipo complementario-


ubicada en el ejido municipal, serán solidariamente responsables por las


obligaciones fiscales del titular de la referida estructura -y/o equipo


complementario-.


Dicha responsabilidad solidaria se hará efectiva a través del procedimiento


determinativo de oficio previsto en la normativa municipal.




CAPÍTULO XXXVI TASA POR LA HABILITACIÓN (CONSTRUCCIÓN Y


REGISTRACIÓN) DEL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE


ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES


MÓVILES Y OTRAS




HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 366: Por el estudio y análisis de planos, documentación


técnica, informes, verificación, así como también por los demás servicios


administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el


otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de Estructuras


soporte de Antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular,


televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o


radiocomunicación y/o obras complementarias de las mismas, se abonarán


los importes que al efecto se establezcan la Ordenanza Impositiva en


vigencia.


Dicha factibilidad de localización y habilitación tendrá una validez de 5 años,


con renovaciones sucesivas por igual plazo (conforme lo dispuesto en el


Código de Buenas Prácticas de la Federación Argentina de Municipios –


Capitulo 2.2.1, inc. 4, el cual resulta aplicable a los municipios y las comunas


del país). En cada trámite de habilitación y/o renovación de la Habilitación,


se deberán abonar, en un único pago y por única vez para el período, los


importes que al efecto se establezcan la Ordenanza Impositiva en vigencia.




CAPÍTULO XXXVII TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE


ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE


TELECOMUNICACIONES MÓVILES Y OTRAS





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HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 367: Por los servicios de inspección destinados a preservar y


verificar la conservación, el mantenimiento, la seguridad y las condiciones


de funcionamiento de las Estructuras soporte de antenas de radiofrecuencia,


radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular,


televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o


tele comunicación, y/o sus obras complementarias, que tengan permiso o no


del Municipio según esta Ordenanza regulatoria, se abonarán los.


Aquélla estructuras portantes de Antenas y/u obras complementarias de las


mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán


igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de


esta Ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas estructuras


portantes y/o obras complementarias (lo posterior), según se acredite en


forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere


aplicar por la falta de habilitación de las mismas.




CAPÍTULO XXXVIII PARTE TARIFARIA


TASA POR HABILITACIÓN o RENOVACIÓN DE HABILITACIÓN


ARTÍCULO N° 368: En concepto de tasa por la habilitación (construcción y


registración) del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y/o


equipos complementarios de telecomunicaciones móviles y otras, se deberá


abonar los importes que al efecto se establezcan la Ordenanza Impositiva en


vigencia, al momento de solicitar la factibilidad de instalación o la


regularización de la Estructura.


Al momento de producirse la renovación de la habilitación de la Estructura


se deberá abonar los importes que al efecto se establezcan la Ordenanza


Impositiva en vigencia.


OPORTUNIDAD DE PAGO


ARTÍCULO N° 369: Diversas Estructuras


a) Nuevas Estructuras Soporte de Antenas y Equipos Complementarios: Toda


nueva estructura soporte de antenas y/o sus equipos complementarios deberá


abonar la tasa dispuesta en el artículo Nº 341. El cobro de la tasa comporta





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la conformidad del Municipio para el emplazamiento de la estructura soporte


de antenas y/o sus equipos complementarios y la posterior habilitación, en


la medida que se cumplimente lo solicitado en la presente Ordenanza.


b) Estructuras Soporte de Antenas y Equipos Complementarios preexistentes:


Los Titulares de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios


ya radicados en el ejido municipal que:


b.1) Hubieran abonado una tasa de autorización y/o habilitación de dicha


estructura, no deberán sufragar la tasa prevista en la presente Ordenanza, la


cual se considerará pagada y, consecuentemente, la estructura soporte de


antenas que corresponda con sus equipos complementarios se considerará


autorizada y registrada. A los cinco años del pago de la tasa o de la sanción


de la Ordenanza que originó el tributo (lo posterior), se deberá renovar la


correspondiente habilitación, debiendo cumplimentar al momento de la


renovación la documentación solicitada en la presente Ordenanza.


b.2) Hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la


aprobación de planos y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o


habilitación de la estructura soporte de antena y sus equipos


complementarios, deberán sufragar la tasa fijada en la Ordenanza General


Impositiva, quedando en consecuencia autorizada y registrada. A los cinco


años de la fecha en que se ha confeccionado por el Municipio el permiso de


obra o aprobación de planos, o similar, o de la sanción de la Ordenanza que


originó el tributo (lo posterior), se deberá renovar la habilitación, debiendo


cumplimentar al momento de la renovación la documentación solicitada en


la presente Ordenanza.


b.3) No hubieran obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra, y


en su caso, tampoco la aprobación de planos y no hubieran abonado los


derechos de construcción y/o habilitación de la estructura soporte de antenas


y sus equipos complementarios, deberán sufragar la tasa fijada en la


Ordenanza General Impositiva quedando autorizada y registrada. A los cinco


años de la instalación, o de la sanción de la Ordenanza que originó el tributo


(lo posterior), se deberá renovar la habilitación, debiendo cumplimentar al


momento de la renovación la documentación solicitada en la presente


Ordenanza.





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TASA POR INSPECCIÓN ANUAL DE ESTRUCTURAS PORTANTES


ARTÍCULO N° 370: En concepto de tasa por los servicios de inspección


destinados a preservar y verificar la conservación, el mantenimiento, la


seguridad y las condiciones de funcionamiento de las estructuras soporte de


antenas y/o equipos complementarios de telecomunicaciones móviles y otras,


se deberá abonar los importes que fija la Ordenanza Impositiva en Vigencia,


con vencimiento el 01 de marzo de cada año.


CAPÍTULO XXXIX: RECARGOS Y MULTAS




ARTÍCULO N° 371: Los contribuyentes o responsables que no cumplan con


sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los


términos fijados, pueden ser alcanzados por:


a) RECARGOS Y/O INTERESES POR MORA: Se aplicarán por falta total


o parcial de pagos de los tributos al vencimiento general de los


mismos.


Los recargos se calcularán aplicando una tasa mensual no


acumulativa sobre el monto del tributo no ingresado en término,


desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en


la cual se realice. Se deberá abonar conforme a las tasas


establecidas en la Ordenanza Impositiva en vigencia.


b) MULTAS POR OMISIÓN: Se aplicará en el caso de omisión total o


parcial en el ingreso de tributos municipales, siempre que no


concurran situaciones de fraude o exista error excusable, el cual


debe ser debidamente probado por el infractor. Las multas de este


tipo se deberán abonar conforme a lo establecido en la Ordenanza


Impositiva en vigencia.


c) MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplicará en casos de hechos,


aserciones, omisiones, simulaciones, o maniobras intencionadas por


parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto


producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos


municipales conforme lo dispuesto por las Ordenanzas municipales


vigentes. Estas multas serán graduadas por el Departamento


Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se





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defraudó al municipio mediante la instrucción del sumario


correspondiente y previo traslado al infractor por diez (10) días.


Las multas se aplicarán, asimismo, a los agentes de retención que


mantengan en su poder gravámenes, después de haber vencido los


plazos en que debieron ingresarlos al municipio.


Al mero efecto ejemplificativo, constituyen situaciones


particulares que serán sancionadas con multas por defraudación,


las siguientes:


 Declaraciones juradas en evidente contradicción con los


libros – documentos y otros antecedentes correlativos.


 Declaraciones Juradas que contengan datos falsos, por


ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos


tachados de falsedad.


 Doble juego de libros contables.


 Omisión deliberada de registraciones contables tendientes a


evadir el tributo.


 Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad formas y


figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para


configurar la efectiva situación, relación u operación


económica gravada.


 Ocultar información de relevancia para la configuración del


hecho imponible.




d) MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES: Se impondrán


ante el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar


la correcta aplicación, percepción, y fiscalización de los tributos y


que no constituyen por sí misma una omisión de gravámenes. Las


multas de este tipo se deberán abonar conforme a lo establecido


en la Ordenanza Impositiva en vigencia según el grado, importancia


y tipo de infracción cometida.


Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo


a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes:


 Falta de presentación de declaraciones juradas.


 No cumplir con las obligaciones de agentes de información.





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 Falta de suministro de informaciones, incomparencias a


citaciones.




ARTÍCULO N° 372: La obligación de pagar los recargos, multas o intereses


subsiste, no obstante, la falta de reserva por parte del municipio al recibir el


pago de la deuda principal.


Los recargos, intereses o multas no abonadas en término, serán considerados


como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones de esta


Ordenanza, así como de las demás Ordenanzas municipales vigentes.


MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES


ARTÍCULO N° 373: Los Contribuyentes responsables por la instalación de


estructuras portantes, previstas en la presente ordenanza, que se encuentren


actualmente instaladas dentro del ejido de este Municipio y, que no tengan


permiso de construcción y/o no se encuentren habilitadas y/o se hayan


producido modificaciones en su estructura en forma irregular, y/o


encontrándose habilitadas, se encuentre vencido el plazo de cinco años


previsto para la renovación, deberán cumplir con los requisitos exigidos en


esta Ordenanza dentro del plazo perentorio que otorgue la Administración


mediante notificación fehaciente.


Transcurrido el plazo otorgado por la Administración sin que los responsables


hayan cumplido con los requisitos exigidos por la misma, deberán ser


abonadas conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva en vigencia,


dentro de los diez (10) días de notificada.


El incumplimiento reiterado será considerado agravante y en dicho caso se


podrá aplicar una multa de hasta diez (10) veces el máximo de la escala


mencionada.


Las multas referidas en el presente artículo, se actualizarán conforme a las


disposiciones de la Ordenanza Impositiva, generando, una vez firmes,


intereses y recargos hasta el momento del efectivo pago.


Amén de las sanciones previstas en este artículo, el municipio podrá disponer


el desmantelamiento de las antenas y sus estructuras portantes, a cargo del


propietario y/o responsable de las mismas, cuando éstas representen un


peligro concreto y/o potencial para los vecinos de este Municipio.





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MULTAS. VÍA RECURSIVA


ARTÍCULO N° 374: El acto administrativo (ya sea que se trate del mismo acto


que determina el tributo en cuestión o de un acto independiente) por el cual


se aplique cualquiera de las multas (y/o recargos) estipuladas en el presente


capítulo será susceptible de Recurso de Reconsideración conforme lo


establecido en la presente Ordenanza.




CAPÍTULO XL SANCIÓN DE CLAUSURA. PROCEDIMIENTO. VÍA RECURSIVA




ARTÍCULO N° 375: Serán sancionados con clausura de TRES (3) a TREINTA


(30) días de las estructuras soporte de antenas y equipos complementarios


ubicados dentro del ejido territorial del municipio, quienes revistan la calidad


de propietarios y/o responsables y/o explotadores y/o administradores de las


mismas, y:


a) Omitan presentar la documentación y la información técnica


requeridas conforme la normativa municipal para habilitar las


estructuras, al momento de instalar las mismas.


b) Omitan ingresar los importes debidos al municipio en concepto de


tasas municipales y no hayan declarado la existencia de las estructuras


ente el municipio.


c) Obstaculicen, impidan o perturben, ya sea por acción u omisión, las


tareas de control, mantenimiento, inspección o vigilancia de las


estructuras por parte del municipio.




ARTÍCULO N° 376: La sanción de clausura conlleva la inmediata suspensión


de la actividad de las empresas que operen sin la correspondiente habilitación


técnica municipal.


ARTÍCULO N° 377: Los hechos reprimidos por los incisos a), b) y c) del


artículo N° 350 serán objeto de un sumario administrativo. La parte resolutiva


que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto


infractor, acordándole diez (10) días para que presente su defensa y ofrezca


las pruebas que hagan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, o presentado


el descargo pertinente, se dictará resolución administrativa, ya sea aplicando


la sanción de clausura o dejando sin efecto el sumario instruido.





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La sanción de clausura será recurrible dentro de los diez (10) días por Recurso


de Reconsideración. La resolución de dicho recurso causa ejecutoria,


correspondiendo que, sin otra sustanciación, las autoridades municipales


correspondientes procedan a la ejecución de la sanción, por los medios y en


las formas que autoriza la presente ordenanza.




CAPÍTULO XLI ALTAS – BAJAS – MODIFICACIONES




ARTÍCULO N° 378: Los Contribuyentes y/o responsables (conforme el


artículo Nº 363 de la presente Ordenanza) deberán solicitar autorización a la


Administración Municipal para realizar las Altas/Bajas o las Modificaciones en


las estructuras existentes, indicándose en ese momento la documentación


necesaria para su autorización. En caso de Altas/Bajas o de Modificaciones


irregulares, la Administración Municipal aplicará las multas previstas en la


presente Ordenanza.


GESTIONES


ARTÍCULO N° 379: Facultase a la Intendente Municipal a realizar las


gestiones necesarias para el cumplimiento de la presente Ordenanza por


parte de los respectivos Contribuyentes y/o responsables, así como a la


contratación de terceros para la ejecución técnica y administrativa de la


presente Ordenanza.


ARTÍCULO N° 380: Lo normado en esta Ordenanza y en la Ordenanza General


Impositiva actualizan los montos de la Ordenanza de Concejo Municipal Nº


3.278/2.017.-




CAPÍTULO XLII IMPUESTO A LAS RIFAS, TÓMBOLAS, BONOS, ETC.




HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 381: Por la emisión, circulación o venta, que, en todo de


acuerdo con la ley provincial y normas complementarias respectivas, se


realice dentro del municipio de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier


otro instrumento similar que mediante sorteo otorgue derecho o permisos,


como así por salas de juego u otro establecimiento donde se juegue por





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dinero, se pagará un impuesto cuya alícuota o tasa fija que establecerá la


Ordenanza General Impositiva.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 382: El impuesto se liquidará en base al precio de venta de


cada rifa, bono, billete o instrumento, o en defecto de precio por su valor


total de los premios en juego de acuerdo a lo que establece la Ordenanza


General Impositiva.


CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO N° 383: Son contribuyentes las personas e instituciones que


organicen la emisión de los instrumentos a que se hace referencia en el


artículo anterior. Son responsables solidarios los que vendan o hagan circular


los instrumentos mencionados.


PAGO


ARTÍCULO N° 384: El pago de la contribución se efectuará en la forma que


establezca la Ordenanza General Impositiva.




CAPÍTULO XLIII TASA POR HABILITACIÓN Y CONTROL DE ESPECTÁCULOS


PÚBLICOS




A) ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (EVENTUALES O PERMANENTES) EN


LUGARES CERRADOS:


ÁMBITO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO N° 385: Quedan comprendidos en la siguiente Ordenanza los


establecimientos o locales que desarrollen actividades culturales, artísticas,


bailables, musicales, publicitarias (clubes nocturnos, boîtes, cabaret,


confiterías bailables, bailantas, discotecas y discos, restaurantes con


espectáculos y/ o baile, café concert, pubs, pubs bailables, salones de


fiestas, de espectáculos públicos y/ o como se los denomine) y demás locales


donde se realicen actividades similares con o sin consumición de bebidas y/


o comidas. Asimismo, comprenderán los festivales, las “reuniones danzantes”


o de cualquier otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras,


instituciones o personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen


clubes deportivos, sociales, y/ o culturales que cuenten o no con personería





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jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones de bien público,


también quedan comprendidos en los alcances de estas disposiciones.


ARTÍCULO N° 386: Las actividades enunciadas se podrán complementar


mediante la prestación de servicios de comidas y/ o bebidas. Las actividades


gastronómicas anexas, consistentes en el expendio de bebidas o servicios de


comidas y las instalaciones o recintos en que las mismas se realicen, se


ajustarán a las determinaciones que rijan para locales gastronómicos en lo


que resultare de aplicación, no requiriéndose habilitación por separado en


razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este


tipo de locales.


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 387: Los espectáculos y diversiones públicas que se desarrollen


en el Ejido Municipal, estarán sujetos al pago de la tasa determinada en el


presente capítulo, conforme lo establezca la Ordenanza General Impositiva


anual en concepto de control de seguridad, higiene, moralidad, buenas


costumbres, calidad del espectáculo.


DEFINICIONES DE RUBROS COMPRENDIDOS


ARTÍCULO N° 388: Identifíquese como establecimiento de diversión a


aquellos locales cerrados que desarrollen actividades de esparcimiento y/ o


gastronómicos, con la actuación de artistas, espectáculos de variedades y/ o


propagación de música en vivo mediante grabaciones con o sin baile. Quedan


comprendidos en el siguiente régimen los comercios que a continuación se


mencionan:


a) Clubes nocturnos o boîtes, Cabaret y Confiterías bailables (Anexo I).


b) Restaurantes con espectáculo y/ o baile (Anexo II).


c) Café Concert- Pub – Pubs Bailables (Anexo III).


d) Bowling o Bolos, Salas de entretenimientos (Anexo IV).


e) Salones de Fiestas (Anexo V).


f) Espectáculos públicos (Anexo VI).


g) La enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa por lo que


quedan incluidas todas aquellas actividades que por su naturaleza


queden comprendido en la presente Ordenanza.





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CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO N° 389: Son contribuyentes los realizadores, organizadores o


patrocinadores de las actividades mencionadas gravadas.


Son solidariamente responsables con los anteriores los patrocinantes y


propietarios de locales o lugares donde se realicen las citadas actividades


gravadas.


REQUISITOS


ARTÍCULO N° 390: Los establecimientos comprendidos en la presente


deberán adjuntar conjuntamente con la nota de pedido de habilitación


municipal la siguiente documentación:


a) Nombre y Apellido, D.N.I. del titular o responsable gerente y


encargado de la persona jurídica. Si se tratare de una sociedad, deberá


acompañar copia autenticada de la nómina de autoridades con los


datos personales completos.


b) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el


Artículo 141º del Código Civil y Comercial de la Nación, deberán


acreditar la constitución y designación de autoridades con copia


certificada de la escritura pública o instrumento privado autenticado.


c) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán


presentar la documentación firmada por todos los socios en forma


individual, debidamente certificada por Notario Público o autoridad


competente, designando la persona autorizada para la


correspondiente tramitación ante el Municipio.


d) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos


de derecho precedentemente señalados, deberán ser notificadas al


Municipio por medio fehaciente.


e) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación


del mismo consignando: localidad, partido, calle, número y demás


datos que permitan su individualización.


f) Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se


refieren los incisos a) y e).


g) Copia certificada del título de propiedad del local o contrato de


locación.





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h) Copia certificada del plano actualizado y aprobado del local, y sus


instalaciones de gas y luz.


i) Indicación de los días o temporadas de funcionamiento del local y los


días de cierre. Los establecimientos descriptos deberán notificar a la


autoridad competente los días en que trabajará con mayores de 18


años exclusivamente, con venta de alcohol, y los días en que


concurrirán simultáneamente mayores y menores, en este caso será


sin venta de alcohol. En los casos comprendidos en los incisos a), b) y


c) del Artículo 388 no se admitirá la presencia de menores de 14 años.


j) Detalles de las medidas de seguridad y contra siniestros, adoptadas en


el local, con certificación expedida por un profesional con


incumbencia en cada materia o en su caso de idóneos llámese


electricistas, gasistas, asociación de bomberos, etc. y declaración


jurada de mantenimiento de las mismas.


k) Para Clubes nocturnos o boîtes y Cabaret se requerirá antecedentes


contravencionales y penales que registren los titulares, propietarios,


gerentes, encargados o responsables, según certificación emitida por


Juzgado de Faltas Local y Autoridad Policial (certificación de buena


conducta)


l) Las constancias de haber realizado un seguro de responsabilidad civil


obligatorio, cumplimentándose sus respectivos requisitos.




EXIGENCIAS DE FUNCIONAMIENTO


ARTÍCULO N° 391:


a) No podrán funcionar en locales construidos en sótanos, semisótanos,


locales con acceso indirecto o en inmuebles destinados a viviendas


unifamiliares o multifamiliares.


b) De las condiciones acústicas o vibraciones:


c) Los establecimientos definidos en los incisos a), b), c) y e) del Artículo


388 deberán incorporar un informe técnico con la evaluación de sus


condiciones acústicas y de vibraciones, firmado por responsable del


Juzgado de Faltas Municipal o por la Secretaría Municipal que


controlará la emisión mediante decibelímetro y respetar los


parámetros máximos establecidos en el Anexo de cada actividad. Toda





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modificación de la estructura deberá ser informada y sujeta a nuevo


control.


d) No se autorizará a futuro la instalación de nuevos locales de esta


naturaleza, emplazados a un radio de 150 metros de Hospitales, salas


velatorias, centros sanitarios de internación y cualquier otro


establecimiento que a criterio del Ejecutivo pueda fundarse la


imposibilidad de radicarse en razón de resguardo de la tranquilidad


pública del lugar que se pretenda proteger. Debiendo instalarse en


zonas comprendidas como no Residenciales.


e) Cada comercio deberá contar con espacios de salida propios y directos


a la vía pública; con puertas antipánico, con barras de salida de


emergencia expulsable. Deberán tener como mínimo una salida de


emergencia cuyo tamaño será en función de la cantidad de personas


que puedan ingresar al establecimiento de acuerdo al Factor de


Ocupación y las leyes vigentes en la materia.


f) Los comercios deberán tener en su frente o entrada un cartel indicador


de 0,80 x 1,00 m donde se indicará la actividad comercial que


desarrollan escrito en idioma nacional y el día en que funciona “con


venta de alcohol solo para mayores” y cuando serán admitidos


“menores sin alcohol”.


g) La habilitación municipal deberá ser exhibida en un lugar visible detrás


de la barra de atención.


h) De la tranquilidad, seguridad y el orden en el entorno: Los titulares,


encargados o responsables de los establecimientos o locales


contenidos en los alcances de la presente Ordenanza deberán disponer


los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden,


tranquilidad y seguridad del entorno, en cuanto este último pudiere


verse alterado directa o indirectamente por la actividad del


establecimiento, toda vez que la convocatoria de público, su


permanencia por período prolongados en la vía pública y la afluencia


de vehículos produjeran molestias o disturbios en forma ostensible. El


deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad deberá ser


cumplimentado mediante la contratación de, por lo menos, un servicio


adicional de la Policía de la Provincia del Chaco y Seguridad Privada


debidamente inscripta en el Ministerio de Seguridad y Justicia de la





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Provincia; el funcionamiento policial asignado a cada establecimiento


deberá ser rotativo.


SEGURIDAD


ARTÍCULO N° 392: Los establecimientos o locales definidos en la presente


deberán acreditar que cuentan con las medidas de seguridad contra siniestros


establecidos por la Asociación de Bomberos de Charata, todo de conformidad


a lo establecido por la Ley Nacional de Seguridad e Higiene.


Dicho certificado que será expedido por la Asociación de Bomberos de la


cuidad de Charata se emitirán dos (2) originales, entregándose uno al titular


y/ o gerente de dicho establecimiento y el otro se entregará al Municipio a


los efectos de que por el área que corresponda se agregue al respectivo legajo


que se conformará en el Municipio.




ARTÍCULO N° 393: Queda prohibida la entrada de personas con objetos


contundentes, entiéndase por tales aquellos que ponen en riesgo la seguridad


física y/ o moral de las personas.


Dispóngase la restricción del expendio o suministro a cualquier título de


bebidas alcohólicas, en los lugares en los que se efectúen eventos de


convocatorias masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares,


una hora antes y hasta una hora después del horario del desarrollo del mismo




ARTÍCULO N° 394: Todos los locales o establecimientos deberán dar


cumplimiento a las normas locales, provinciales y nacionales en materia


ambiental.


ARTÍCULO N° 395: En los locales o establecimientos descriptos en la


presente ordenanza como en los anexos, se deben realizar las siguientes


verificaciones como mínimo:


a) La aprobación por parte del cuerpo de Bomberos dependientes de la


Policía de la Provincia del Chaco, quién verificará que en el local se


cumplan con todas las normas de seguridad contra incendios.


b) La comprobación que el local cumple con las normas de sonido


vibraciones e impacto en la zona.


c) La confirmación que, el local cuenta con un Plan de Evacuación


autorizado por un técnico, ingeniero o profesional capacitado en





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Seguridad e Higiene, con la finalidad de que todo el personal de la


misma esté preparado para responder ante una emergencia y sepa


cuáles son sus funciones y acciones a tomar en caso de un siniestro.




ARTÍCULO N° 396:


a) Ventilación forzada: Los locales y/ o establecimientos deben contar


con sistema de renovación del aire en base a extractores e inyectores


de aires:


b) Extracción del aire viciado: Es recomendable que las tomas estén en


la zona más alta, en donde se acumula el aire caliente.


c) Inyección de aire limpio: El otro sistema de toberas inyecta el aire


desde el exterior (más frío) a la zona baja del local. De esa manera se


fuerza la circulación de aire ascendente.




ARTÍCULO N° 397: Los materiales que son combustibles, como los pisos de


madera, cortinas y revestimientos, deben tener un tratamiento que retarde


la combustión, lo que se denomina “ignífugos”. No se recomienda que exista


gran cantidad de cortinas o telas colgando del techo.


ARTÍCULO N° 398: Se deberá instalar luces de emergencia, las que serán de


encendido automático y deberán garantizar la visibilidad ante un corte de


energía, también alimentarán los carteles indicadores de salidas de


emergencia.


PUERTAS DE SEGURIDAD:


ARTÍCULO N° 399: Deben abrir hacia afuera. No tienen cerraduras. Se


destraban presionado cualquiera de las dos (2) barras que cubren todo el


ancho, por lo que se abren solas y en situaciones de pánico cuando la gente


se apoya sobre ellas.


SEÑALIZACIÓN:


ARTÍCULO N° 400: Los carteles que indican las vías de escape deben verse


en todo momento.





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MATAFUEGOS:


ARTÍCULO N° 401: Son aquellos de polvo químico triclase, tipo ABC, que


sirven para apagar incendios de cualquier origen.


Los mismos estarán señalizados según norma con un fondo rojo y blanco.


Constarán, Además, de las instrucciones y ficha técnica con vencimiento.




ARTÍCULO N° 402: La cantidad de matafuegos necesarios a instalar, será


determinada por la Asociación de Bomberos de la cuidad de Charata en cada


caso en particular, y deberá ser verificada antes de la habilitación.


ARTÍCULO N° 403: de Bomberos de la ciudad de Charata se efectuará


anualmente, a partir de su habilitación, a los efectos de constatar que se


están cumpliendo con las disposiciones vigentes para el funcionamiento del


mismo.


ARTÍCULO N° 404: Cualquier cambio que efectúen en las instalaciones de los


locales mencionados en la presente ordenanza se deberá dar conocimiento


en forma fehaciente al Municipio por el área que corresponda y/ o


dirigiéndose en forma directa al secretario de Gobierno a los efectos de que


la misma se gire al área correspondiente y se realice nuevamente la


inspección, no pudiendo funcionar el mismo hasta que se efectué la misma.


ARTÍCULO N° 405: Si no se cumplimentare lo dispuesto en los artículos


anteriores el local será clausurado por el término de tres (3) meses en forma


transitoria a los efectos de que se cumplimenten con las disposiciones


vigentes.


DE LOS HORARIOS


ARTÍCULO N° 406: Los establecimientos comprendidos en los incisos del


Artículo 388, deberán cerrar sus actividades de acuerdo en la hora


establecida en cada uno de sus anexos. El propietario u organizador deberá


avisar con 15 minutos de anticipación la finalización del evento. Este cese de


actividades implica el cese de la música, iluminación completa del local y el


desalojo del establecimiento. Posterior a este cierre solo podrá quedar en el


establecimiento quienes acrediten ser personal de la casa.





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Asimismo, a partir de la hora 03:00 hs., deberán reducir el volumen de los


equipos sonoros y direccionar los altos parlantes hacia el interior del lugar en


donde se realice el espectáculo.


En los casos de situaciones no contempladas en los anexos, queda a criterio


del secretario de Control y Gestión de Recursos, la definición de los horarios.


En casos en que en los anexos no estén establecidos los horarios de apertura


y/o cierre de eventos, se regirá por lo que dicta la ley provincial.




ARTÍCULO N° 407: Los establecimientos que no cumplan este artículo serán


sancionados con las previsiones del Código de Faltas Municipal al cual desde


sanción de la presente las penas pecuniarias prescriptas en los mínimos y


máximos se incrementarán el doble.


ARTÍCULO N° 408: En caso de reincidencia se duplicará el monto de la


primera pena y luego las penas sucesivas de clausura.


DE LOS SERVICIOS SANITARIOS


ARTÍCULO N° 409: Los servicios sanitarios deberán ser adecuados e


independientes para cada sexo, se deberán mantener en perfecto estado de


limpieza, debiendo tener acceso directo al público.


ARTÍCULO N° 410: Los servicios sanitarios deberán contar con un inodoro o


mingitorio y un lavabo por cada 60 personas o fracción en función del factor


de ocupación del establecimiento, debiendo respetarse la proporción entre


masculinos y femeninos. Los servicios sanitarios deberán ser de uso


debidamente individualizados para cada sexo.


ARTÍCULO N° 411: Los servicios sanitarios deberán tener un extractor que


descargue al exterior.


ARTÍCULO N° 412: Todo local o establecimiento deberá hacer controles de


plagas periódicos conforme a lo dispuesto por la dependencia técnica


competente del Municipio.


FACTOR DE OCUPACIÓN


ARTÍCULO N° 413: Los establecimientos comprendidos en los incisos a), b) y


c) del Artículo 388 serán habilitados con una capacidad máxima de personas


admitidas la que será otorgada en función de dos (2) personas por cada metro





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cuadrado cubierto de uso del establecimiento descontados los metros


cuadrados destinados a servicios (sanitarios, barras, depósitos, etc.). Dicha


capacidad deberá constar en números y letras en la habilitación y libro de


actas correspondientes.


ADMISIÓN




ARTÍCULO N° 414: Los propietarios o encargados de estos establecimientos


estarán obligados a solicitar Documento de Identidad o similar que acredite


la edad de los concurrentes y/ o a impedir su admisión para el estricto


cumplimiento de la presente reglamentación, como así también asegurar la


prohibición de ingreso con objetos contundentes y/ o recipientes con bebidas


del exterior.


ARTÍCULO N° 415: Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento


a las normas que garantizan la discriminación. En este sentido, no se deberá


impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio


de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución


Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por


motivos de etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,


género, posición económica, condición social, indumentaria o caracteres


físicos, entre otros.


ARTÍCULO N° 416: A los efectos garantizar la tranquilidad y el derecho de


diversión de cada uno de los concurrentes, cada establecimiento podrá hacer


uso del DERECHO DE ADMISIÓN.


FACTIBILIDAD


ARTÍCULO N° 417: El municipio, a través de la oficina de Obras Privadas,


podrá considerar pedidos de factibilidad de radicación cuando así se lo


solicite. El mismo será evaluado en función de la actividad que se pretenda


desarrollar y la reglamentación que regule la actividad.


ARTÍCULO N° 418: Los nuevos establecimientos o locales a emplazarse en


nuestra ciudad, definidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 388,


deberán contar con playa de estacionamiento.





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REVOCABILIDAD


ARTÍCULO N° 419: el municipio, desde las áreas correspondiente, podrá


revocar la habilitación otorgada a los locales o establecimientos del artículo


388, cuando corroborará el incumplimiento de parte del propietario y/o


responsable, de algunos de los ítems mencionados anteriormente.


AUTORIZACIÓN PREVIA


ARTÍCULO N° 420: Todos los espectáculos públicos que se realicen en el


ejido municipal de Charata, deberán contar con la autorización previa del


Departamento de Industria, Comercio y Espectáculos Públicos luego de que


se efectúen los controles correspondientes por las áreas que intervienen


para ello en cada caso, la que tendrá que ser solicitada por nota y adjunto a


la misma toda la documentación requerida a tal fin, con una anticipación no


menor de tres (3) días hábiles al evento, brindando toda la información


necesaria para el encuadramiento del hecho imponible. Para dicha


autorización, el Municipio brindará los siguientes servicios:


a) Control de los sistemas eléctricos (Obras Privadas)


b) Control edilicio (Obras Privadas)


c) Control de sanitarios (Obras Privadas)


d) Control bromatológico (Bromatología)


e) Control de moralidad (Bromatología)


f) Control de calidad del espectáculo (Bromatología)


g) Control de ruidos molestos (Transito y/o Inspecciones Generales)


Dichos controles se realizarán, anualmente, en los lugares que realizan


eventos en forma habitual, y para los eventuales, cada vez que se presente


la solicitud.


Si el espectáculo se realiza en la vía pública, deberá contar con la


autorización del área técnica pertinente, Departamento de Tránsito o la que


correspondiere.


Si no se cumple con los requisitos reglamentarios de las oficinas que brindan


los servicios detallados, no se autorizará el espectáculo correspondiente.


Asimismo, los realizadores, organizadores, y/o patrocinadores de los


espectáculos que se realicen en aquellos locales o lugares que por sus


características generen gran afluencia de público, deberán complementar,





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además, los requisitos exigidos en el Capítulo correspondiente para las


habilitaciones a término.


PAGO


ARTÍCULO N° 421: El pago de la tasa establecida en el presente capítulo se


efectuará en la forma que fije la Ordenanza General Impositiva.


EXENTOS


ARTÍCULO N° 422: Quedan exceptuados del pago de la tasa indicada en este


Capítulo:


a) Los espectáculos organizados por instituciones filantrópicas o de bien


público reconocidas en tal carácter por la Municipalidad, siempre y


cuando destinen el beneficio a los fines sociales determinados en sus


estatutos.


b) Los espectáculos y funciones auspiciadas por la Municipalidad y


organismos oficiales que tengan como finalidad principal alentar y


promover el desarrollo cultural debiendo en estos casos, los


organizadores hacer constar en los anuncios correspondientes el


auspicio municipal o de los organismos oficiales.


c) Los espectáculos y funciones destinados exclusivamente a niños y


escolares, siempre y cuando se realicen en forma gratuita.


d) Los espectáculos y funciones organizadas por las asociaciones


cooperadoras, cuando los ingresos sean destinados exclusivamente al


sostenimiento y finalidades de la misma.


e) Los espectáculos y funciones que integran los programas oficiales de


festejos de fecha patria.


f) La realización de funciones teatrales, excluyendo de las mismas las de


tipo revisteril consistente en cuadros sueltos generalmente tomados


en la actualidad, con predominio de la música y coreografía.


g) Los espectáculos que se realizan para festejar el término del año


lectivo, organizados por alumnos o comisiones de padres,


establecimientos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, de


educación especial para personas con capacidades diferentes,


terciaria y/o universitaria situados dentro del ejido municipal.





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h) Los espectáculos públicos organizados por comisiones vecinales que se


hallen debidamente reconocidos como tales por la Municipalidad,


siempre y cuando el producido de los mismos se destine a los fines


específicos de la creación de las referidas comisiones.


SUSPENSIÓN DEL ESPECTÁCULO


ARTÍCULO N° 423: En caso de suspensión del espectáculo por mal estado del


tiempo o por fuerza mayor debidamente justificada, el permiso otorgado será


válido para el siguiente espectáculo.


En caso de suspensión del espectáculo por mal estado del tiempo o por fuerza


mayor debidamente justificada, el permiso otorgado será válido para el


siguiente espectáculo fijándose el termino de 5 (cinco) días hábiles para


efectuar la comunicación, que deberá realizarse con 2 (dos) testigos, vencido


el plazo no se reconocerá lo pagado, debiéndose abonar nuevamente la tasa


correspondiente para un nuevo espectáculo.




B) ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (EVENTUALES) AL AIRE LIBRE:




ÁMBITO DE APLICACIÓN


ARTÍCULO N° 424: La presente ordenanza tiene por objeto regular,


autorizar, habilitar y fiscalizar la realización de espectáculos públicos,


eventuales, al aire libre, con el fin de garantizar la seguridad, el orden, la


higiene, la tranquilidad pública, el cumplimiento de las normas de


convivencia ciudadana, y la protección de la integridad física y moral de las


personas asistentes.


DEFINICIÓN


ARTÍCULO N° 425: A los efectos de esta norma, se considera “evento al aire


libre” toda actividad recreativa, cultural, deportiva, comercial, artística,


religiosa o de otra índole, que se desarrolle en espacios abiertos como plazas,


parques, y todos otros predios públicos o privados de similares características


con o sin estructuras temporarias y con acceso al público.


ALCANCE





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ARTÍCULO N° 426: Quedan comprendidos en la presente ordenanza los


eventos organizados por entes públicos y/o privados, con o sin fines de lucro.


FACTIBILIDAD:


ARTÍCULO N° 427: Todo evento al aire libre requerirá autorización previa


del Departamento de espectáculos público. La solicitud deberá presentarse


con no menos de quince (15) días hábiles de antelación acompañada de un


informe técnico descriptivo a fin de evaluar, la factibilidad, de acuerdo a la


localización dentro del ejido municipal, su carácter, la seguridad y la


tranquilidad del entorno, a fin que no se considere impactos negativos en el


medio de emplazamiento-


INFORME TECNICO DESCRIPTIVO




ARTÍCULO N° 428: las características del evento a realizarse:


a) Croquis del predio, indicando la sectorización, la distribución de las


estructuras transitorias y/o permanentes, dependencias


complementarias como cabinas, cantinas, servicios médicos, etc., La


capacidad del sector estará en función al factor de ocupación.


b) Plan de evacuación


c) Servicios sanitarios: de acuerdo al factor de ocupación


d) Certificación de electricidad y toda otra certificación que se considere


necesario a fin de evaluar medidas de seguridad.


e) Certificación de bomberos


f) Certificado firmado por profesional responsable del tratamiento


ignífugo sobre estructuras y/o decorados combustibles.


Se solicitará el cumplimiento total o parcial de los puntos anteriores que


en función del tipo del evento y emplazamiento a criterio de la autoridad


competente considere necesario para su autorización y se podrá exigir


todo otro informe que no se encuentre en los puntos mencionados a fin


de evaluar el desarrollo de la actividad, que asegure la protección del


público, del personal afectado y del entorno urbano.


ARTÍCULO N° 428 Bis: estarán exceptuados de la presentación del informe


técnico descriptivo, todos aquellos contribuyentes u organizadores, que


realicen las actividades en espacios públicos como: calles, paseos, plazas,





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plazoletas, entre otros. Debiendo presentar ante la oficina de espectáculos


públicos en anexo a la nota, el croquis y ubicación del evento.


REQUISITOS




ARTÍCULO N° 429: se deberá acompañar la siguiente documentación una vez


otorgado la certificación factibilidad:


a) Datos del organizador, documentación que acredite el derecho de


ocupación del predio donde se realizara el evento (Contrato de


locación o nota del propietario otorgando la ocupación de forma


temporal del lugar) certificado por escribano público o juez de Paz.


b) Póliza de seguro de responsabilidad civil.


c) Comprobante de pago de tasa municipal, si correspondiere.


d) Contratación de servicio de seguridad privada y coordinación con la


Policía local, si correspondiere.


e) Contar con el personal de salud y/o ambulancia, en el predio donde se


llevara a cabo el evento.




RESPONSABILIDAD


ARTÍCULO N° 430: El/los organizador/es será/n responsable/s civil y


penalmente por los daños y/o perjuicios ocasionados durante el desarrollo


del evento, incluyendo limpieza posterior, daños en la vía pública y


cumplimiento de las normas vigentes.


ARTÍCULO N° 431: La Municipalidad podrá requerir informes o autorizaciones


adicionales de las distintas áreas del municipio, según la naturaleza del


evento.


SEGURIDAD Y SALUD PÚBLICA


ARTÍCULO N° 432: Medidas de Seguridad. Los organizadores deberán


garantizar condiciones adecuadas de seguridad, circulación, accesos y salidas


de emergencia, presencia de personal capacitado, y colaboración con las


fuerzas policiales o de emergencia.


Deberán instalar luces blancas y de emergencia en los sectores principales


del evento, a fin de asegurar visibilidad y evacuación en caso de siniestros o


cortes eléctricos, para aquellos casos en los que sean necesario.





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ARTÍCULO N° 433: Servicios de salud. Se evaluará el tipo de evento y en caso


de ser necesario deberá contar con una ambulancia en el lugar y un puesto


sanitario atendido por personal médico o de enfermería, desde el inicio hasta


la finalización de la actividad.


SEÑALIZACIÓN Y PLANO INFORMATIVO


ARTÍCULO N° 434: Los organizadores deberán colocar carteles visibles y


permanentes en los accesos y sectores principales del evento, indicando: las


salidas de emergencia, los puntos de encuentro o evacuación, la ubicación de


sanitarios, primeros auxilios y puestos de seguridad, y las restricciones de


acceso o de uso de determinados sectores. Asimismo, en el acceso principal


del evento deberá exhibirse un croquis o plano del lugar, señalando


claramente las salidas, zonas habilitadas y áreas restringidas, el cual formará


parte del plan de seguridad presentado ante la Municipalidad.


DE LOS SERVICIOS SANITARIOS


ARTÍCULO N° 435: El organizador deberá disponer de baños químicos


suficientes, en cantidad proporcional al factor de ocupación. Se establece


como mínimo un (1) baño químico cada sesenta (60) personas, garantizando


limpieza constante, proporción de 60% para mujeres, 40% para hombres, y


una unidad adaptada por cada quinientas (500) personas de aforo.


ARTÍCULO N° 436: Venta y consumo de bebidas alcohólicas. Se deberá tener


en cuenta el cumplimiento de las disposiciones nacionales, provinciales y


municipales vigentes.


PROHIBICIONES:




ARTÍCULO N° 437: Elementos de vidrio. Queda prohibido el egreso con


envases, vasos o botellas de vidrio, del predio del evento, a fin de prevenir


riesgos de roturas o accidentes en la vía pública.


ARTÍCULO N° 438: Prohibiciones de elementos peligrosos en eventos. Queda


expresamente prohibido, en todos los eventos regulados por la presente


normativa, el uso, instalación, distribución o exhibición de Juegos,


estructuras o instalaciones que no cuenten con certificación técnica o


autorización municipal que garantice su seguridad. Adornos, decoraciones,


escenografías o materiales que sean inflamables, sin tratamiento ignífugo;





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Obstruyan vías de evacuación o salidas de emergencia; Puedan caer,


romperse o desplomarse y representar un riesgo físico; Objetos punzantes,


cortantes, contundentes o de proyección, como Globos metálicos con helio


cerca de cables eléctricos; Pirotecnia, fuegos artificiales o bengalas sin


autorización expresa; Equipos eléctricos o de sonido en mal estado o que


representen riesgo de descarga, incendio o cortocircuito.


La autoridad de control podrá requerir el retiro inmediato de cualquier


elemento que, a su juicio, represente un riesgo para la integridad física de


los asistentes, personal organizador o bienes públicos y privados.


DE LOS HORARIOS:




ARTÍCULO N° 439: la autorización de los horarios establecidos para la


realización de espectáculos públicos en espacios abiertos podrá ser objeto de


adecuación por parte del ejecutivo municipal o autoridad competente, en


función de la naturaleza del evento, la ubicación del predio y otras


circunstancias particulares debidamente justificadas. Dicha adecuación


tendrá como finalidad evitar perjuicios a los vecinos, asegurando un


equilibrio entre el disfrute del evento y el derecho al descanso y a la


convivencia pacífica.


MEDIO AMBIENTE Y ORDEN URBANO




ARTÍCULO N° 440: Cuidado del espacio público. Los organizadores deberán


preservar el estado del lugar, evitando el deterioro del mobiliario urbano,


áreas verdes y estructuras existentes.


ARTÍCULO N° 441: Limpieza. Será obligación del organizador disponer de


contenedores de residuos y realizar la limpieza integral del espacio una vez


finalizado el evento.


ARTÍCULO N° 442: Ruido y contaminación sonora. Los equipos de sonido,


amplificación y toda fuente emisora de ruido utilizada en los eventos al aire


libre deberán ajustarse a los niveles máximos permitidos por la Norma IRAM


4062 o la que en el futuro la reemplace.


A los efectos de esta Ordenanza, se establecen los siguientes límites de


referencia:





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1. De 08:00 a 22:00 horas: hasta 65 decibeles (dB)


medidos en el perímetro del evento.


1) De 22:00 a 02:00 horas: hasta 55 decibeles (dB)


medidos en el perímetro del evento.


2) En zonas residenciales, el nivel máximo


permitido será de 50 decibeles (dB) en


cualquier horario.


La autoridad de aplicación realizará las mediciones conforme a los


procedimientos y criterios establecidos en la Norma IRAM 4062, apartado 4 y


subsiguientes y concordantes, pudiendo ordenar la reducción del volumen,


suspensión temporal o definitiva del evento en caso de incumplimiento.


ARTÍCULO N° 443: Protección del ambiente. Se promoverá el uso de


materiales reciclables, la reducción de plásticos de un solo uso y el respeto


por el arbolado urbano y espacios naturales.


SANCIONES




ARTÍCULO N° 444: Infracciones. El incumplimiento de las disposiciones de la


presente Ordenanza dará lugar a sanciones según la gravedad del hecho:


apercibimiento, multa económica, suspensión o clausura del evento, e


inhabilitación para futuras autorizaciones.


ARTÍCULO N° 445: Reincidencia. En caso de reincidencia, la multa se


duplicará y podrá disponerse la inhabilitación del organizador por hasta dos


(2) años.


PAGO


ARTÍCULO N° 446: El pago de la tasa establecida en el presente capitulo, se


efectuará conforme lo fije la Ordenanza General Impositiva.


EXENTOS


ARTÍCULO N° 447: Quedan exceptuados del pago de la tasa indicada en este


Capítulo:


a) Los espectáculos organizados por instituciones filantrópicas o de bien


público reconocidas en tal carácter por la Municipalidad, siempre y





“2.025- Año del 40° Aniversario del Juicio a las Juntas Militares”.


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cuando destinen el beneficio a los fines sociales determinados en sus


estatutos.


b) Los espectáculos y funciones auspiciadas por la Municipalidad y


organismos oficiales que tengan como finalidad principal alentar y


promover el desarrollo cultural debiendo en estos casos, los


organizadores hacer constar en los anuncios correspondientes el


auspicio municipal o de los organismos oficiales.


c) Los espectáculos y funciones destinados exclusivamente a niños y


escolares, siempre y cuando se realicen en forma gratuita.


d) Los espectáculos y funciones organizadas por las asociaciones


cooperadoras, cuando los ingresos sean destinados exclusivamente al


sostenimiento y finalidades de la misma.


e) Los espectáculos y funciones que integran los programas oficiales de


festejos de fecha patria.


f) La realización de funciones teatrales, excluyendo de las mismas las de


tipo revisteril consistente en cuadros sueltos generalmente tomados


en la actualidad, con predominio de la música y coreografía.


g) Los espectáculos que se realizan para festejar el término del año


lectivo, organizados por alumnos o comisiones de padres,


establecimientos de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, de


educación especial para personas con discapacidad, terciaria y/o


universitaria situados dentro del ejido municipal.


h) Los espectáculos públicos organizados por clubes deportivos, credo


religioso, instituciones y/o fundaciones sin fines de lucro.


i) Comisiones vecinales que se hallen debidamente reconocidas como


tales por la Municipalidad, siempre y cuando el producido de los


mismos se destine a los fines específicos de la creación de las referidas


comisiones.




ANEXO I




ARTÍCULO N° 448: CLUBES NOCTURNOS, BOITES, CABARET, CONFITERIAS


BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS





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DEFINICIONES


1º) Quedarán comprendidos en el presente Anexo los siguientes


establecimientos:


a) CLUBES NOCTURNOS O BOITES: Denomínese a aquellos lugares de


esparcimiento que funcionen en un local cerrado, con expendio de


bebidas y/o comidas, con o sin números artísticos o atracciones y con


o sin pistas de baile.


b) CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Se


denomina a aquellos comercios que funcionen en locales cerrados, en


los cuales se expendan al público concurrente bebidas de todo tipo,


que posean pistas de baile, donde el ingreso se produzca mediante la


venta de entradas con o sin derecho a consumición, pudiendo ofrecer


además espectáculos con propalación de música en vivo o grabada.


Siendo el ingreso de los concurrentes en forma indiscriminada por


personas de ambos sexos.


c) CABARET: Comprenderán aquellos locales con expendió de bebidas con


números vivos, y con o sin pista de baile en estos será totalmente


prohibida el ingreso a menores de 18 años.


2º) En los establecimientos enunciados en el apartado b), los mismos podrán


organizar su actividad de manera tal que no se produzca concurrencia


simultánea entre menores mayores de catorce (14) años y mayores de


dieciocho (18) años de edad.


La concurrencia simultánea sólo se admitirá cuando no se vendan, expendan,


suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.


DEL ENTORNO


3º) De la tranquilidad, seguridad y el orden del entorno: Los titulares,


encargados o responsables de los establecimientos o locales contenidos en


los alcances de la presente Ordenanza deberán disponer los recaudos


pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad y seguridad del


entorno, en cuanto este último pudiere verse alterado directa o


indirectamente por la actividad del establecimiento, toda vez que la


convocatoria de público, su permanencia por periodos prolongados en la vía


pública y la influencia de vehículos produjeran molestias o disturbios en


forma ostensible. El deber de proveer al orden, la tranquilidad y la seguridad





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deberá ser cumplimentado mediante la contratación de por lo menos un


servicio adicional de la Policía de la Provincia del Chaco; el funcionario


policial asignado a cada establecimiento deberá ser rotativo.


DE LAS CONDICIONES ACÚSTICAS


4º) Todo establecimiento definido en el presente Anexo deberá incorporar un


informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas. El objetivo


de dicho informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en


cuanto a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos y


vibraciones generadas en el interior del local, no trasciendan al vecindario


con niveles superiores a los especificados en las Normas IRAM 4062 (para


ruidos) y la Norma IRAM 4078


Parte II (para las vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la previa


aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio de


actividades. (Artículo alternativo atento a la fecha de profesionales en la


materia).


5º) Los establecimientos que se encuentren funcionando tendrán ciento


ochenta (180) días corridos, contados a partir de la promulgación de la


presente, a los efectos de cumplimentar con lo dispuesto en la misma. Dicho


plazo podrá ser prorrogado por Resolución fundada de la autoridad


administrativa de competencia.


6º) Los establecimientos abarcados por la presente deberán exhibir al solo


requerimiento del funcionario competente, la documentación pertinente


reglamentaria. No se podrán modificar los locales habilitados sin previa


conformidad de la autoridad de aplicación.


7º) Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán


facultados para solicitar Documento de Identidad o similar que acrediten la


edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto


cumplimiento de la presente reglamentación.


DE LA CAPACIDAD


8º) Los establecimientos habilitados deberán mantener la capacidad de


público asistente conforme a la que para cada caso se hubiere determinado


por el Municipio, en función de sus instalaciones, factor de ocupación y


distribución de sus ambientes y circulaciones. La capacidad deberá constar


en un Libro de Actas y su correspondiente certificado de habilitación.





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ANEXO II


ARTÍCULO N° 449: CAFÉ CONCERT, RESTAURANTES CON ESPECTÁCULO Y/ O


BAILE


a) Denomínese a los comercios que funcionen en los locales cerrados con


expendio de bebidas de todo tipo, con o sin servicio de lunch, donde


se presenten espectáculos de variedades, no autorizándose baile entre


los concurrentes,


b) Los locales incluidos en el presente Capítulo podrán iniciar el horario


de atención al público desde las 10:00 Horas para el expendio de


comidas y aperitivos únicamente, y a partir de las 18:00 horas podrán


comenzar con las restantes actividades, pudiendo continuar hasta las


03:00 horas del día subsiguiente con un margen de tolerancia de 30


(treinta) minutos a fin de proceder al cese total de las mismas. Los


días sábados, domingos y feriados podrán iniciar la totalidad de sus


actividades a partir de las 10:00 Horas.


c) La iluminación será suficiente desde cualquier ángulo del local,


autorizándose la disminución de la intensidad de la misma en el sector


destinado a baile. Cuando actúen solistas o conjuntos artísticos podrán


utilizarse juegos de luces o efectos especiales de iluminación.


d) Los propietarios o encargados de estos establecimientos, podrán


presentar, anualmente, hasta doce (12) solicitudes para eventos con


bandas y/o grupos musicales.




ANEXO III


ARTÍCULO N° 450: PUB Y PUBS BAILABLES DE LAS DENOMINACIONES


a) Se denomina “PUBS” aquellos locales de esparcimiento con expendio


de bebidas, con o sin espectáculos y sin pista de baile y en los cuales


no se abone un derecho de acceso, salvo en oportunidad de realizar


algún espectáculo artístico.


b) Se denomina “PUBS BAILABLES” a aquellos locales de esparcimiento,


con expendio de bebidas, con o sin espectáculos, con pista de baile y


en donde se acceda a través del pago de un derecho de entrada. En





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estos lugares deberá proveerse de meses y sillas acorde a la capacidad


de los concurrentes y teniendo en cuenta el espacio físico.


DISPOSICIONES COMUNES


a) Los propietarios o encargados de estos establecimientos estarán


facultados para solicitar Documento de Identidad o similar que


acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el


estricto cumplimiento de la presente reglamentación.


b) Todo establecimiento definido en el presente Capitulo deberá


incorporar un informe técnico con la evaluación de sus condiciones


acústicas, firmado por un profesional idóneo y avalado por un


organismo oficial competente en la materia. El objetivo de dicho


informe será establecer las condiciones mínimas necesarias, en cuanto


a la parte acústica se refiere, para garantizar que los sonidos y


vibraciones generadas en el interior del local, no transciendan al


vecindario con niveles superiores a los especificados en las Normas


IRAM 4062 (para ruidos) y la Norma IRAM 4078 Parte II (para las


vibraciones) en sus versiones más actualizadas. Sin la previa


aprobación de dicha documentación, no se podrá autorizar el inicio de


actividades. (Ídem al anterior) ver.


DE LA CAPACIDAD


a) Los establecimientos habilitados deberán mantener la capacidad de


público asistente conforme a la que para cada caso se hubiere


determinado por el Municipio, en función de sus instalaciones, factor


de ocupación y distribución de sus ambientes y circulaciones. La


capacidad deberá constar en un Libro de Actas y su correspondiente


certificado de habilitación.




ANEXO IV


ARTÍCULO N° 451: SALONES DE ENTRETENIMIENTOS





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DENOMINACIONES


1) Denomínese “SALONES DE ENTRETENIMIENTOS” a aquellos locales que


cuentan únicamente con aparatos manuales, mecánicos, eléctricos ,


electromecánicos, de audio o de televisión, con o sin despacho de


bebidas sin alcohol, sin pista de baile, en los cuales la habilidad y


destreza del participante son elementos fundamental del juego y cuyo


ingenio o habilidad dependa del resultado final del entretenimiento,


sin que los mismos otorguen premios, admitiéndose tan solo los que


alarguen el tiempo de juego que en forma automática concedan las


máquinas.-


2) Se denominan “BOWLING O BOLOS” a aquellos locales destinados


exclusivamente a la práctica de tales juegos, permitiéndose el


expendio de bebidas y comidas rápidas como así también la


consumición de mesas dispuestas para tal fin, y en donde se puedan


realizar cualquier otro tipo de actividad o atracción, sin pista de baile


y con o sin números vivos.


3) En el caso de los establecimientos enunciados en el Artículo 1º del


presente Anexo, el factor de ocupación deberá ser tal, que la


superficie del local supere por lo menos en cuatro veces a la suma de


las superficies proyectadas horizontalmente de la máquina de juegos.


La superficie mínima a considerar por cada máquina o juego será de


tres metros cuadrados. El local deberá poseer una superficie mínima


de ochenta metros cuadrados. El ancho deberá ser inferior al treinta


por ciento del largo y en ningún caso inferior a ocho metros. Estos


locales deberán poseer, ineludiblemente, un frente totalmente


vidriado, de modo tal que desde el exterior pueda visualizarse


perfectamente la actividad interna del mismo.


4) En los establecimientos enunciados en el Artículo 1º, los menores de


14 podrán permanecer en las salas hasta las 24:00 horas. Llegado el


horario respectivo de restricción de permanencia de menores los


responsables de los establecimientos en cuestión deberán prever los


recaudos necesarios a efectos de que procedan a retirarse de las


instalaciones de manera ordenada. El incumplimiento de esta


normativa será pasible de sanción acorde a lo establecido en el Código


Contravencional.





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5) En relación a los establecimientos enunciados en el Artículo 1º del


presente Anexo, el horario de apertura podrá producirse a partir de


las 08:00 horas, estipulándose el horario de cierre a las 05:00 horas.


6) Para el caso de los establecimientos enunciados en el presente Anexo,


la presencia de menores de catorce (14) años, sólo será admitida en


compañía de mayores (padres, tutores, guardadores o curadores).




ANEXO V


ARTÍCULO N° 452: SALONES DE FIESTA DE LA DENOMINACIÓN


1) Se denomina “SALONES DE FIESTA” a los locales destinados a reuniones


sociales u otros festejos de carácter privado en los cuales el ingreso


esté dado sin la percepción de derecho de entrada o consumición con


servicios de bebidas, lunch y/ o comidas, con pista de baile, pudiendo


además tener espectáculos en vivo, sin que sea frecuente el alquiler


por parte de la misma persona.


2) Horario: Las reuniones se podrán realizar dejándose librado al criterio


de los organizadores el horario de finalización de las actividades, con


un margen de tolerancia de treinta (30) minutos, a los fines de


disponer el cese total de las actividades.


3) Los propietarios de los salones de fiestas se encuentran obligados a


notificar de las reuniones que allí se realicen, en un todo de acuerdo


a lo especificado en Ordenanza Municipal que rige en consecuencia.


En dichos lugares se permitirá la admisión de los menores de catorce


(14) años solamente acompañados de padres, tutores o guardadores.


4) Cuando el establecimiento sea contratado para la realización de


espectáculos o reuniones organizados por alumnos o grupos juveniles,


se deberán especificar datos de los padres que supervisarán los


mismos.


5) Iluminación: La iluminación de los sectores destinados al público,


servicios sanitarios, cocina, pasillos y escalones de acceso al local no


deberá ser menor de veinte (20) lux, admitiéndose solamente el


empleo de luz blanca. En los momentos que se desarrollen bailes se


permitirá en el sector destinado al público la disminución de la


densidad de la luz.





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6) Todo establecimiento definido en el siguiente Anexo deberá incorporar


un informe técnico con la evaluación de sus condiciones acústicas,


firmado por un profesional idóneo y avalado por un organismo oficial


competente en la materia. El objetivo de dicho informe será


establecer las condiciones mínimas necesarias, en cuanto a la parte


acústica se refiere, para garantizar que los sonidos y vibraciones


generadas en el interior del local, no trasciendan al vecindario con


niveles superiores a los especificados en las Normas IRAM 4062 (para


ruidos) y la Norma IRAM 4078 Parte II (para las vibraciones) en sus


versiones más actualizadas. Sin la previa aprobación de dicha


documentación, no se podrá autorizar el inicio de actividades. (Ídem


a anteriores no contamos con profesionales).


7) En el informe técnico mencionado en el artículo anterior, se deberán


consignar todas las condiciones que el establecimiento deberá


respetar. Estas condiciones podrán ser tanto operativas (horarios de


funcionamiento, estado de apertura de las puertas y ventanas, niveles


sonoros máximos permitidos en el interior del establecimiento, etc.)


como estructurales (modificaciones constructivas, agregados de


nuevos materiales, instalaciones y/ o estructuras, etc.).


8) Los titulares de los establecimientos deberán respetar en un todo el


informe técnico mencionado en los artículos anteriores, haciéndose


cargo de los costos que deriven tanto de la realización del propio


informe, como de las tareas que allí se requieran.


9) Las actividades gastronómicas anexas, consistente en el expendio de


bebidas o servicios de comidas y las instalaciones o recintos en que las


mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para


los locales gastronómicos en lo que resultare de aplicación, no


requiriéndose de habilitación por separado en razón de estar incluidos


tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.


10) Habilítese a través del área que estime corresponder la Municipalidad


de Charata un Registro de Inscripción de Fiestas y/ o agasajos que


realicen en salones de fiestas y/ o clubes a fin de ser notificadas las


autoridades competentes para realizar en las mismas tareas de


prevención por acciones que pudieren ocasionarse en los accesos a esos


lugares.





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11) En el mismo deberán constar datos del lugar donde se realicen este


tipo de eventos, como así también datos de los responsables de los


encuentros, hora de inicio y fin de los mismos.


12) Una vez recepcionados los datos pertinentes, los mismos deberán ser


elevados a la Seccional Policial de nuestra cuidad a fin de solicitarles


presencia activa en las inmediaciones de esos lugares a fin de prever


la seguridad correspondiente.


13) La Municipalidad de Charata, a través del área que estime


corresponder, deberá notificar de la presente Ordenanza para su


posterior cumplimiento a todos aquellos salones de fiesta y/ o clubes


que estén habilitados para este tipo de eventos.




ANEXO VI


ARTÍCULO N° 453: ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LA DENOMINACIÓN


1) Se considerará espectáculo público, a toda función, representación o


acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo


en entretenimiento y que se efectué en locales habilitados donde el


público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, se cobre


o no entrada.


2) Los organizadores de los espectáculos públicos mencionados en el


Artículo 1º de la O.C.M. N° 1.835/2.005, deberán abonar a la


Municipalidad de Charata, en concepto de derecho de espectáculo


público la suma de establecida en la Ordenanza General Tributaria


vigente.


3) En estos espectáculos, como así también los establecimientos


transitorios o permanentes donde los mismos se lleven a cabo, al igual


que todo tipo de local regulado por la presente, quedan sometidos a


los fines de su autorización, registro, habitación, funcionamiento y


control a las disposiciones establecidas en la O.C.M. N° 1.835/2.005.-


4) Serán responsables de la realización o explotación de espectáculos


públicos, las personas de existencia visible, sociedad, asociación o


entidad con o sin personería jurídica, que organicen los mismos,


quienes quedarán sometidos a las disposiciones de la O.C.M. N°


1.835/2.005 en General y en particular.





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5) Sin perjuicios de las facultades que son propias del Departamento


Ejecutivo Municipal, la autoridad de aplicación como así también el


tratamiento de las infracciones a la misma serán sometidas al análisis


y veredicto del Juzgado de Faltas Municipal, en cuanto sean su


competencia.


6) En dichos lugares se permitirá el acceso y permanencia de menores de


14 (catorce) años, solo hasta las 24:00 Horas. Su permanencia posterior


a esta hora solo será admitida si cuenta con la compañía de padres,


tutores o guardadores, legalmente responsable de sus acciones.


7) Los festivales, las reuniones danzantes o de cualquier otro tipo


organizados por colegio, alumnos, cooperadoras, instituciones o


personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen clubes


deportivos, sociales, y/ o culturales que cuenten o no con personería


jurídica, sociedades de fomentos y demás instituciones de bien


público, también quedan comprendidos en los alcances de estas


disposiciones.


8) Los interesados en obtener permisos a los efectos de realizar las


actividades enunciadas en el artículo precedente, deberán


presentar solicitud en el Departamento de Industria y Comercio,


cumpliendo con los requisitos y acompañando la documentación


que a continuación se detalla:


a) Nombre y Apellido y demás datos de filiación del interesado o


directivos de la institución peticionante.


b) Especificación del lugar o establecimiento en el que se realizará el


espectáculo o reunión y horario en el que se desarrollará.


c) Tipo de espectáculo o reunión.


d) Constancia por parte de Oficina competente, en caso de que se trataré


de una institución de Bien Público.


e) Autorización del Director del establecimiento educacional, cuando las


peticiones fueran alumnos.


f) Nómina de los padres que supervisarán el espectáculo o reunión,


cuando el mismo fuere organizado por los alumnos o grupos juveniles.


g) Nombres de los miembros de la Comisión directiva que controlan el


espectáculo cuando el mismo fuere organizado por clubes o


instituciones de bien público.





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h) Todo otro documento que la autoridad de aplicación consideres


necesario.


i) Firma del o de los peticionantes y de las personas mencionadas en los


apartados y g) precedentes, exigiéndose en este último caso, la firma


conjunta de Presidente, Secretario y Tesorero.




CAPÍTULO XLIV: OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA




HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 454: Por la ocupación de la vía pública se abonarán los


derechos indicados en el presente capítulo en los montos, formas y


condiciones determinadas por la Ordenanza General Impositiva.


AUTORIZACIÓN PREVIA


ARTÍCULO N° 455: Las mesas y sillas podrán ser colocadas, previa


autorización municipal al frente de los negocios, en las avenidas o calles


cuyas veredas tengan más de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m.) de


ancho y deberán para ello abonar mensualmente los derechos establecidos


por la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 456: Para la colocación de mesas y sillas en las aceras


adyacentes a los negocios correspondientes, deberán acreditar anualmente


ante la Municipalidad la autorización de los propietarios de las fincas


linderas, y estar al día con la Tasa de Registro, Contralor, Seguridad e Higiene


del comercio respectivo.


ARTÍCULO N° 457: En todos los casos deberá colocarse en lugar visible y


legible desde el interior el número de actuación municipal promovida al


respecto y el número de mesas y sillas cuya colocación en la vía pública se


hubiere autorizado.


ARTÍCULO N° 458: La colocación de mesas y sillas sin permiso y/o mayor


número que el declarado o fuera de la zona autorizada, dará lugar al pago


del derecho con cien por cien (100%) del recargo, si este derecho no fuese


satisfecho se procederá sin más trámite a la cancelación del permiso, en el





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caso de haberse otorgado, debiéndose proceder al retiro de las mesas y sillas


colocadas.


CAMPING MUNICIPAL


ARTÍCULO N° 459: A través de la Ordenanza General Impositiva, se fijarán


los valores retributivos que deberán abonar los concurrentes al Camping


municipal por los siguientes conceptos:


a) Acceso y derecho de uso de las instalaciones incluyendo baños y


vestuarios ambos sexos, alumbrado, agua potable, quincho, parrilla.


b) Acampando en el Camping por carpa, por persona y por día.


c) Estacionamiento de vehículo.


KIOSCOS


ARTÍCULO N° 460: Los kioscos establecidos en la vía pública abonarán los


derechos respectivos previstos en el presente capítulo mensualmente y por


adelantado en las condiciones que establezca la Ordenanza General


Impositiva.


ARTÍCULO N° 461: No podrán instalarse kiosco en la vía pública sin


autorización expresa de la Municipalidad y previo pago de los derechos


correspondientes.


En ningún caso se autorizará la instalación de nuevos kioscos en plazas o


paseos públicos salvo que a juicio de la Municipalidad su habilitación por vía


de excepción resultare conveniente o beneficiosa a los intereses de la


comunidad.


ARTÍCULO N° 462: Los kioscos establecidos en la vía pública, no podrán ser


transferidos sin previa autorización expresa de la Municipalidad.


SURTIDORES DE NAFTA, GASOIL, ETC.


ARTÍCULO N° 463: Los surtidores de nafta, gasoil, kerosén y otros


combustibles instalados en la vía pública anualmente abonarán los derechos


de ocupación de la vía pública en las condiciones y montos previstos en la


Ordenanza General Impositiva.





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ARTÍCULO N° 464: El uso de la vereda por movimientos de vehículos en las


estaciones de servicios, tributarán anualmente por metro cuadrado y de


acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva.




CAPÍTULO XLV: VENDEDORES AMBULANTES EN GENERAL


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 465: Los vendedores ambulantes o con parada autorizada,


abonarán en concepto de patente las sumas establecidas en la Ordenanza


General Impositiva.


ARTÍCULO N° 466: A los efectos del pago de la patente establecida en el


presente capítulo, se considerarán vendedores ambulantes a quienes se


dediquen a la venta al consumidor final de mercaderías y/u ofrezcan un


servicio en la vía pública, locales o sitios públicos.


AUTORIZACIÓN PREVIA


ARTÍCULO N° 467: Los vendedores ambulantes previamente al desarrollo de


sus actividades deberán solicitar la autorización municipal correspondiente,


la que se concederá previo pago por adelantado de las sumas establecidas


por la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 468: La autorización a que se refieren los Art. anteriores es


intransferible, pudiendo la Municipalidad retirar de inmediato la autorización


en caso de que se comprobare trasgresión a este artículo.


ARTÍCULO N° 468: Queda prohibida la venta ambulante de productos


alimenticios en general, exceptuándose aquellos productos que las


reglamentaciones Bromatológicas permiten.


ARTÍCULO N° 469: Los vendedores ambulantes en la vía pública no podrán


hacer uso de parlantes, bocinas, megáfonos, etc., para ofrecer sus


mercaderías, en los horarios 13:00 a 16:00 y de 20:00 a 08:00, la trasgresión


a lo establecido en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las multas


y penalidades establecidas en la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 470: En los casos que se comprobare fehacientemente que los


vendedores ambulantes quieran eludir el pago de la patente correspondiente





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simulando dedicarse al reparto de mercaderías se aplicaran las multas


previstas por la Ordenanza General Impositiva, a los propietarios de negocios


instalados cuya connivencia con los vendedores para eludir el pago de la


patente sea comprobada.


ARTÍCULO N° 471: Los vendedores ambulantes que desarrollan su actividad


sin previa autorización y/o pago de la patente correspondiente sufrirán las


multas previstas en el Código de Faltas Municipal.


EXENTOS


ARTÍCULO N° 472: Estarán exentos del pago de la patente a que se refiere


el presente capítulo las personas discapacitadas, siempre que desarrollen su


actividad en forma personal sin la ayuda de familiares y/o dependientes.




CAPÍTULO XLVI: TASA POR REMATE O SUBASTA PÚBLICA Y PLANCHADA DE


ALGODÓN


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 473: Las desmotadoras, los acopiadores, las cooperativas y la


dirección del aborigen, y por planchada a habilitar abonarán una tasa anual


de fiscalización e inscripción en el registro de comercializadores e


industrializadores de algodón de acuerdo a la escala establecida en la


Ordenanza General Impositiva.


REMATE O SUBASTA PÚBLICA


ARTÍCULO N° 474: Todo remate o subasta pública efectuada dentro del ejido


municipal estará sujeto al derecho establecido en el presente capítulo, en la


forma y condiciones que establezca la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 475: No se considerará “Subasta” a la venta privada de objetos


diversos efectuada por persona que no haga del remate su profesión habitual,


o que efectúen en relación de dependencia respecto de la o las personas


físicas o jurídicas por cuya cuenta y orden se efectúe el remate.





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BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 476: A los efectos establecidos en el presente capítulo, la base


imponible estará constituida por el valor obtenido por cada bien o lote


resultante del remate, neto de gravámenes, comisiones u otros emolumentos


que recaigan sobre el mismo, toda vez que dichos accesorios estén


contemplados en la legislación nacional o provincial vigente.


CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO N° 477: Son contribuyentes del presente gravamen los


adquirientes a cualquier título de las cosas u objetos subastados. Son


responsables del ingreso del mismo los organizadores, sus mandatarios y/o


martilleros públicos a cargo de la subasta.


ARTÍCULO N° 478: El pago de este derecho se efectuará en la forma que


establezca la Ordenanza General Impositiva.




CAPÍTULO XLVII: AFECTADO A OBRAS PÚBLICAS Y PRIVADAS


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 479: Por los servicios Municipales técnicos, de: estudio de


planos y demás documentos, para la construcción de edificios públicos o


privados, nuevos, ampliación o modificación de los ya existentes,


demoliciones, construcciones de mausoleos, panteones, monumentos, obras


de infraestructura urbana, se abonarán las sumas previstas por la Ordenanza


General Impositiva, en concepto de:


a) Visado de proyectos, estudios de planos, documentos, y verificación


de cálculos.


b) Determinación de la numeración, y nomenclatura catastral.


c) Aprobación e Inscripción de planos.


d) Inspecciones de inicio y finales de obra.


e) Inspección de demoliciones.


f) Expedición de factibilidad de localización de actividades y usos de


suelo.


g) Estudio de suelo cuando es planta baja, primer y segundo piso (cuando


supera también)





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CAPÍTULO XLVIII: DERECHO DE CONSTRUCCIÓN, DERECHO DE APROBACIÓN


DE PLANOS Y DERECHO DE REHABILITACIÓN




ARTÍCULO N° 480: A efectos de poder tramitar ante la Municipalidad


expedientes relativos a declaraciones de construcciones efectuadas o a


efectuar y obtener el permiso de construcción, deberá justificarse


previamente el pago de los impuestos y/o gravámenes municipales relativos


al inmueble en el que se han implantado o se implantarán las construcciones


correspondientes.


Y, para obtener el permiso de construcción y acceder a la aprobación e


inscripción de planos y documentos de obras, deberá abonarse previamente


el Derecho de Aprobación de planos y el Derecho de Construcción establecido


en Ordenanza General Impositiva.


En los casos en que alguna construcción sea paralizada por la Secretaría de


Obras Públicas Municipal, por incumplimiento del Reglamento de


Construcciones, del Código Urbanístico o por alguna situación de riesgos, y


en los cuales se hayan desobedecido intimaciones previas al respecto; el


propietario de la obra en cuestión, deberá abonar un Derecho de


Rehabilitación de la Obra, según montos establecidos en la Ordenanza


General Impositiva, para que dicha obra pueda ser rehabilitada, y al margen


de las multas que le correspondieren y que se tramitarán ante el Juzgado de


Faltas Municipal.




ARTÍCULO N° 481: Se impone la obligatoriedad del Cartel de Obra cuyas


medidas son 1,20 m. de largo por 0,80 m. De alto, el fondo debe ser blanco


y letras negras. En dicho Cartel debe figurar, Tipo de Obra, Expediente


Municipal, fecha, el Proyectista, la Dirección Técnica y la empresa


constructora o Constructor. (Se adjunta Modelo). En el legajo técnico se debe


respetar la Caratula de los Planos que se adjunta.








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EXENTOS




ARTÍCULO N° 482: Estarán exentos de pago de los derechos indicados en este


capítulo:


a) Los organismos nacionales, provinciales, o municipales, que tengan


convenios al efecto con este Municipio. No se encuentran


comprendidos en esta exención las entidades mixtas, empresas del


estado, sociedades anónimas con participación estatal, entidades





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bancarias y/o financieras, institutos y/u organismos del estado


nacional, provincial y/o municipal que vendan bienes o presten


servicios a terceros con carácter comercial.


b) Las construcciones con destino a industrias en el régimen de fomento


industrial.


c) La edificación de viviendas comprendidas en planos cuya ejecución y/o


financiación se realice a través de instituciones oficiales nacionales,


provinciales, y/o municipales, no estarán gravadas con derechos de


construcción cuando se cumplan los siguientes requisitos:


c.1) Que establezca en su reglamentación que el adquiriente dará a la


unidad el carácter de vivienda única, de tipo económico y de permanente


habitación para su grupo familiar.


c.2) Que en todos los casos la institución que efectúa y/o financia la obra,


extienda un certificado en el que conste que la reglamentación del plan


correspondiente se ajuste a los requisitos establecidos en el inciso


anterior.


PAGO CON DESCUENTO


ARTÍCULO N° 483:


1. Abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos previstos en


este capítulo:


a) Conventos y asilos.


b) Las asociaciones de bien público, gremiales, profesionales, siempre y


cuando se trate de sus sedes.


c) Las sociedades cooperativas de producción y/o consumo inscriptas en


tal carácter en los registros pertinentes y que den cumplimiento a las


disposiciones vigentes, y servicios públicos.


d) A todos los beneficiarios del PRO.CRE.AR., mientras se mantenga la


vigencia del presente programa.


2. Abonarán el veinte por ciento (20%) de los derechos previstos en este


capítulo:


a) Clubes, Iglesias, Organizaciones no Gubernamentales (ONG),


Asociaciones Civiles sin fines de lucro.






“2.025- Año del 40° Aniversario del Juicio a las Juntas Militares”.


“2.025, Año del Centenario de la Fundación de la Escuela de Educación Primaria N° 128 de Pampa Barrera”.




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• Cada organismo o institución deberá presentar constancia de personería


jurídica actualizada.


VIVIENDAS EXENTAS


ARTÍCULO N° 484: Las viviendas exceptuadas de derecho de construcción en


el presente capítulo, deberán encuadrarse dentro de las siguientes


condicionantes y superficies máximas establecidas y admitidas en función al


número de dormitorios obligatorios conforme las exigencias del Banco


Hipotecario Nacional.


a) Un dormitorio: hasta 51 m. Cuadrados cubiertos. Dos dormitorios:


hasta 65 m. Cuadrados cubiertos. Tres dormitorios: hasta 78 m2.


cubiertos. Cuatro dormitorios: hasta 96 m2. cubiertos.


b) Se podrá adicionar tres metros cuadrados (3 m.2) de superficie


semicubierta por dormitorio con destino a galería, lavadero, y pórtico,


computándose las medidas como medida de superficie.


c) Las características tecnológicas deberán ser como máximo lo previstos


para la clase económica.


d) No debe tener ningún ambiente destinado a escritorios, garaje


comercios en general y otros fines de lucro, la denominación de los


locales se determinará por su característica (ubicación, dimensión),


surgiendo ello de la documentación presentada y no de la que pueda


figurar consignada en planos.


RECARGOS DE LOS DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN


ARTÍCULO N° 485: Tendrán un recargo del 100 % en el monto del Derecho


de Construcción, las obras que se presenten como proyecto o como


relevamiento de obra ejecutada sin permiso municipal, para las obras que


hayan sido ejecutadas dentro de los cuatro años anteriores a la aprobación


de la presente Ordenanza.


SIN CARGO


ARTÍCULO N° 486: La construcción de muros o tapiales laterales obligatorios


y la construcción de veredas obligatorias, serán sin cargo alguno.





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EXPEDIENTES DE DOCUMENTACIÓN DE OBRA


ARTÍCULO N° 487: Toda documentación de obra referida a un determinado


inmueble deberá ser ingresado por mesa general de entradas de la


Municipalidad, conformando de la siguiente manera:


• Número de expediente que se iniciará con la primera letra en


mayúscula


• Apellido del propietario de dicho inmueble.


• Copia autenticada del título de propiedad del inmueble o boleto de


compra venta certificado ante escribano público y sellado en rentas.


• Libre de deuda del inmueble para la aprobación de la carpeta


• Copia del legajo técnico en formato PDF (solicitar al profesional)


• Cuando la documentación de obra a presentar, sea de inmuebles que


ya cuenten con documentación de obra aprobada con anterioridad,


deberá incorporarse sin excepción,


• copia de los antecedentes a dicha documentación de obra y especificar


en la nota de presentación, en la referencia, los números de


expedientes de las documentaciones de obras anteriores.


PROFESIONALES


ARTÍCULO N° 488: Para inscribirse en el Registro de Profesionales y de


Antecedentes de Profesionales, abierto al efecto en la Dirección de


Obras Públicas y Privadas, los profesionales que quieran tramitar


expedientes de obra ante la Municipalidad, deberán presentar la solicitud por


mesa general de entradas de la Municipalidad y deberá acompañar dicha


solicitud con una constancia de habilitación profesional del Consejo


Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros del Chaco y certificado


de domicilio expedido por autoridad policial de Charata, número de


teléfonos, celulares, y/o e-mails. Aprobada la inscripción, el profesional


deberá registrar su firma, y contará con un número de registro profesional


municipal.


Para las renovaciones anuales, el único requisito será la presentación de la


constancia de matriculación y habilitación otorgada por el consejo


profesional del Chaco, la libre deuda de multas, otorgada por el Tribunal de


Faltas Municipal, y no tener inhabilitación municipal por reiteración de faltas





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o faltas graves al cumplimiento de las Ordenanzas referidas a la Construcción


y el Planeamiento Urbano de la Ciudad de Charata.


Las certificaciones de habilitación profesional extendidas por el Consejo


Profesional del Chaco, correspondientes a un período anual tendrán validez


hasta el 31 de marzo del año siguiente. A partir de esa fecha será obligatoria


la presentación de nueva constancia para habilitar el ejercicio profesional en


el ejido.




CAPÍTULO XLIX: DERECHO SOBRE FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS,


MENSURA, CATASTRO Y SUBDIVISIONES


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 489: Están sujetas al pago de los derechos que se establezcan


en la Ordenanza General Impositiva, todos los actos y hechos jurídicos que


produzcan modificaciones y/o cambios en la titularidad del dominio y/o el


estado parcelario, visación de planos de inmuebles en general, nivelación de


calles públicas, aprobación de planos de mensura, deslinde y niveles y todo


trámite relacionado con los mismos inmuebles ubicados dentro de la


jurisdicción municipal.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 490: El monto de la obligación tributaria se fijará conforme lo


establece la Ordenanza General Impositiva.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 491: Son contribuyentes los propietarios o poseedores a título


de dueño de los inmuebles ubicados en el ejido municipal. Son responsables


solidarios con los anteriores, los escribanos, agrimensores y demás


profesionales cuando intervengan en transferencias, hipoteca y/o cualquier


otro trámite relacionado con la propiedad originaria.


EXENCIONES


ARTÍCULO N° 492: Estarán exentos del pago de los derechos indicados en


este Título:


a) Los oficios librados por los jueces como medidas para mejor proveer.





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b) Los casos de regularizaciones dominiales llevadas a cabo por el


Gobierno de la Provincia del Chaco por intermedio de los Organismos


centralizados y descentralizados, con tierras de su jurisdicción o con


aquellas privadas que fueran sometidas a expropiación para su


normalización urbana.


c) Las mensuras realizadas por propietarios tendientes a anexar o unificar


pasillos menores a un (1) metro.


d) Las mensuras para ordenar el territorio, ya sea para determinar


lagunas, terraplén de defensas o apertura de calles.


e) Del pago de los Derechos sobre Fraccionamiento de Tierra, Mensura,


Catastro y Subdivisión, como así también de todo gasto en concepto


de transferencia y escrituración, que deba percibir el Municipio por


venta de tierras fiscales adquiridas por contribuyentes que


pertenezcan a alguna de las Etnias Aborígenes que habitan el ejido


Municipal. Deberán presentar (Ord.7630):


• Solicitud formal del beneficio al que desea acogerse, con los datos


personales del peticionante.


• Constancia expedida por el Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH),


certificando la calidad de aborigen del solicitante.


• Certificado de domicilio extendido por autoridad policial competente.


f) Barrios FONAVI


g) Trámite Oficial.


PAGO:


ARTÍCULO N° 493: El pago de los derechos establecidos en el presente


Capítulo, se deberá efectuar a la presentación de la documentación


respectiva para la obtención de certificación o inscripción en su caso y de


acuerdo a la Ordenanza General Impositiva anual.


ARTÍCULO N° 494: En el caso de mensuras aprobadas por la Dirección de


Catastro de la Provincia, en las que los agrimensores no hayan abonado los


Derechos correspondientes, previo a su registración definitiva o provisoria en


el Municipio, se deberá abonar una multa establecida por la Ordenanza


General Impositiva.





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ARTÍCULO N° 495: En caso de que en una sola escritura se consignen varias


propiedades, se abonará el derecho correspondiente a cada una, aun cuando


sean contiguas.


ARTÍCULO N° 496: Todas las parcelas de origen a mensurarse, no deben


tener deudas por Impuesto Inmobiliario, Tasas por Servicios, Derecho de


Construcción ni Contribución de Mejoras. Solo serán exceptuadas:


a) Parcelas consistentes en pasillos menores a un metro.


b) Parcelas pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal y sus


organismos descentralizados.


c) Mensuras con mantenimiento de la nomenclatura.


d) Mensuras para regularizar asentamientos, con Ley de Expropiación


aprobada.




CAPÍTULO L: PARQUE INDUSTRIAL


HECHO IMPONIBLE




ARTÍCULO N° 497: Los interesados podrán solicitar la Adjudicación de


Parcelas en el predio del “Parque Industrial” de nuestra ciudad, la que se


realizará conforme a lo establecido en la Ordenanza de Concejo Municipal N°


3.711/2.022 y sus Anexos de la siguiente manera:


• El interesado deberá presentar una solicitud de Parcela/s , adjuntando


a la misma el Proyecto industrial (el que deberá cumplimentar con lo


dispuesto en la Ordenanza de Concejo Municipal N° 3.711/2.022 y sus


Anexos 1, 2 y 3 ), ambos serán presentados por Mesa de Entradas del


Concejo Municipal, quien derivará a la Comisión Especial de Parque


Industrial la que realizará la evaluación de factibilidad y rentabilidad


del proyecto presentado, contratando a tal efecto profesionales


idóneos de ser necesario; pudiendo consultar a la Dirección de


Industria de la Provincia del Chaco.-


• Una vez analizado el proyecto por parte de la Comisión Especial de


Parque Industrial dictaminará al respecto y en caso de ser aceptado el


proyecto, tendrá que:


* Entregar al solicitante, el Reglamento del


Parque Industrial, el que deberá aceptarlo expresamente.





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* Exhibir al solicitante, el Plano General del


Parque en el cual se le hará conocer las Parcelas disponibles para desarrollar


la actividad propuesta, según la zonificación preestablecida.


* Dictaminar sobre la dimensión de la tierra y


la respectiva zonificación establecida por la Comisión Especial de Parque


Industrial, debiendo concordar las mismas con la magnitud del proyecto


presentado, las cuales deberán ofrecerse y ser aceptadas por el postulante.


* Abrir un Expediente Provisorio por cada


solicitud aceptada, en el que se anexará toda la documentación presentada


por el solicitante.


* El solicitante deberá presentar un estudio de


Impacto Ambiental sobre el proyecto presentado y el que deberá ser


aceptado por la Comisión Especial de Parque Industrial, quien revisará y


evaluará como último paso previo a la adjudicación, pudiendo rechazar el


proyecto producto de los resultados del estudio de impacto ambiental.




ARTÍCULO N° 498: Una vez aprobado el Proyecto por la Comisión de Parque


Industrial y cumplido con lo dispuesto en el Artículo anterior, la Comisión


Especial de Parque Industrial emitirá un Dictamen, que posteriormente el


Concejo Municipal pronunciará una Ordenanza, la que deberá ser aprobada


por los dos tercios del cuerpo, la que una vez promulgada le otorgará derecho


a la Adjudicación del lote.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 499: El monto de la obligación tributaria se fijará conforme lo


establece la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 500: Aquellos adjudicatarios que realicen el pago de las cuotas


fuera del término establecido en la Ordenanza General Impositiva, durante


el período de incumplimiento serán sancionados con la tasa de interés activa


promedio del Banco de la Nación Argentina, para operaciones de descuentos


comerciales. Para el pago de cada cuota, se tomará el precio del primer día


de cada mes de la sustancia referenciada.


ARTÍCULO N° 501: La recaudación por adjudicación de parcelas en concesión


y/o de intereses, como así también los recursos que pudieran obtenerse con





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destino a la conformación del Parque, se depositarán en la cuenta especial,


habilitada a tal efecto, según lo establecido en Disposiciones Generales,


Resolución N° 14/96, “Reglamento para Municipios” del Tribunal de Cuentas,


que administrará la Municipalidad de Charata cuyo destino específico será el


mantenimiento, ampliación, equipamiento, infraestructura del mismo Parque


y todo lo que se requiera para su mejor funcionamiento.


OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS


ARTÍCULO N° 502: Será de cumplimiento obligatorio por parte del


adjudicatario de un lote:


a) El pago del precio fijado para la adjudicación en el tiempo y la forma


establecidos anteriormente en este reglamento.


b) El pago de las tasas y/o contribuciones que establezca la Municipalidad


en carácter de administrador, en proporción a la Superficie de su Lote y a


partir del momento de su posesión.


c) Abonar, por el sistema de contribución de mejoras, el costo de todas las


obras comunes que se realicen en el Parque con fondos municipales, con


posterioridad a la adjudicación del Lote.


d) Presentar el plan de avance de las obras de construcción de las


instalaciones proyectadas, teniendo como plazo máximo para la finalización


y puesta en marcha de la misma el de 24 meses, pudiendo el Concejo


Deliberante, en casos excepcionales y debidamente fundamentados,


otorgar una única prórroga de 12 meses. En caso de vencerse el plazo y no


cumplimentarse lo establecido con anterioridad, el adjudicatario infractor,


automáticamente y sin previa interpelación será pasible de la caducidad de


la adjudicación del terreno, perdiendo las mejoras construidas, sin derecho


al pago de las mismas.


e) No arrendar, hipotecar, ceder o transferir, total o parcialmente, por


cualquier título que sea, el lote adjudicado, salvo autorización expresa


emitida por Ordenanza específica al respecto, la que deberá ser aprobada


por el voto de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal


de Charata.


f) Permitir el libre ingreso al establecimiento para la realización de


inspecciones y seguimiento por parte del Poder Ejecutivo Municipal y el


Concejo Municipal y brindar la información que éstas consideren necesario.





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SANCIONES


ARTÍCULO N° 503: La falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte


del propietario y/o adjudicatario, tanto las que se refieren a pagos y aportes,


como a las edificaciones, mantenimiento del predio, al proceso productivo y


al reglamento en general hará pasible al órgano de contralor de intimar al


infractor a que comparezca a hacer uso de su derecho de defensa en el


término de 10 días, transcurrido este plazo facultará a la Municipalidad de


imponer al adjudicatario y/o propietario una multa equivalente al uno por


ciento (1%) del costo estimado del proyecto original por cada mes que dure


su incumplimiento, hasta un máximo de 6 meses prorrogables por otros 6


meses a criterio de la Municipalidad, vencidos los cuales el propietario y/o


adjudicatario deberá cesar su actividad en el Parque y restituir al Municipio


la posesión del predio libre de ocupantes sin derecho a resarcimiento alguno.


Esta multa se devengará automáticamente y de pleno derecho a favor de la


Municipalidad por el sólo incumplimiento y sin necesidad de interpelación


previa alguna, y será exigida hasta que el adjudicatario hubiese cesado su


incumplimiento o hasta que la Municipalidad hubiese recuperado la posesión


del lote, todo conforme a lo establecido por la Ordenanza de Concejo


Municipal N° 3.711/2.022 y sus Anexos. .-


ARTÍCULO Nº 504: En caso de renuncia o caducidad de la adjudicación, el


adjudicatario no tendrá derecho alguno sobre las sumas abonadas a la


Municipalidad por cualquier concepto que haya sido, con pérdidas de las


mejoras introducidas.




CAPÍTULO LI: DERECHOS RELATIVOS A LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN


VIVIENDAS Y ELECTROMECÁNICAS




HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 505: Por habilitación, inspección, fiscalización, vigilancia y


contralor de las instalaciones mecánicas y eléctricas, como también por la


aprobación de planos de instalaciones eléctricas nuevas, y por la inscripción


anual, en el registro habilitado al efecto, de ingenieros mecánicos y





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electricistas, técnicos mecánicos, técnicos electricistas o industriales,


instaladores electricistas y operadores cinematográficos, se abonarán los


derechos establecidos en el presente Capítulo.


INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN ANUAL DE MATRÍCULAS


ARTÍCULO N° 506: Por los derechos de inscripción y renovación anual de


matrículas de ingenieros mecánicos y electricistas, técnicos mecánicos


electricistas e industriales, instaladores electricistas y operadores


cinematográficos, se abonarán las sumas correspondientes en la forma y


condiciones establecidas en la Ordenanza General Impositiva. Los


mencionados no podrán desarrollar su actividad sin previo registro en la


Municipalidad y pago del derecho correspondiente, bajo pena de las


sanciones que correspondan.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 507: El monto de las obligaciones tributarias se determinará


en cada caso por la cantidad de HP, unidades muebles e inmuebles,


categoría, valores de iluminación y energía unidad de tiempo, boca de luz y


cualquier otro módulo que fije la Ordenanza Impositiva anual.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 508: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles


donde se efectúen las instalaciones, se coloquen los artefactos eléctricos o


mecánicos y quienes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de


carga, permiso provisorio, y la inscripción anual en el registro habilitado al


efecto.


PAGO


ARTÍCULO N° 509: El pago del gravamen, se efectuará en el tiempo y la


forma que establezca la Ordenanza General Impositiva anual. En todos los


casos de solicitudes de aprobaciones, permisos y/o inspecciones, el pago del


derecho estipulado deberá efectivizarse previo al trámite que corresponda.


EXENCIONES


ARTÍCULO N° 510: Estarán exentos:





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a) Del pago de los derechos establecidos para la aprobación de


documentación técnica de inicio de obra y derecho de conexión de


energía hasta 20 bocas, los titulares de su vivienda y los que habiten


terrenos en carácter transitorio, sobre los cuales no detentan


titularidad alguna, que estén en condiciones de indigencia total y que


los ingresos del grupo familiar no superen el haber básico municipal


del grupo cero (0). Para ello deberá constar un informe catastral que


certifique la titularidad o el asentamiento en carácter transitorio sin


titularidad.


b) Los M.B.I. (Módulo Básico Inicial) del Reglamento General de


Construcciones del Municipio, de lo dispuesto en la Ordenanza General


Impositiva para la aprobación de documentación técnica e inicio de


obra; derecho de conexión de energía; permiso de conexión provisoria


de luz y/o fuerza motriz y por cada inspección de la oficina técnica;


debiéndose mantener los controles administrativos, documentales y


técnicos.


MULTAS


ARTÍCULO N° 511: Las infracciones a las disposiciones del presente título,


serán pasibles de la aplicación de multas, de acuerdo a lo establecido en la


Ordenanza Impositiva anual.




CAPÍTULO LII: DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS


PERMISOS


ARTÍCULO N° 512: Será obligatorio requerir permiso para uso de una parcela,


edificio, estructura, instalación o parte de ello, con destino a todas las


actividades nominadas en planillas anexas del código de planeamiento


urbano, tanto en los casos de un nuevo uso del suelo como en los casos de


instalación ya existente si se pretendiere en el futuro variar su uso.


AUTORIZACIÓN


ARTÍCULO N° 513: Todo uso de edificio e instalaciones de cualquier tipo


nuevo o existente, que se iniciare sin autorización municipal hará pasible a





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los responsables de la aplicación de las sanciones previstas en la Ordenanza


General Impositiva.


SANCIONES


ARTÍCULO N°514: De no cumplimentarse con los requerimientos que


comprenda el capítulo referido a las subdivisiones del código de


planeamiento urbano, serán pasibles de las sanciones y penalidades


reglamentarias de dicho capítulo aplicándose las sanciones previstas en la


Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 515: Deberán ser contempladas las normas establecidas en el


capítulo referido a: De las condiciones ambientales código de planeamiento


urbano, de no cumplimentarse lo establecido se dispondrá del cese forzoso


del uso y con las sanciones previstas en la Ordenanza General Impositiva.




CAPÍTULO LIII: DERECHO DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FÚNEBRES


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 516: Por los servicios municipales de inhumación, exhumación,


traslado, reducción, depósito, conservación, arrendamientos y su renovación,


concesiones, colocaciones de placas, aperturas y cierres de nichos, limpieza,


y de todo otro servicio, uso y/o utilización del cementerio municipal,


corresponderá abonar lo establecido por la Ordenanza Impositiva anual.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 517: Constituirán elementos para la determinación tributaria,


las características y categorías de los servicios, ubicación y categoría de los


nichos, fosas, urnas, panteones, unidad de tiempo o superficie, según lo


establezca la Ordenanza General Impositiva anual.


Se utilizarán como parámetros para definir las categorías de los sepelios, el


destino físico de los ataúdes, teniendo en cuenta los costos del


arrendamiento según los destinos. Por lo tanto, serán:


• Sepelios de primera categoría, aquellos cuyos destinos de los ataúdes,


sean sepultura bóveda, nichos o panteones; y





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• Sepelios de segunda categoría, aquellos cuyos destinos de los ataúdes,


sean su depósito bajo tierra.




CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 518: Son contribuyentes y/o responsables del pago de los


derechos los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los


terrenos y sepulcros. Son también responsables, las empresas fúnebres y las


que se dediquen a la fabricación y/o colocación de placas y plaquetas y toda


persona que requiera los servicios normados en el presente Capítulo.


PAGO


ARTÍCULO N° 519: El pago de los derechos correspondientes deberá


efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva, salvo los casos


de arrendamiento e inhumación, y de acuerdo a lo que establezca la


Ordenanza General Impositiva anual. En casos que se solicite el pago por


perpetuidad se deberá hacer lugar mediante un instrumento legal


debidamente fundado cuyo importe será determinado en el mismo.


PENALIDADES


ARTÍCULO N° 520: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los


artículos de este Capítulo, autorizará a la municipalidad para proceder al


retiro de los ataúdes en el osario común, procedimiento que no tendrá


apelación Judicial o Extrajudicial alguna.


DE LOS PANTEONES FAMILIARES


ARTÍCULO N° 521: A los efectos de la construcción de Panteones Familiares


Particulares en el Cementerio de Charata, la Municipalidad dispondrá de


espacios de terrenos de 16 mts2, en el sector destinado para tal fin, el precio


y condiciones de pagos están establecidos en la Ordenanza General Impositiva


vigente.


Toda persona Física o Jurídica que tenga necesidad de construir un panteón


familiar en este sector del Cementerio, deberá presentar ante el


departamento Cementerio la correspondiente solicitud de compra del espacio


ofrecido en venta.





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Previo a la iniciación de los trabajos de construcción del panteón familiar,


los titulares o quienes representen están obligados a dar cumplimiento a la


presentación ante la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad, los


planos respectivos y abonar el arancel que a tales efectos fije la legislación


vigente. El no cumplimiento de estos requisitos dará lugar a la suspensión de


los trabajos.


Se abonará por tasa de mantenimiento, limpieza y conservación según lo


establecido en la Ordenanza General Impositiva.


La falta de cumplimiento de pagos del valor de la tierra o el pago de Limpieza


y Conservación, dará derecho a la Municipalidad al cobro por vía Judicial.


El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente


documentación que los responsables deberán presentar:


a) Nombre y Apellido del extinto.


b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.


c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.


d) Ubicación del Panteón determinado el sector, tablón y fracción.




DE LOS NICHOS MUNICIPALES


ARTÍCULO N° 522: Las persona físicas o jurídicas que requieran Nichos


Municipales a efectos de la inhumación de restos deberán presentar la


correspondiente solicitud de previsión del mismo abonando el arancel que a


tales efectos fije la Ordenanza Impositiva en vigencia.


Siempre y cuando la Municipalidad tenga disponibilidad de Nichos el


Departamento Cementerio le otorgara al solicitante la ubicación por el


término de cinco años y con los precios establecidos en la Ordenanza General


Impositiva, debiendo abonar el derecho de arrendamiento y tasa de


mantenimiento, limpieza y conservación según lo establecido en la mismo.


La Municipalidad se responsabilizará por el cierre de los Nichos, abonando


por ello lo que determine la Ordenanza General Impositiva en vigencia.


La concesión de nichos tendrá vigencia mientras se mantenga en ellos los


cadáveres o restos para quienes fueron arrendados, mientras se encuentren


al día con el mismo.


Si los responsables desean desocupar el mismo deberán solicitar por escrito


ante el Departamento de Cementerio previa certificación de libre gravamen





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Municipal. Una vez desocupado el Nicho, el mismo quedará a disposición para


libre requerimiento de la Municipalidad.


Para el caso de Nichos que no cuenten a la fecha de la presente ordenanza,


con familiares responsables, y que sus derechos se encuentren adeudados por


el termino de cinco años, la Municipalidad extraerá los restos depositados


trasladándolos provisoriamente a la sección gratis debiéndose llevar el


registro de todos los datos con que cuente la administración de Cementerio


Local.


El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente


documentación que los responsables deberán presentar:


a) Nombre y Apellido del extinto.


b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.


c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.


d) Ubicación del Nicho determinando fila y número.




DE LOS NICHOS PRE-FABRICADOS


ARTÍCULO N° 523: Para la adquisición de Nichos Prefabricados deberán


presentar la correspondiente solicitud de previsión del mismo abonado el


arancel que corresponda como así también por mantenimiento, limpieza y


conservación por año, los montos y condiciones a abonar por la adquisición


de los mismos se encuentra establecido en la Ordenanza General Impositiva.


El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente


documentación que los responsables deberán presentar:


a) Nombre y Apellido del extinto.


b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.


c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.


d) Ubicación del Nicho determinando fila y número.




DE LAS BÓVEDAS, FOSAS, ETC.


ARTÍCULO N° 524: Este sector se encuentra disponible para quienes lo


soliciten con fines de arrendamiento. Las personas físicas o jurídicas que


requieran espacios en el cementerio deberán solicitar el correspondiente


para tal fin, abonando un arancel que fije la Ordenanza Impositiva vigente.


El Departamento de Cementerio, otorgará al solicitante la ubicación





“2.025- Año del 40° Aniversario del Juicio a las Juntas Militares”.


“2.025, Año del Centenario de la Fundación de la Escuela de Educación Primaria N° 128 de Pampa Barrera”.




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disponible, teniendo este el derecho del espacio a la inhumación de hasta


tres (3) cuerpos.


Previa a la construcción, el responsable deberá abonar los derechos de


construcción que para tal fin fija la Ordenanza Impositiva en vigencia. La


Dirección de Obra públicas de la Municipalidad, será quien controlará el


estado de construcción.


Transcurrido los cinco (5) años de mora en el pago de los derechos y tasas


que corresponda, los familiares o responsables tendrán un plazo de sesenta


(60) días para regularizar su situación, luego del cual el responsable no haya


manifestado interés, la Municipalidad procederá a depositar los restos en el


osario común, procedimiento este que no tendrá apelación Judicial o


Extrajudicial alguna.


Cuando los responsables deseen desocupar el espacio cualquiera sea el


motivo deberá:


1. Elevar solicitud al departamento Cementerio, abonando el arancel que


fije la Ordenanza Impositiva en vigencia, previa certificación de libre


gravamen municipal.


2. Una vez desocupado el espacio, los responsables deberán proceder al


retiro de las mejoras allí existentes dentro de los treinta (30) días, si


así no lo hicieran, el espacio y las mejoras pasaran al dominio


Municipal, procedimiento este que no tendrá apelación Judicial o Extra


Judicial alguna.


El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente


documentación que los responsables deberán presentar:


a) Nombre y Apellido del extinto.


b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.


c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.


d) Ubicación de la bóveda, sepultura según el sector, tablón y fracción.


Los familiares o responsables del o los extintos que ocupen espacios


destinados a este sector deben tener claros sus derechos, obligaciones y


relaciones.


DE LOS POBRES DE SOLEMNIDAD


ARTÍCULO N° 525: La Municipalidad cuenta con un sector del Cementerio


destinado a la inhumación de restos para los “Pobres de Solemnidad”. Los





“2.025- Año del 40° Aniversario del Juicio a las Juntas Militares”.


“2.025, Año del Centenario de la Fundación de la Escuela de Educación Primaria N° 128 de Pampa Barrera”.




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familiares o responsables del extinto, para acceder a un lugar en este sector


del Cementerio deberán cumplimentar la correspondiente SOLICITUD DE


ESPACIO para inhumación, debiendo abonar previa a la construcción los


derechos del mismo que para tal fin fija la Ordenanza Impositiva en vigencia.


Los familiares o responsables de quienes ocupen este sector, estarán exentos


al pago del arancel de arrendamiento, mantenimiento, limpieza y


conservación. Este Departamento otorgará al solicitante la ubicación


disponible, teniendo este el derecho del espacio a la inhumación de hasta


tres (3) cuerpos.


El departamento de Cementerio llevará un registro adjuntando la siguiente


documentación que los responsables deberán presentar:


a) Nombre y Apellido del extinto.


b) Certificado de Defunción autorizada de inhumación.


c) Nombre y Dirección de los responsables del difunto.


d) Ubicación de la bóveda, sepultura según el sector, tablón y fracción.


e) Certificado de pobreza expedido por autoridad competente.


f) Certificación negativa de Anses.




EXENCIONES


ARTÍCULO N° 526: Quedan exentos de los derechos de arrendamiento de


Nichos Municipales, Bóvedas, Fosas etc.- no así los correspondientes al


mantenimiento, limpieza y conservación:


a) Los excombatientes movilizados y convocados de la guerra en el


Atlántico Sur cuando así lo acrediten mediante documentación a


presentar por los familiares responsables. Los mismos deberán abonar


el arancel correspondiente al mantenimiento, limpieza y conservación


según lo establece la Ordenanza Impositiva en vigencia.


b) El agente de planta permanente de la Municipalidad de Charata como


así también al ex agente que se haya acogido al beneficio de la


jubilación ordinaria o especial


c) No cuentan con la presente exención los familiares del mencionado en


el inciso a) y b).





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“2.025, Año del Centenario de la Fundación de la Escuela de Educación Primaria N° 128 de Pampa Barrera”.




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SERVICIOS DE INHUMACIÓN


ARTÍCULO N° 527: El Departamento de Cementerio podrá autorizar a la


inhumación de restos los días sábados, domingos y feriados en los casos que


así lo requieran, este o no cubierta la guardia del mismo.


El Jefe del Departamento tendrá la facultad de llevar a cabo dicha


autorización sin exigir los trámites de solicitud de espacio, según lo establece


la Ordenanza en vigencia, trámite este que se deberá cumplimentar en el


primer día hábil posterior inmediato.


“DERECHOS DE EXHUMACIÓN”


ARTÍCULO N° 528: El Departamento de Cementerio a través del personal de


servicios afectado, se hará cargo de los trabajos de exhumación, para lo cual


se abonará el arancel que fije la ordenanza Impositiva en vigencia.


“RESERVAS DE NICHOS, BÓVEDAS, SEPULTURAS ETC”


ARTÍCULO N° 529: Para tener derecho a las reservas de terrenos p/ bóvedas,


sepulturas, nichos etc., deberán indefectiblemente tener los impuestos al


día, caso contrario la Municipalidad dispondrá de los mismos para nuevos


requerimientos.




CAPÍTULO LIV: SERVICIOS DE PROTECCIÓN A LA SALUD


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 530: Por los servicios especiales de protección sanitaria


prestados por la municipalidad, como ser desinfección de vehículos de


transporte de productos alimenticios y/o bebidas; de envases destinados al


consumo masivo; de medidas para prevenir la proliferación de insectos y


roedores; análisis químicos, de registro de empresas y vehículos para control


de plagas y desagote de pozos negros, el otorgamiento de Libreta Sanitaria y


el dictado del curso de B.P.M. (Buenas Prácticas de Manufactura); se pagará


las tasas o derechos cuyos importes fijos establecerá la Ordenanza General


Impositiva anual.





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BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 531: La base imponible para la determinación del tributo


estará constituida por cada unidad mueble o inmueble o animal objeto del


servicio y cualquier otra unidad de medida que fije la Ordenanza Impositiva


anual.


CONTRIBUYENTES


ARTÍCULO N° 532: Son contribuyentes, las personas o entidades


beneficiarias de los servicios especiales mencionados en el hecho imponible.


PAGO


ARTÍCULO N° 533: El pago del tributo se efectuará en la forma que


establezca la Ordenanza General Impositiva anual.




CAPÍTULO LV: EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 534: A solicitud del propietario, por la extracción de árboles


en la vía pública o ubicado en propiedad particular, se abonarán las sumas


que se establecen en la Ordenanza General Impositiva y previa autorización


de la Municipalidad.


ARTÍCULO N° 535: En los casos de extracción de árboles en la vía pública por


razones de higiene, mejoramiento del tránsito, prevención de accidentes e


interés colectivo, no corresponderá el pago de las sumas establecidas en el


artículo anterior.


AUTORIZACIÓN


ARTÍCULO N° 536: La ejecución de trabajos sin la autorización previa de la


Municipalidad o acciones fehacientemente verificadas que afecten o dañen


los árboles o plantas en la vía pública serán penados con multas establecidas


en la Ordenanza General Impositiva. La Secretaría de Servicios Públicos


establecerá y publicará los periodos del año que en forma automática se


permitirá la poda general sin la previa autorización formal.





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ARTÍCULO N° 537: El infractor que efectuase poda o extracción de árboles


sin la referida autorización, queda obligado al retiro de ramas y limpieza total


del lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de verificada la infracción.


Si así no lo hiciere y la Municipalidad lo ejecutará por su cuenta, cobrará al


responsable los valores establecidos en la Ordenanza General Impositiva.




CAPÍTULO LVI: LIMPIEZA DE BALDÍOS, VEREDAS Y JARDINES


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 538: Declarase obligatorio mantener los terrenos baldíos libres


de malezas, basuras, residuos. Y todo otro género de materias que significan


un riesgo para la salud pública, prohíbase introducir en ellos materiales,


instalaciones y otros objetos que afecten a la estética del lugar o constituyan


un peligro para la seguridad pública.


ARTÍCULO N° 539: Los frentistas, propietarios u ocupantes a cualquier título,


serán responsables del mantenimiento de los frentes de propiedades, veredas


y jardines exteriores limpios y libres de malezas y otros desperdicios.


ARTÍCULO N° 540: Son responsables solidarios del cumplimiento de esta


Ordenanza, los propietarios de los terrenos y los que por cualquier causa los


detenten, exploten o tengan a su cuidado, siendo facultad de la


Municipalidad dirigir las actuaciones pertinentes contra uno o varios


responsables, conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las circunstancias


del caso.


ARTÍCULO N° 541: Comprobada la infracción a las obligaciones que impone


esta Ordenanza, se intimará al responsable a la ejecución de los trabajos o


remociones que corresponda dentro de un plazo que no exceda de los diez


(10) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo que sigue. En el


caso de denuncias colectivas de por lo menos tres (3) vecinos, se prescindirá


de la intimación previa y se procederá conforme al artículo siguiente.


ARTÍCULO N° 542: Vencido el plazo sin que haya dado cumplimiento a lo


ordenado por la Municipalidad, o en los casos de inminente riesgo que se


alude en el artículo precedente se le aplicará al responsable las sanciones


que determine la Ordenanza General Impositiva y se dispondrá la ejecución





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de los trabajos por la Municipalidad directamente por administración o


mediante concesión a empresas particulares. En este caso la Municipalidad


está facultada para establecer las condiciones de la contratación y las


cuentas visadas por la misma, tendrán fuerza ejecutiva y su cobranza al


responsable con atribución de servicios estará a cargo de la empresa


adjudicataria. Cuando los trabajos los realice la Municipalidad directamente


por administración cobrará al responsable como retribución de servicios,


según valores establecidos en la Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 543: El cobro de la multa, en su caso, se hará sin interrumpir


el trámite principal, a cuyo efecto se pasará testimonio de las resoluciones


pertinentes al Juzgado de faltas de la Municipalidad, conjuntamente con los


demás recaudos que fueren menester.




CAPÍTULO LVII: RETIRO DE ESCOMBROS, TIERRA, ESTIÉRCOL Y BASURA.




ARTÍCULO N° 544: A requerimiento del interesado, se prestará servicio


especial de flete retiro de escombros, tierra, estiércol y basura,


percibiéndose por camionada y adelantado las sumas fijadas en la Ordenanza


General Impositiva.




CAPÍTULO LVIII: LOCACIÓN DE BIENES MUNICIPALES




ARTÍCULO N° 545: En concepto de retribución por locación de materiales,


elementos, y/o servicios de equipos, maquinarias y/o unidades de la


Municipalidad, se abonarán por adelantado las sumas previstas en la


Ordenanza General Impositiva.


ARTÍCULO N° 546: El Intendente Municipal mediante Resolución al efecto


podrá reducir o eximir los aranceles establecidos, de acuerdo a la naturaleza


de los fines para los cuales se requiere la locación de los bienes municipales,


siempre y cuando sea para fines sociales o exista reciprocidad con el


Municipio.


ARTÍCULO N° 547: Las roturas o deterioros que se originen en el lapso en


que dure el servicio, serán con cargo a los solicitantes de la misma,





“2.025- Año del 40° Aniversario del Juicio a las Juntas Militares”.


“2.025, Año del Centenario de la Fundación de la Escuela de Educación Primaria N° 128 de Pampa Barrera”.




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entendiéndose que la responsabilidad sobre tales bienes abarca desde el


retiro del bien de la Municipalidad hasta su reintegro al lugar de origen. El


precio que la reparación demande, conforme al costo será establecido por la


Municipalidad.




RENTAS DIVERSAS


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 548: Por la locación de equipos y/o maquinarias municipales;


por el cuidado y el traslado de animales sueltos en la vía pública; por servicios


especiales de corte de malezas, arreglos de veredas, servicios de carga,


transporte y disposición final de restos de obras de construcción, escombros,


tierra, restos de poda de árboles, limpieza general de jardines, baldíos,


veredas y todo otro residuo eventual y/o basura; por el uso de las


instalaciones municipales para actividades culturales, deportivas o sociales;


por gastos administrativos y fondo de infraestructura; y por cualquier otro


servicio que se preste, o no esté contemplado expresamente en la presente


Ordenanza, se abonarán los tributos que fije la Ordenanza Impositiva anual.


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 549: La base imponible para el cobro de los tributos


enumerados en el artículo anterior, será la que para cada caso fije la


Ordenanza Impositiva anual.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 550: Son contribuyentes de los tributos establecidos en el


presente Título, los dueños, poseedores a título de dueño, los frentistas, los


compradores, los beneficiarios o locadores que soliciten algunos de los


servicios comprendidos y en general los contribuyentes comprendidos en el


hecho imponible del presente Capítulo.


PAGO


ARTÍCULO N° 551: El pago de los tributos previstos en el presente Título


deberá efectuarse previo a la prestación de los servicios correspondientes o





“2.025- Año del 40° Aniversario del Juicio a las Juntas Militares”.


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en oportunidad de su liquidación y en la forma que determine la Ordenanza


Impositiva anual.




CAPÍTULO LIX: AGUAS SERVIDAS




ARTÍCULO N° 552: Los responsables de arrojar o canalizar aguas servidas de


origen domiciliario, industrial o comercial a la vía pública, cunetas,


pavimentos o propiedades linderas, con riesgo de contaminación ambiental o


degradación estética o sanitaria de la población, serán sancionadas en las


formas previstas en el código de faltas municipal.


ARTÍCULO N° 553: Entiéndase por “Aguas servidas”, todos aquellos


originados por cualquier tipo de lavados o que procedan de desechos


alimenticios o humanos.


ARTÍCULO N° 554: Entiéndase por “Vía pública”, toda avenida, acera,


vereda, calle o pasaje que sea utilizado por la población para transitar o


permanecer.


ARTÍCULO N° 555: En general las obras sanitarias de viviendas, salones,


departamentos, clubes, escuelas, industrias, etc., existan o no el servicio de


S.A.M.E.E.P., serán construidas en un todo de acuerdo a las reglamentaciones


de S.A.M.E.E.P.-


ARTÍCULO N° 556: Será obligatoria la construcción de cámaras sépticas


conforme al cuadro siguiente:








Dimensiones de las Cámaras Sépticas






Nº de


baños


Nº


personas


Capacidad


en lts.


Ancho


m.


Largo


m.


Prof. de


líquido


Total


1 4 1.500 0,8 1,4 1,3 1,6


1 7 1.950 1,8 1,5 1,3 1,6





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2 10 2.700 1,6 1,6 1,4 1,7


3 14 3.500 1,8 1,8 1,4 1,7




Estos tipos de cámaras sépticas corresponden a instalaciones domiciliares.


Cuando se trata de clubes, escuelas, cines, etc., donde el número de personas


es considerable o en industrias donde el tratamiento es variado se


presentarán los cálculos respectivos e incluso planos de detalles conforme a


normas de S.A.M.E.E.P.


La cámara séptica deberá ser ubicada a una distancia igual o mayor de 1,50


m. de los ejes medianeros.


ARTÍCULO N° 557: Los pozos absorbentes deberán ser ubicados a una


distancia igual o mayor de 1,50 m. de los ejes medianeros y a una distancia


mínima de 10,00 m. de pozos o bombas de agua.


El volumen del mismo debe ser por lo menos el triple de la cámara séptica,


desde el nivel de la cañería de llegada, la profundidad del pozo absorbente


será tal que permita el acceso a la primera napa freática como mínimo, que


asegure un buen escurrimiento del líquido y el diámetro mínimo y libre será


de 1,20 m.


Estos deberán ser calzados con mampostería en forma de “Nido de Abeja” se


lo terminará superiormente con una bóveda de ladrillos o losa de hormigón


armado; el recubrimiento mínimo de tierra sobre los mismos será de 0,40 m.


Se construirá en el centro de una losa o cúspide de la bóveda una cámara de


0,30 m. en tapa y contratapa para el desgaste, así mismo llevará un caño de


ventilación de 0,06 m. hasta una altura mínima de 3,00 m., el mismo llevará


un sombrerete en su remate.




ARTÍCULO N° 558: En aquellos sectores urbanos en que exista servicio


cloacal, la totalidad de las aguas servidas será eliminada por dicho medio.


ARTÍCULO N° 559: Las aguas pluviales en ningún caso podrán ser canalizadas


a propiedades linderas o a la vía pública en forma directa.


Los infractores a estas normas serán sancionados con el mismo régimen de


aplicación para aguas servidas.






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CAPÍTULO LX: ABANDONO DE ELEMENTOS EN LA VÍA PÚBLICA.




ARTÍCULO N° 560: Las personas físicas o jurídicas que abandonen y/o


dispongan de los lugares de la vía pública que correspondan al libre tránsito


de vehículos y/o personas, con materiales, residuos, elementos o cosas


muebles, serán intimadas a la desocupación y/o traslado de los mismos en un


plazo no mayor de cinco (5) días.


En caso de incumplimiento, la Municipalidad procederá al retiro con cargo al


infractor, quien deberá abonar una multa conforme a la gravedad y/o


reiteración de la infracción, cuya constancia será efectuada a través del


Municipio y la aplicación por el tribunal de faltas municipal.






CAPÍTULO LXI: TRANSPORTE PÚBLICO Y REMOCIÓN Y ESTADÍA DE


VEHÍCULOS EN GENERAL - TRANSPORTE PÚBLICO – HABILITACIÓN DE


VEHÍCULOS.


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 561: Por la utilización de la trama urbana de jurisdicción


municipal y los servicios de habilitación, renovación y rehabilitación de


vehículos para el servicio de transporte de pasajeros y otros transportes, se


cobrará lo estipulado en la Ordenanza General Impositiva


BASE IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 562: Las unidades de transporte público afectadas al servicio.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 563: Son contribuyentes y responsables de los tributos


establecidos en el presente título, los propietarios, poseedores a título de


dueño o locatarios de los vehículos afectados al servicio.


PAGO


ARTÍCULO N° 564: Se pagará conforme lo establecido en la Ordenanza


General Impositiva. Aquellos contribuyentes que fundamenten la


imposibilidad de abonar al contado el derecho de habilitación inicial para





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taxis – remises, la autoridad de aplicación podrá conceder hasta tres (3)


cuotas para hacerlo.




CAPÍTULO LXII: REMOCIÓN Y ESTADÍA DE VEHÍCULOS EN GENERAL


HECHO IMPONIBLE


ARTÍCULO N° 565: Por servicio de remoción y traslado de vehículos,


motocicletas, motonetas y similares, abandonados y en infracción, y por el


servicio de estadía de vehículos, motocicletas, motonetas y similares


secuestrados en la vía pública, se abonarán las tasas establecidas en la


Ordenanza General Impositiva.


CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES


ARTÍCULO N° 566: Son contribuyentes y responsables de los tributos


establecidos en el presente, los propietarios o poseedores a título de dueño,


de los vehículos, motocicletas, motonetas y similares, objetos del servicio.


PAGO


ARTÍCULO N° 567: El pago de las tasas previstas en el presente, deberá


efectuarse previo al retiro del vehículo.








CAPÍTULO LXIII: REMISES




ADOPTASE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES


ARTÍCULO N° 568: AGENCIA DE REMISSES: Personas Física y/ o jurídica


legalmente constituida habilitada por el Departamento de Industria y


Comercio para prestar el servicio, debiendo contar como mínimo con dos (2)


vehículos propios o particulares, para el transporte público de personas en el


radio urbano y suburbano de esta ciudad, con parada fija en el domicilio de


la Agencia de Remises. Los mismos deberán contar con la autorización y/ o





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poder correspondiente de parte del titular del vehículo a su favor


debidamente legalizado para operar como tales, siendo a todos los efectos


responsabilidad del titular de la empresa el cumplimiento de las disposiciones


que establece la presente Ordenanza. Las unidades afectadas a estos


servicios, deberán estar radicadas y Patentadas en la Municipalidad de


Charata.


DEL SERVICIO DE REMISES


ARTÍCULO N° 569: La actividad del servicio de Remises, se prestará con la


Mayor eficiencia y revestirá características que garanticen seguridad,


confort, higiene y continuidad, en todo de acuerdo con las siguientes


condiciones a las que se ajustaran los Licenciatarios:


a) Los titulares de las empresas deberán presentar ante la Municipalidad


de Charata un listado con los chóferes a habilitar como tales,


detallando los datos personales completos de cada uno de ellos, con


conductores habilitados con Licencia de conducir otorgado por el


Municipio de Charata,


b) La empresa de Remis deberá poseer local administrativo, de propiedad


o alquilado, con línea telefónica habilitada, con o sin radio


debidamente habilitados, la misma tendrá derecho a solicitar un


espacio reservado para el estacionamiento de algunas de sus unidades,


consistente en ocho (8) metros sobre el frente de la agencia por lo que


abonará un arancel que fije la Ordenanza Impositiva. La falta de pago


de dicho arancel durante tres (3) meses consecutivos dará lugar al


retiro de los discos indicadores, y en consecuencia la pérdida del


derecho del espacio reservado.


c) Reunir las condiciones de comodidad, higiene, seguridad, eficiencia,


permanencia y racionalidad, conforme a los requisitos exigidos por


esta Ordenanza, su reglamentación y demás disposiciones emanadas


por el municipio.


d) Queda expresamente prohibido:


1) Estacionar los vehículos en la vía pública fuera de la base,


estableciendo parada fija en distintos sectores de la comunidad.


2) Levantar en las paradas fijas de ómnibus, que prestan servicio público


de transporte automotor de pasajeros, urbano e interurbano de corta,


media y larga distancia.





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3) Ceder la conducción de los vehículos (móviles) autorizados, a personas


que carezcan de la habilitación Municipal para conducir este tipo de


unidad de servicio.


4) Transportar más pasajeros de los que están autorizados, incluido el


chofer.


e) El Servicio se prestará por el conductor autorizado quedando


expresamente prohibido el acompañante en toda circunstancia. El


usuario viajará sentado en el asiento trasero y solamente se ocupará


el asiento delantero ubicado a la par del conductor cuando la


capacidad del asiento trasero este colmada.


f) Contar con seguros de responsabilidad civil ante terceros y personas


transportadas, en todos y cada uno de los vehículos habilitados para el


servicio de Remises. Asimismo, deberá contar con Seguro de Vida para


conductores propietarios, empleados y seguro de accidentes de


trabajo.


g) El titular del automóvil, licencia y/ o chóferes tendrán la


responsabilidad exclusiva de poseer toda la documentación que


establezca la legislación vigente sin la cual no puede circular.


h) No permitir la conducción del vehículo en Servicio a personas no


autorizadas expresamente como conductores por el Municipio.


Habilitación que se acreditara con el Carnet respectivo. El único


responsable del incumplimiento será el titular del vehículo y la


licencia, quien deberá responder de manera exclusiva por cualquier


daño y perjuicio que pudieran ocasionarse a personas transportadas,


terceros y sus bienes.


i) Llevar en el vehículo durante la prestación del Servicio la


documentación que acredite la propiedad del automotor, certificado


de habilitación, licencia de conductor que corresponda, comprobante


de la cobertura de seguro.


j) En el caso de vehículo debidamente habilitado y que no cuente con la


documentación citada como así también algunas de ellas vencidas,


dicha infracción se aplicará de multa correspondientes según el código


de faltas municipal.


k) Responsabilizarse a fin que todos los viajes sean realizados conforme


a las modalidades establecidas en esta Ordenanza y su


Reglamentación.





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l) Comunicar el retiro definitivo o temporal del Servicio con 10 días de


anticipación.


m) Estampar en los vehículos habilitados y en los lugares establecidos las


OBLEAS IDENTIFICATORIAS otorgadas por el municipio abonando el


arancel que fije la Ordenanza General Impositiva. Las Obleas serán


intransferibles y ante el cambio de vehículo el titular deberá


comunicar a la Subsecretarias de Tránsito y Contravenciones para el


retiro de las colocadas oportunamente y colocación de otras nuevas.


n) Establecer que la identificación del vehículo se materializará mediante


la OBLEA IDENTIFICATORIA en las puertas delanteras del vehículo,


numero de habilitación y Municipio al que corresponde. En las puertas


delanteras no se admitirá otras inscripciones que la descripta


precedentemente sin perjuicio que en otros lugares del vehículo se


adicionen logos o adhesivos identificatorios.


o) No llevar más de cuatro (4) personas por auto, salvo menores, dos (2)


equivales a un grande.


p) El ascenso y descenso de pasajeros, deberán efectuarse


exclusivamente por la puerta lateral derecha.


q) Responsabilizarse por el correcto trato de los usuarios, debiendo hacer


observar todas las disposiciones de tránsito, las que se estableces en


esta Ordenanza y las que emanen del Órgano de aplicación.


r) Dado que el municipio otorga previa cumplimentación de estrictos


requisitos el Carnet los conductores del vehículo de este Servicio


deberán responder por las infracciones que cometieron durante la


prestación del Servicio.


s) Respetar en todo momento la investidura del Agente y/ o funcionario


municipal actuante.


DE LOS VEHÍCULOS REMISES


ARTÍCULO N° 570: Los vehículos que se afecten al Servicio de Remises


deberán reunir y mantener los siguientes requisitos:


a) Tipo SEDAN cuatro (4) puertas, carrocería metálica cerrada, con


ventanillas que pueden ser abiertas por el usuario.


b) Capacidad mínima para cuatro (4) pasajeros sentados con comodidad,


los que se ubicaran uno (1) en el asiento delantero y los restantes en


el asiento trasero.





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c) Mantener la pintura exterior en buen estado, con los equipos


adicionales y accesorios que requiera y/ o autorice el Municipio para


mayor confort y mejor prestación de Servicios, como así la LIMPIEZA


permanente de los mismos.


d) Tener una antigüedad de 15 años. En caso de no poder acceder a una


unidad más nueva por la situación socioeconómica del momento se le


otorgara tres años más de gracia para dicho servicio, siempre que esté


en buenas condiciones (Revisión Técnica y ocular).


e) Contar con clara iluminación interior la que deberá ser utilizada en


horas nocturnas, en el momento de ascenso y descenso de pasajeros.


No se permitirá el uso de la iluminación interior del vehículo, cuando


este se encuentre en movimiento, con o sin usuarios a bordo.


f) Estar previsto de botiquín de primeros auxilios, extinguidor de


incendios con una capacidad mínima de un kilogramo, apoya cabezas,


cinturón de seguridad en un número equivalente a la capacidad de


pasajeros, espejo retrovisores laterales ubicados a ambos lados del


vehículo y todos los demás sistemas de seguridad exigidos por la


reglamentación vigente.


g) Contar con la expedición de ticket para los casos que el pasajero lo


requiera.


h) Someter a inspección técnica Mecánica expedida por Organismo


competente Nacional o de la Provincia del Chaco será reconocida por


este Municipio al vehículo habilitado cada seis (6) meses, además de


otras que pueda disponer el Municipio. El incumplimiento de esta


obligación traerá aparejada la incautación del vehículo y el retiro del


servicio sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.


DE LOS CONDUCTORES DE REMISES


ARTÍCULO N° 571: Podrán ser conductores las personas que reúnan los


siguientes requisitos:


a) Tener Licencia de Conductor de Categoría General, otorgada por el


Municipio de la Ciudad de Charata Chaco.


b) Fijar domicilio legal en el ejido municipal, siendo válidas las


notificaciones o citaciones que en él se practiquen.


c) Conocer las disposiciones de esta Ordenanza y todas las que dicte el


Municipio, relacionadas con la prestación del Servicio.





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d) Acreditar antecedentes de buena conducta.


e) Los chóferes afectados al servicio no podrán exceder de sesenta y


cinco (65) de edad y para hacer habilitados como tales deberán


presentar certificado de examen psicofísico en cada caso en


particular.


DE LAS PENALIDADES


ARTÍCULO N° 572: Determinase como órgano competente para juzgar y/ o


sancionar conforme a la presente Ordenanza, al Juzgado de faltas Municipal.


a) Cuando explote el Servicio con vehículo y no encontrarse debidamente


habilitado.


b) Cuando se comprobare adulteración de la documentación oficial


correspondiente al servicio, y/ o falseado datos, información o


documentación.


c) Cuando se comprobare agresión física o verbal o privación de la


libertad o entorpecimiento del ejercicio de sus funciones a Inspectores


y /o funcionarios Municipales.


d) Se determinará la suspensión de la Licencia de Conductor de Remises


por el término de seis (6) meses, al conductor con licencia habilitante


que cometiera más de diez (10) infracciones a las Ordenanzas de


tránsito vigentes, en el término de un (1) año. La reincidencia en esta


sanción provocará la cancelación definitiva de dicha Licencia.


e) Se aplicará un criterio de rigor creciente en la sanción en cuanto a la


gravedad de las faltas y el nivel de reincidencia y la frecuencia de la


misma.


f) El Municipio podrá disponer el retiro y posterior traslado al depósito


municipal de todos los vehículos que prestan el servicio de Remises


que: No poseen el Certificado de habilitación correspondiente. La


chapa patente identificatoria previstas por el Registro Nacional de la


Propiedad del automotor se encuentre adulterada.


g) Cuando al conductor le faltare documentación por olvido, se estimará


con cuatro (4) horas de plazo para presentar las mismas. En caso de


robo o extravío gozará del mismo tiempo para presentar la


certificación, pasado este plazo se procederá a aplicar la sanción que


corresponda.





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CAPÍTULO LXIV: RUIDOS MOLESTOS, EXCESIVOS, LESIVOS Y DE LAS


VIBRACIONES


DEFINICIONES:


ARTÍCULO N° 573:


• RUIDOS: Es la señal sonora indeseada causante de la polución


ambiental.


• RUIDOS MOLESTOS: Son ruidos molestos, todos Aquellos que superan


en foco los 50 dB, son inoportunos respecto de la zonificación, según


usos inadecuados para los horarios en que se producen y que afectan


a terceros en su bienestar o descanso.


• RUIDOS EXCESIVOS: Son ruidos excesivos todos aquellos que por


cualquier acto se encuentran entre los 80 dB y 129 dB.


• RUIDOS LESIVOS: Son ruidos lesivos los que superan los 130 dB y que


causan distintos trastornos psicosomáticos en las personas.


Se utilizará para las mediciones, la curva de ponderación A de la escala en


decibelios, por responder mejor al modo que el oído humano percibe los


sonidos, y en el funcionamiento denominado radio, el instrumento realizado


será estándar de niveles sonoros aprobados por el órgano internacional de


estandarización.


• VIBRACIONES: Son vibraciones las ondas que se trasmiten por un medio


sólido.


• VIBRACIONES EXCESIVAS: Se considerará vibraciones excesivas, las


provenientes de actividades de índole comercial, industrial, de


servicios, social, deportivas u originadas por actividades familiares u


de obras de construcción, cuyas ondas generen movimientos


oscilatorios susceptibles de provocar manifestaciones de incomodidad


o molestias a las personas o involucren un peligro por daño o deterioro


en las estructuras de los edificios circunvecinos.


• DECIBEL: Cantidad que expresa la relación entre potencia de un sonido


determinado y un sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale





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a diez veces el logaritmo en base diez del cociente de las dos


cantidades, tomando como referencia Wo-10-12 vatios.


• DECIBEL (A): Decibeles medidos según la curva compensada en


frecuencia (A). Se expresa como dB(A).


• FRECUENCIA: El número de ciclos o vibraciones por unidad de tiempo


usualmente un segundo) de un fenómeno periódico. Su unidad es el


Hertz, cuyo símbolo es Hz.


• FUENTE DE RUIDO: Se considera aquellas que producen contaminación


ambiental por ruido y que pueden ser de dos tipos:


I. Fijas: Comprenden fábricas, talleres de todo tipo, comercios, salas de


espectáculos, clubes, polígonos de tiro, industrias, etc.


II. Móviles: Comprenden aviones, ferrocarriles, camiones,


automóviles, motos y motocicletas en general, tractores y demás


similares.


• INTENSIDAD: Es la intensidad de un estímulo sonoro producido por una


vibración acústica. Es función de la presión acústica de la frecuencia,


de la complejidad de la forma de la onda desarrollada en el tiempo,


así como de su duración Para los propósitos de esta Ordenanza, se usa


indistintamente con la expresión NIVEL SONORO.


• MEDIDOR DE NIVEL SONORO: Instrumento electrónico de medición que


incluye un micrófono, un amplificador de salidas y redes compensadas


de frecuencia para la medición de ruidos y niveles sonoros en forma


especificada.


• NIVEL DE PRESIÓN SONORO. Es la relación entre la presión sonora de


un ruido cualquiera y una presión de referencia, expresada en


decibeles. Equivale a 20 veces el logaritmo de base diez.


• ACÚSTICA: Es la ciencia del sonido, incluyendo su producción,


trasmisión y efectos.


• ACELERACIÓN: Vector que presenta la derivada de la velocidad.


• ACELERACIÓN DE LA GRAVEDAD: Aceleración producida por la fuerza


de la gravedad en la superficie de la tierra. Varía con la latitud y


altitud del punto de observación, siendo su valor 9,81 m/s.


• AISLADOR DE VIBRACIONES: Soporte, habitualmente elástico, diseñado


para atenuar la trasmisión de las vibraciones en una cierta gama de


frecuencia.





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• CALIBRACIÓN: Ajuste de un instrumento a fin de que sus resultados de


medición sean precisos y exactos, en relación con los valores de


referencia y patrones.


• CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR RUIDOS: Es la originada por la


emisión de este contaminante que perjudique o moleste a la salud o


bienestar humano.


• CURVA COMPENSADA (A): Inversa de la isofónica de 40 fones de la


familia de las curvas de Fletcher y Munson.


• CONSTANTE DE INTEGRACIÓN: Es la constante de tiempo necesaria


para que la lectura de un medidor de nivel sonoro alcance el 70 % del


valor eficaz de la señal de ruido. Según la norma IRAM 4074, se define:


I. Rápida (fast)-125 milisegundos


II. Lenta (slow)-1000 milisegundos


• DÍA: Se considera como día, a los fines de la presente Ordenanza, al


período comprendido entre las 06:00 y 22:00 horas.


• NOCHE: Se considera como noche al período comprendido entre las


22:00 a 6:00 horas.


DISPOSICIONES GENERALES:


ARTÍCULO N° 574: Queda prohibido desde la promulgación de la presente


Ordenanza, dentro de los límites de Ejido Municipal de la Ciudad de Charata,


causar, producir o estimular ruidos molestos y/o lesivos y vibraciones


excesivas que, propagándose por vía aérea o salida, afecten o sean capaces


de afectar y al público sea en ámbito público o privado, cualquiera fuere la


jurisdicción en que estos se realizan y el acto hecho o actividad que se trate.


ARTÍCULO N° 575: Establecer que para aquellas actividades, cuya


características y por razones específicas vinculadas a las mismas, requieran


excepciones a los horarios establecidos en la presente, los interesados


responsables, comitentes y/o propietarios, deberán solicitar autorización con


un plazo no inferior a tres (3) días hábiles ante la Dirección de Inspecciones


Generales, dependiente de la Secretaria de Gobierno de la Municipalidad, la


autorización pertinente, la cual podrá ser concedida en forma temporaria,


hasta que desaparezcan las causas que la originan.


ARTÍCULO N° 576: Esta Ordenanza regirá para todos los ruidos producidos


en la vía pública, calles, plazas, parques, paseos, en el espacio, en las salas





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de espectáculos, centros de reunión, casas o locales de comercio de todo


género, polígonos de tiro, iglesias y casas religiosas y en todos los lugares en


que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como habitación,


individuales o colectivas, que afecten o puedan afectar a la comunidad o


tranquilidad pública.


ARTÍCULO N° 577: Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicadas a toda


persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliad en este municipio,


cualquiera fuera el medio de que sirva y aunque éste hubiera sido


matriculado, registrado, patentado, o autorizado en otra jurisdicción.


ARTÍCULO N° 578: Considerase que causa, produce o estimulare ruidos


molestos con afectación al público:


a) La circulación de vehículos con llantas de hierro sobre calles


pavimentadas, enripiadas o asfaltadas.


b) La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de


silenciador de escapes o con el mismo. En mal estado, o con dispositivo


antirreglamentario.


c) La circulación de vehículos que provoquen ruidos debidos a ajustes


defectuosos o desgastes de motor, frenos, carrocería, rodajes u otras


partes del mismo, cargas imperfectamente distribuidas o mal


aseguradas, etc.


d) La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o


desagradables, aires comprimidos, sirena o campana, salvo que fueren


necesarios los servicios públicos que presentan (vehículos policiales,


bomberos, servicios hospitalarios, servicios de emergencia médica,


etc.)


e) El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes


de tránsito.


f) La acelerada a fondo para calentar o probar o probar motores a altas


revoluciones en un lapso de tiempo prolongado.


g) El armado o instalación en ámbito público por particulares de cercas,


kioscos o cualquier otra estructura similar, desde 22:00 a las 06:00 hs.


h) Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz con


amplificadores o altavoces, tanto del interior de locales y hacia el


ámbito público, como desde éste sea efectuada desde vehículos o sin





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estos entre 13:00 y las 15:00 hs. y desde 22:00 a las 06:00. Se excluye


de esta prohibición el pregón de diarios desde las 02:00 a las 22:00 hs.


i) El patinaje en ámbito público, salvo en lugares especialmente


destinados para ellos desde las 08:00 a las 24:00 hs.


j) La utilización de elementos pirotécnicos de percusión, cantos o


ejercicios musicales en ámbitos públicos, salvo en casos


excepcionales, por motivos especiales por breve plazo, y desde 10:00


a las 24:00 hs., autorizados previamente por la autoridad municipal


correspondiente.


k) Las utilizaciones de campanas, amplificadoras y/o reproductoras de


sonidos al exterior de las iglesias o templos de cualquier credo


religioso. Se excluyen de la presente prohibición los días de especial


significación religiosa desde las 22:00 a las 05:30 h.


l) Transitar por la vía pública con radios o equipos de sonido en


funcionamiento con alto volumen. Los que viajen en vehículos de


transporte de pasajeros, incluido el personal de servicio, tiene


prohibido el uso de radios o equipos de sonido aún a bajo volumen.


Solo se permitirá escuchar estos aparatos en público mediante


auriculares individuales de inserción


m) Las cargas y descargas de mercadería y objetos de cualquier


naturaleza, que se relazan, que se realicen en la vía pública y que


produzcan ruidos reiterados molestos; los propietarios, responsables o


comitentes, que realicen cargas y descargas, habitualmente en los


horarios permitidos, deberán adecuar los recaudos necesarios a


efectos de no producir ruidos molestos a los vecinos.


n) El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motores o


herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras y/o elementos


estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesarias para


atenuar suficientemente la propagación de vibraciones y/o ruidos,


según lo establecido en el reglamento General de Construcción.


o) El funcionamiento de cualquier tipo de maquina (juegos electrónicos,


videos, etc.) cuando no respeten los límites establecidos en la


presente ordenanza.


p) Toda actividad relacionada con la construcción e indumentarias afines,


desde 13:00 a las 15:00 hs. y desde 21:00 a las 07:00 hs.





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q) Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enumerados


precedente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán


considerados a todos los efectos de la presente Ordenanza en el


carácter de ruidos molestos.




RUIDOS EXCESIVOS


ARTÍCULO N° 579: Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público


los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que


excede los niveles previstos por el siguiente cuadro:




TIPO DE VEHICULO




NIVEL EN dB
1.-Motocicletas livianas hasta 50cc, bicicletas y triciclos con 75 dB


2.-Motocicletas de 50cc a 125cc 82dB


3.-Motocicletas de más de 125cc y de dos (2) tiempos 84dB


4.-Motocicletas de más de 150cc y de cuatro (4) tiempos 86dB


5.-Automotores hasta 3.5 tn de tara 85dB


6.-Automotores de más de 3.5 tn de tara 89dB


a) Sistemas de Medición de Vehículos detenidos


Se realizará a cielo abierto y libre de obstáculo en radio mínimo de dos (2)


metros alrededor de punto de medición, con el suelo pavimentado, con


hormigón o material de alto poder reflectante.


Además, no deberá ubicarse al vehículo, a menos de un (1) metro del cordón


de la acera, si la hubiere. El vehículo deberá estar detenido y su motor en


funcionamiento. Si el vehículo está equipado con cualquier dispositivo o


aparato especial como ser acondicionador de aire, mezclador de cemento,


compresor, bomba, etc. estos no deben hallarse funcionando durante la


medición. Luego se acelera la moto en vacío hasta alcanzar un régimen en


2/3 de su máxima potencia. Posteriormente se libera el acelerador en forma


brusca. El micrófono del medidor deberá estar ubicado a un (1) metro de la


salida de escape en ángulo de cuarenta y cinco grados (45º) hacia arriba. Solo


se admitirá un observador además del que realiza la mediación acústica, y


éste deberá ubicarse detrás del mismo. Esta medición se efectuará como


mínimo tres (3) veces.


b) Sistema de Medición de vehículo en movimiento





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El medidor se ubicará a 7,50 metros de distancia del lado del caño de escape,


perpendicular a la línea de marcha y colocar el medidor sonoro a 1,20 metros


del nivel del suelo. El vehículo se deslizará frente al medidor a una velocidad


permitida (50) km. p/hora. Si el vehículo tiene caja de velocidad de


operación manual de 2, 3 o 4 marchas hacia adelante, se utilizará la segunda.


En caso que tenga más de cuatro marchas hacia adelante, se utilizará la


tercera. El vehículo con caja de velocidad automática, deberá desplazarse


frente al medidor a una velocidad permitida y previamente indicada de 50


km por hora tres cuartas partes de su velocidad máxima en carretera. En


todos los casos debe indicarse cuál de las alternativas se aplicó en el


procedimiento.




ARTÍCULO N° 580: La propaganda o difusión efectuada con amplificadores,


no será considerada como ruidos molestos, cuando la misma no supere el


nivel de ruido ambiente, colocando el medidor estándar en el eje emisor, a


veinte (20) metros de distancia y a un metro veinte (1,20) sobre el nivel del


suelo.


En caso de verificar de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel


máximo de su potencia no excederá a 60 dB “A” medidos en la escala a veinte


(20) metros del elemento emisor sobre su eje. En ningún caso está permitido


instalar y/o usar bocinas, parlantes o reproductores de sonido de metal


direccionales (tales como las cónicas, etc.) las instituciones que, por razones


culturales, sociales o deportivas, tengan instaladas estos elementos, deberán


retirarlos dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días, a contar de la


fecha de promulgación de la presente Ordenanza. Vencido el plazo


establecido y de comprobarse la existencia de estas instalaciones, se


procederá a su secuestro, acción que será ejecutado directamente por los


órganos municipales.




ARTÍCULO N° 581: Podrá propalarse música o propaganda en los locales


comerciales de todo género, por medio de discos, cassette, compactos,


siempre dentro del horario de 08:00 a 12:00 y de 16:00 a 22:00 hs., y que los


mismos no superen los niveles establecidos en el artículo procedente. Deberá


tomarse los recaudos necesarios para que los elementos emisores de sonido,


se encuentren dentro la línea de edificación.





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ARTÍCULO N° 582: Las instituciones Públicas o privadas, clubes, pistas de


baile, que propalen música y/o realicen espectáculos en vivo, deberán


cumplir horarios respetando los dB permitidos según el ámbito en el cual


residen:


a) Días laborales, feriados y domingos hasta la 01:00 hs. del día siguiente.


b) Viernes hasta las 02:00 hs. del día siguiente.


c) Sábado y víspera de feriados hasta las 04:00 del día siguiente.




ARTÍCULO N° 583: Después de las 22:00 y hasta las 06:00 hs., queda


prohibido en la vía pública y en todo local de acceso libre y privado, producir


música de cualquier naturaleza-salvo expresa autorización del Ejecutivo


Municipal-, y en absoluto el uso de difusores o amplificadores de voz y de


todo sonido cuando puedan ser percibidos por el oído desde las habitaciones


de los vecinos.


En las demás horas del día y dentro del criterio que informa el Art. 1ª, el uso


de aparatos sonoros o parlantes, deberá mantenerse en forma tal que las


voces o sonidos no lleguen al exterior o causen molestias a los vecinos.




ARTÍCULO N° 584: A los fines de la presente ordenanza, en los locales


denominados pubs, confiterías, bares, cafeterías, pizzerías, heladerías, casas


de comidas, restaurantes, parrillas o similares, o locales comerciales con


concurrencia de público, se deberá adecuar la emisión de sonidos en el


horario nocturno pasando las 24:00 hs., de modo similar al nivel de dB


permitido para el ámbito I. Se extenderá la autorización aludida cuando


reúna los siguientes requisitos especiales.


a) La colocación de elementos generadores de sonidos (parlantes, bafles,


televisores, videos o cual fuere su denominación actual), se hará


únicamente dentro de los recintos cerrados y cubiertos.


b) La difusión de música deberá ser la de tipo ambiental, considerándose


como tal, aquella que su volumen no produzca interferencia en la


comunicación verbal normal de los concurrentes. En ningún momento


deberá tener, trascendencia al ámbito de la vía pública y/o vecindario.


c) En ningún caso la trascendencia de sonidos deberá superar los


decibeles determinados como ruido ambiente para el lugar.






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ARTÍCULO N° 585: Se considerarán ruidos excesivos, con afectación al


público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o


actividad de índole industrial, comercial, social, deportiva, cultural, etc.,


que supere los niveles máximos de emisión previstos en el cuadro siguiente:






Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio


vecino, medidos con el instrumento indicado en el artículo 18º y usando la


escala de compensación “A” del medidor.


En la tabla se han indicado:


1) Cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente.


2) Niveles permitidos para los picos frecuentes entre 7 y 60 por hora, que


se observan por encima del ruido ambiente.


3) Los picos poco frecuentes, considerando como tales a los valores que,


excediendo claramente el promedio ambiente, sólo se producen entre


1 a 6 veces por hora.


En todos los casos se establecen límites distintos, para horas del día (06:00 a


22:00 hs,) y de noche (22:00 a 06:00 hs.)




ARTÍCULO N° 586: Designar los siguientes ámbitos de percepción:


ÁMBITO NOCHE DÍA NOCHE DÍA NOCHE DÍA Observación


I 35 45 45 50 55 55


II 45 55 55 65 65 70 Medidos en


III 50 60 60 70 65 75
Decibel“A”


(dB)


IV 50 60 60 70 65 75




RUIDOS


AMBIENTES




PICOS 7,60 p/h


FRECUENCIA




PICOS 1-6 p/h


POCOS


FRECUENTES





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• ÁMBITO I: Hospitalario o de reposo, abarca los alrededores de todos


los edificios hospitalario, sanatorios, cínicas y los institutos


educacionales públicos y privados. Se define como “alrededores” un


radio de 100 metros por edificio.


• ÁMBITO II: A las zonas habitadas, no incluidas en los ámbitos I y III.


• ÁMBITO III: Comprende las zonas de grandes negocios, “shoping” y


áreas de alta densidad comercial, confiterías bailables (disco), locales


de esparcimiento y juegos, ubicados en las zonas C1, C2, C3, C4 del


Código de Planeamiento Urbano.


• ÁMBITO IV: Industrial. Abarca los alrededores de las grandes fábricas o


industrias y complejos industriales dentro del ejido municipal. Se


incluyen en este, las zonas aledañas a las rutas de accesos a la ciudad.




ARTÍCULO N° 587: No se exceptúan de la prohibición establecida en la


presente Ordenanza aquellos ruidos tolerados o impuestos por


reglamentaciones vigentes (silbatos, sirenas, etc.), si se usaren propasando


las necesidades propias del servicio.


ARTÍCULO N° 588: Los establecimientos industriales, comerciales,


deportivos, sociales o culturales a instalarse con posterioridad a la sanción


de la presente Ordenanza, deberán adoptar, antes de comenzar a funcionar,


todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a


producir no excedan los niveles previstos en esta norma legal.


RUIDOS LESIVOS:


ARTÍCULO N° 589: Se consideran ruidos lesivos con afectación al público, los


provocados o estimulados por cualquier causa y que superen los 100 dB “A”


en forma frecuente, los que superen los picos de 130 dB “A”.


ARTÍCULO N° 590: Dado que estos ruidos pueden producir alteraciones


permanentes en las personas, no existe delimitación zonal.


ARTÍCULO N° 591: Designar los siguientes ámbitos percepción


• ÁMBITO 1): Hospitalario o de reposo; abarca alrededores de todos los


edificios Hospitalarios, sanitarios, clínicas y los institutos


educacionales públicos.


• ÁMBITO 2): A las zonas habitadas, no incluidas en los ámbitos I y III





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• ÁMBITO 3): Comprende la zona de grandes negocios “shoping” y áreas


de alta densidad comercial, confiterías bailables (disco), locales de


esparcimiento y juegos, ubicados en las zonas C1, C2, C3, y c4 del


Código de Planeamiento Urbano.


• ÁMBITO 4): Industrial. Abarca los alrededores de grandes fábricas o


industrias y complejos industriales dentro del ejido municipal. Se


incluyen en este, las zonas aledañas a las rutas de accesos a la ciudad.


ARTÍCULO N° 592: No se exceptúan de la prohibición establecida en la


presente Ordenanza aquellos ruidos tolerados o impuestos por


reglamentaciones vigentes (silbatos, sirenas, etc.), si se propasan las


necesidades propias del servicio.


ARTÍCULO N° 593: Los establecimientos industriales, comerciales,


deportivos, sociales o culturales a instalarse con posterioridad a la sanción


de la presente Ordenanza, deberán adoptar, antes de comenzar a funcionar,


todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a


producir no excedan los niveles previstos en esta norma legal.


SISTEMAS DE MEDICIÓN


ARTÍCULO N° 594: A efectos de medir adecuadamente los ruidos molestos


se determina lo siguiente:


a) Las mediciones se efectuarán con un medidor de nivel sonoro o con un


medidor de nivel sonoro integrador (basado en el concepto de igual


energía), que cumplan con los requisitos de la norma IRAM 4.074 tipo


2, capaces de medir a partir de los 30 db (A)


b) Las mediciones se basan en la determinación del nivel de presión


sonora compensada según curva “A” expresado en db (A), medido con


la respuesta “lenta” del medidor de nivel sonoro. A los efectos de esta


norma dicho nivel se denomina N. en forma general. Este N es


habitualmente variable en el tiempo y por lo tanto se podrá denominar


N (t).


c) los sitios de medición (interiores y exteriores) serán elegidos donde


exista un problema de ruidos. Se entiende por sitio exterior a todo


espacio, privado, descubierto y no lindero con la vía pública.


d) Las mediciones en el exterior se harán entre 1,2 metros y 1,5 metros


sobre el piso y si es posible a una distancia mínima de 3,5 metros de


las paredes, edificios o cualquier estructura reflejante del sonido.





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Cuando el medio así lo exija, las mediciones se podrán hacer a mayor


altura y/o más cerca de las paredes (por ejemplo, a 0,5 metros en


frente de la venta abierta) siempre y cuando se deje constancia de las


razones.


e) Las mediciones en los interiores, se harán a una distancia de un metro


como mínimo de las paredes y a una altura del suelo comprendida


entre 1,2 y 1,5 metros. Para reducir la interferencia de las ondas


estacionarias los valores obtenidos, serán el promedio aritmético de


las lecturas en por lo menos, 3 posiciones separadas 0,5 metros entre


sí. Esto es muy importante cuando se miden ruidos de bajas


frecuencia. Las mediciones se harán con las puertas y ventanas


cerradas, si la habitación se utiliza con las puertas y ventanas abiertas,


se medirá en esas condiciones, optándose por la más desfavorable,


debiendo indicarse en el informe los valores obtenidos en ambos casos.


f) En los casos de controles y/o inspecciones preventivas, el


funcionamiento o inspectores actualmente deberá ubicarse a 20


metros de distancia del lugar y/o elemento productor de sonidos


g) Las instalaciones y/o instituciones que se encuentren habilitadas con


anterioridad a la presente Ordenanza, deberán solicitar al órgano de


aplicación un estudio de su situación a los efectos de encuadrarse en


esta reglamentación.


VIBRACIONES


ARTÍCULO N° 595: Se considera vibraciones excesivas, las provenientes de


actividades de índole comercial, industrial, de servicio cultural, social,


deportivo o las organizaciones por tares familiares u obras de construcción


que superen en ámbito en que se producen, siendo notoriamente perceptibles


en otros circundantes.


a) Serán consideradas vibraciones todas aquellas ondas que trasmitan


movimientos oscilatorios susceptibles de provocar manifestaciones de


incomodidad o molestias físicas a las personas o involucren un peligro


por daño o deterioro en la estructura de los edificios circunvecinos.


b) Las vibraciones deberán ser amortiguadas en su origen reduciendo su


intensidad a los límites que fija la presente Ordenanza.


c) Las máquinas y motores capaces de provocar vibraciones, deberán


estar montados sobre bases o fundaciones convenientemente





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calculadas y separadas del terreno y piso, por la interposición de


materiales aislante de vibraciones.


d) No podrán adosarse equipos, maquinas, motores o trasmisiones


mecánicas que produzcan o puedan generar vibraciones, a paredes


medianeras, a elementos o estructuras rígidas vinculadas a las mismas.




ARTÍCULO N° 596: El límite máximo permisible de trascendencia de


vibraciones dentro del ámbito afectado, no podrá exceder de 25 – 5 cm/seg²


de aceleración, medido en su valor eficaz. Los procedimientos para medir las


vibraciones serán:


a) El párrafo a determinar en todos los casos será la aceleración, medida


en valores eficaces y expresada en cm./seg²


b) Las mediciones deberán efectuarse en puntos de los predios afectados,


desde los cuales sean perceptibles los efectos de la vibración o


percusión, y que se encuentren rígidamente vinculados a los elementos


sólidos de la construcción.


c) Se realizarán lecturas de aceleración según tres ejes octogonales entre


sí, correspondiendo aplicar el criterio de los valores límites


admisibles el máximo valor hallado. Se dejará constancia de todos los


valores de aceleración leídos y puntos de medición.




SANCIONES:


ARTÍCULO N° 597: Sin perjuicio de las sanciones establecidas, el autor de la


contravención o su principal o patrono, deberá hacer cesar inmediatamente


las causas que dieron origen a la misma.


Cuando no fuese acatada la intimación que se formalizó como consecuencia


de lo establecido en el párrafo precedente, se dispondrá por el Juzgado de


Faltas, a costas del infractor, el sellado de las maquinarias o el traslado a


depósito de las instalaciones, artefactos, etc., causantes de la


contravención.




ARTÍCULO N° 598: Los responsables de causar ruidos molestos o excesivos,


tendrán las siguientes sanciones:


1) En Los casos determinados en el artículo 5º incisos a, e, h, i, j, k, l, m,


q y artículo 14º, con una multa equivalente de 50 a 500 litros de nafta





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súper valor A.C.A., secuestro de los elementos, clausura y/o


inhabilitación por 90 días.


2) En casos determinados en el artículo 5º incisos b, c, d, f, g, n, o, p;


artículo 6º incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6; y artículos 7, 8, 9, 10 y 20 serán


sancionados con una multa equivalente de 150 a 1000 litros de nafta


súper valor A.C.A., secuestro de elementos, clausura y/o inhabilitación


por 180 días.


3) En los casos determinados en el artículo 16, serán sancionados con una


multa equivalente a 1.000 litros de nafta súper valor A.C.A., secuestro


de elementos, clausura y/o inhabilitación por 180 días.


4) Con referencia a los ámbitos, que se refieren los artículos 13º y 20º,


las multas se aplicarán de acuerdo con el siguiente cuadro:


A)-Ámbito I…………………. 100% de la multa máxima


B)-Ámbito II…………………. 70% de la multa máxima


C)-Ámbito III………………… 40% de la multa máxima


D)-Ámbito IV………………..100% de la multa máxima


AUTORIDADES DE APLICACIÓN


ARTÍCULO N° 599: La autoridad de aplicación de la siguiente Ordenanza y su


Reglamento será la Dirección de Control Acústico Ambiental, dependiente de


la Secretaría de Gobierno, la que dispondrá la confección de su organigrama.


ARTÍCULO N° 600: El Ejecutivo Municipal solicitará a la Policía del Chaco la


colaboración de todo su personal para el mejor cumplimiento de las


disposiciones de esta Ordenanza.


ARTÍCULO N° 601: Las instalaciones y/o instituciones que se encuentren


habilitadas con anterioridad a la presente Ordenanza, deberán solicitar al


órgano de aplicación un estudio de su situación a los efectos de encuadrarse


en esta reglamentación.


CAPÍTULO LXV: DISPOSICIONES ESPECIALES


PARTICIPACIÓN EN LOS IMPUESTOS NACIONALES Y PROVINCIALES:


ARTÍCULO N° 602: Adhiérase la Municipalidad al régimen de participación


comunal de los impuestos nacionales y provinciales establecidos por ley.





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ARTÍCULO Nº 603: COMUNICAR al Poder Ejecutivo Municipal, a las


dependencias correspondientes, a sus efectos, regístrese, publíquese y


cumplido, archívese.


ARTÍCULO N°604: Dado en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de la


Ciudad de Charata, Partido Chacabuco de la Provincia del Chaco, a los 01 (un)


días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco.




Charata, Chaco, 16 de diciembre de 2.025-